REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213º y 164º
ASUNTO: IP21-N-2023-000004
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.626.636.
APODERADO JUDICIAL: abogados ALIRIO PALENCIA y ALIRIO ODUBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.018 y 154.320, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por Órgano de la POLICÍA MUNICIPAL DE CARIRUBANA (POLICARIRUBANA).
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, EN EL ORGANO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARIRUBANA (POLICARIRUBANA).
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón y las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del aludido Municipio y Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana, siendo libradas en fecha nueve (09) de marzo de 2023.
En fecha trece (13) de marzo de 2023 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Poder Apud Acta, suscrito por la parte querellante, conferido a los abogados, ALIRIO PALENCIA y ALIRIO ODUBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.018 y 154.320, respectivamente, para que ejerzan su representación en la presente causa.
Se dejó constancia por medio de auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, respecto a la consignación de las resultas de citación y notificación practicadas por el Alguacil adscrito a éste Juzgado Superior.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, recibió éste Despacho, Escrito de Contestación, suscrito y presentado por el abogado ALEXIS JOSÉ PRIMERA SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.915, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha once (11) de mayo de 2023, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante. El dieciséis (16) de mayo de 2023, consignó dicha representación, Escrito Complementario de Promoción de Pruebas.
Asimismo, el ciudadano ALÈXIS JOSÈ PRIMERA SIRIT, Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, consignó copias certificadas del Expediente Administrativo del Querellante, y asimismo consignó Escrito de Promoción de Prueba.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial se recibiò escrito presentado por el abogado ALIRIO PALENCIA, supra identificado, mediante el cual indicó la dirección correcta y nombre de la planta Eléctrica “Ali Primera”, y a su vez desistió de la promoción de las pruebas de Informes e Inspección solicitadas.
Éste Juzgado Superior emitió auto en fecha primero (1º) de junio de 2023, a través del cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, llevándose a cabo el veintinueve (29) de junio de 2023, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha once (11) de julio de 2023, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que específicamente en el mes de julio del 2016, realizó el curso para funcionario Policial Nacional Bolivariano por un período de un año, comenzando a prestar sus servicios como oficial el dos (02) de agosto del año 2017 en Caracas, en el mes de febrero del 2019 se retiró de la Policial Nacional Bolivariana y reingresó el dieciséis (16) de julio del mismo año como Oficial en la Policial Municipal de Carirubana en la Ciudad de Punto Fijo, ostentando los cargos de custodio, patrullaje como motorizado en distintos comandos de la Policía Municipal, hasta que lo asignaron en la Planta Eléctrica “Ali Primera”, de la estación Policial las Margaritas en el mes de abril del 2022.
Señaló que el veintiuno (21) de julio del 2022, estando de guardia los ciudadanos JOSE GREGORIO VALLES RIERA y su persona, se produjo un hurto de material estratégico, hora imprecisa, específicamente el corte de un cable de aproximadamente 80 metros que se encontraba conectada a una de las plantas, hurto que ocasionó una falla y que fue detectada por el operador de planta en horas de la mañana (aproximadamente a las 8:00 AM). Que al sitio de la novedad se presentaron a las 10:00 AM) el oficial (CPBMC) Garban William, el Comisionado Jefe (CPBMC) Ocando José Luís, Jefe de Operaciones de Policarirubana: el ciudadano Arteaga Héctor, Jefe de Seguridad de Corpoelec: el Operador de la Planta, Ever Chirinos, que se encontraba de Guardia.
Manifestó que se dio inicio a la averiguación disciplinaria administrativa signada bajo el numero de expediente ICAP-0504-2022, “…que conlleva al acto administrativo de destitución (Decisión Final) de fecha quince (15) de noviembre del 2002…” y que le fue notificado el día quince (15) de diciembre del 2022, suscrita y firmada por el Concejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, en franca violación de preceptos Constitucionales como el debido Proceso, la asistenta jurídica, presunción de inocencia y a la defensa, en el mismo se concluyó que si existieron suficientes elementos de convicción que demostraron que la conducta desplegada supuestamente por su persona encuadraba en los supuestos de hecho de falta disciplinaria con causal de destitución prevista en el articulo 102 numerales 2 y 13 en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
Indicó que fue tomado en consideración para tal decisión la supuesta declaración rendida por su persona, declaración que no admite como cierta por ser falsa, además confesó haber firmado dicha acta de declaración sin poder leerla y verificar sus dichos en virtud de la presión y que no le permitieron leerla por lo que evidentemente fueron tergiversados sus dichos y que no correspondían con la verdad acontecida.
Alegó que la supuesta declaración tomada de la entrevista de fecha veintiuno (21) de julio del 2022 a su persona, plasmada y reproducida en el acto administrativo de destitución, indica la supuesta declaración que el día miércoles veinte (20) de julio del año 2022, se encontraba de servicio en la planta eléctrica a eso de las 10:00 PM y entraron dos (02) ciudadanos hasta el interior de la planta y procedieron a hurtar el cable de electricidad bastante largo.
Que el día veintiuno (21) de julio del 2022, fue que los operadores de la planta se dieron cuenta que faltaba ese pedazo, el operador de nombre Elvis Chirinos, los llamo y luego a las 10:00 AM se presentaron los funcionarios del CIPEF (POLIFALCÓN), comenzando a hacer las averiguaciones y luego encontrando a los ciudadanos por el terreno de la Zona Franca donde fueron aprendidos y llevados al comando, sin saber si le habían incautado o no material.
Denunció, el vicio del falso supuesto el cual se patentiza “…cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…”, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Manifestó que la decisión esta fundamentada en hechos falsos y tan inciertos que dichas resultas (decisión y actas de investigación) no fueron remitidas al Ministerio Público ni fueron imputados por tal supuesto de delito de complicidad en el hurto del material estratégico ya que no existe declaración de los detenidos inculpándolos.
Denunciò la violación de los derechos amparados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su empleador omitió el cumplimiento para la validez del acto administrativo de su destitución las reglas legales con que el legislador ha establecido, lo que significa que de conformidad con el artículo 19 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo sea absolutamente nulo.
Resaltó que el área donde prestaba sus servicios de vigilancia (planta eléctrica) carece de alumbrado y es extensa por lo que dos funcionarios resultan insuficientes para la vigilancia, custodia y resguardo de dichas instalaciones y la realización de cualquier recorrido nocturno resulta altamente peligroso por encontrase conductores eléctricos por donde quiera en el suelo, además de la existencia de boquetes en las cerca perimetral y falta de señalización y sin medidas de seguridad industrial, y que toda estas circunstancias fueron desconocidas y omitidas como atenuantes por los miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón.
Indicó que, durante el transcurso de la investigación nadie le indico que debía presentar escrito de descargo, por lo que no promovió ni evacuo pruebas, así como tampoco fue asistido por algún abogado, sino hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública cuando fue provisto de un abogado que carecía de los detalles de lo acontecido.
Finalmente solicitó la declaratoria de Nulidad de Acto Administrativo de Destitución (decisión final) de fecha quince (15) de noviembre del 2022 expediente ICAP-0504-2022 y que fuese notificado el día quince (15) de diciembre de 2022, suscrita y firmada por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, así mismo sea ordenada su reincorporación a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir posterior a la destitución y/o en su defecto declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones y actos procesales hasta el acto administrativo de destitución.
III
DE LA CONTESTACIÒN
La representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación, lo hizo en los siguientes términos;
Estableció que su representada reconoce que el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, ya identificado, prestó servicios para la Policía Municipal del Municipio Carirubana desde el 16 de julio del 2019, hasta el 15 de diciembre de 2022, fecha en la que se le destituyó del cargo que ocupaba, como Oficial de Policía, por el procedimiento disciplinario que fue incoado en su contra, reafirmado lo descrito ut supra.
Alegó que luego de haberse realizado la entrevista preliminar sobre los sucesos acaecidos el 20 de julio del 2022, donde fue cortado e intentaron sustraer una cantidad de aproximadamente 80 metros de cable de la Planta Eléctrica de las Margaritas, lo que ocasionó fallas en una de las plantas, hecho que ocasionó la suspensión del servicio eléctrico en el eje de las margaritas y en varias localidades aledañas a la misma, ya que dicha planta provee del servicio eléctrico a varios sectores de Punto Fijo. Motivo por el cual se procedió a la apertura del procedimiento de nomenclatura ICAP-0504-2022, de conformidad al artículo 102 numeral 2, relativo a las faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia la medida de destitución; comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afecte la prestación policial finalizando la referida entrevista, se dio apertura al procedimiento, siendo debidamente notificado, y él cual voluntariamente firmo y siguió con el procedimiento teniendo acceso al expediente, ya que pidió copias certificadas, contando con la asistencia del abogado para realizar su descargo y procedió a ser notificado de su destitución para que pudiera ejercer su derecho a recurso de revisión y el recurso contencioso funcionarial.
Por lo que Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante, al invocar el vicio de falso supuesto, en virtud de que en ningún momento su motivo de destitución, fue por estar ligados al delito de robo de material estratégico, y que de haber sido así, no estaría ante el Tribunal ejerciendo tal recurso.
Alegó que los motivos por el cual fue destituido se debieron a la negligencia que afecto la prestación del servicio policial, al no percatarse y tomar las medidas al respecto en la comisión de un hecho punible, como es el hurto de material estratégico.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte querellante, respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en todo grado y estado del procedimiento administrativo, la parte accionante, le fue tomada su declaración de los hechos, fue notificado de la apertura del mismo, teniendo acceso al expediente, requiriendo copias del mismos, teniendo asistencia jurídica en el momento que lo requirió, ejerciendo su derecho en su descargo, se le notificó de su destitución así como de los recursos que podía ejercer, bien hubiese sido en vía administrativa o en vía jurisdiccional, ejerciéndola mediante la presente causa.
Finalmente pidió que el presente escrito sea admitido y sirva de elemento coadyuvante para la decisión que se dicte en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.626.636, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018 con el objeto de solicitar la nulidad del Acto Administrativo de Destitución (decisión final) de fecha quince (15) de noviembre del 2022 expediente ICAP-0504-2022 y que fuese notificado el día quince (15) de diciembre de 2022, suscrita y firmada por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón.
Al respecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto se observa que, alegó la representación Judicial de la parte actora denunció el vicio de falso supuesto lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, transgrediendo además el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión del cumplimiento para la validez del acto administrativo de su destitución las reglas legales con que el legislador ha establecido.
En primer término esta juzgadora, emite pronunciamiento respecto a las violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Dentro de este orden de ideas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”.
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
Al respecto, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
Así pues, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo antes señalado, queda claro entonces, que el al debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la supuesta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
En tal sentido, a los efectos de determinar la denuncia formulada por la representación judicial del querellante de autos, esto es la vulneración de derechos de rango constitucional, detallar las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el presente asunto objeto de disputa, consignado en ciento treinta y nueve (139) folios útiles por el ciudadano ALEXIS JOSÈ PRIMERA SIRIT, en su condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, del cual se pudo evidenciar:
1) Copia Certificada del Auto De Apertura De Investigación, de fecha veintiuno (21) de julio del 2022, suscrito por el Comisario Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial. (F.06-08) Pieza de Antecedentes Administrativos.
2) Copia Certificada del Acta de Entrevista Preliminar, de fecha veintidós (22) de julio del 2022, firmada por el Oficial Jurfren José Hernández Colina y por el Comisionado Ernesto Rivero. (F.32-34) Pieza de Antecedentes Administrativos.
3) Copia Certificada de la Notificación del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, de veintidós (22) de julio del 2022, suscrito por el Supervisor Jefe Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial, recibida y firmada por el Oficial Jurfren José Hernández Colina el veintidós (22) de julio del 2022 (F.36-37) Pieza de Antecedentes Administrativos.
4) Copia Certificada de la Notificación de Formulación de Cargos, de veintitrés (23) de agosto del 2022, suscrito por el Supervisor Jefe Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial, recibida y firmada por el Oficial Jurfren José Hernández Colina el veintinueve (29) de agosto del 2022 (F.71-73) Pieza de Antecedentes Administrativos.
5) Copia Certificada del Auto de Valoración y Determinación de cargos, de fecha cinco (05) de septiembre de 2022, suscrito por el Comisionado Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial de la Policía del municipio Carirubana y firmada por el Oficial Jurfren José Hernández Colina en la misma fecha (F.81-84) Pieza de Antecedentes Administrativos.
6) Copia Certificada del Auto de Apertura del Lapso de Consignación de Escrito de Descargo, de fecha seis (06) de Septiembre del 2022, suscrito por el Comisario Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial. (F.90) Pieza de Antecedentes Administrativos.
7) Copias Certificadas del Escrito de Descargo, de fecha doce (12) de Septiembre del 2022, suscrito por el abogado Pedro Emilio Romero Acosta, y recibido en esa misma fecha por el Comisario Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial (F. 95-97) Pieza de Antecedentes Administrativos.
8) Copia Certificada del Auto de Vencimiento y Cierre del Lapso de Consignación de Escrito de Descargo, de fecha doce (12) de Septiembre del 2022, suscrito firmado y sellado por el Comisario Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial. (F.98) Pieza de Antecedentes Administrativos.
9) Copia Certificada del Auto de Inicio del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha trece (13) de Septiembre del 2022, suscrito por el Comisario Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial. (F.99) Pieza de Antecedentes Administrativos.
10) Copia Certificada del Auto de Cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2022, suscrito firmado y sellado por el Comisario Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial. (F.100) Pieza de Antecedentes Administrativos.
11) Copia Certificada del Proyecto de Propuesta de Decisión de Expediente Disciplinario, suscrito por el Comisario Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial, dirigido al Consejo Disciplinario de los cuerpos de Policía del estado Falcón, (F.101-106) Pieza de Antecedentes Administrativos.
12) Copia Certificada del Proyecto de Decisión de Expediente Disciplinario, de fecha siete (07) de noviembre de 2022, suscrito por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, (F.115-120) Pieza de Antecedentes Administrativos.
13) Copia Certificada de la Decisión Final Acto Administrativo, de fecha quince (15) de noviembre de 2022, suscrito por el Consejo Disciplinario de los cuerpos de Policía del estado Falcón, y firmada por el Oficial Jurfren José Hernández Colina. (F.122-128) Pieza de Antecedentes Administrativos.
14) Copia Certificada de la Notificación de la Decisión Final Acto Administrativo, de fecha quince (15) de noviembre de 2022, suscrito por el Consejo Disciplinario de los cuerpos de Policía del estado Falcón, y firmada por el Oficial Jurfren José Hernández Colina. (F.129-130) Pieza de Antecedentes Administrativos.
En síntesis, de lo antes narrado se observa que en el caso que nos ocupa, al ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, se le aperturó un procedimiento previo a la sanción impuesta, observando quien suscribe que se dio cumplimiento a todas y cada una de las etapas correspondientes al mismo, es decir, compareció a la entrevista dejando sus declaraciones sobre los hechos, (F. 32-34), se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, informándole los hechos que se le imputan, (F. 36-37), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (F. 71-73), con el objeto de que tuviera acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le aperturó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (F.100), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa, las que a bien estimara pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, recibió y firmo el acto administrativo mediante el cual se resolvió su destitución del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía Bolivariana del municipio Carirubana del estado Falcón, (F.115-120), con la finalidad de que el mismo, ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución.
Evidenciándose tal como se señala en el párrafo que antecede que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Por otra parte, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, imputó al acto administrativo el vicio del falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador incurrió en una falsa e inexistente interpretación y errónea determinación de los hechos que dieron origen al procedimiento, siendo fundada la decisión en hechos falsos “…tan inciertos que dichas resultas (decisión y actas de investigación) no fueron remitidas al Ministerio Público ni [fuimos] imputados por tal supuesto del delito de complicidad…”.
Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones; puntualizando en primer lugar, que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Municipal al dictar el acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)
Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, pasa ésta Sentenciadora a verificar si efectivamente en el presente caso que nos ocupa, la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante y los subsumió dentro de la causal de destitución respectiva. Se hace necesario entonces, citar un extracto del Auto de Inicio de Investigación de fecha veintiuno (21) de julio de 2022, (Folio 04) de la Pieza de Antecedentes Administrativo, y del cual se extrae lo siguiente:
“(…) quien suscribe COMISIONADO ERNESTO JOSE RIVERO, cedula de identidad numero V-9.5409.574, en mi carácter de Inspector Para el Control de la Actuación Policial, designado mediante resolución Nº 033-2021, de fecha 07 de septiembre del 2021, dejo constancia de la presente diligencia administrativa en ejercicio de las facultades establecidas en el articulo 77 numeral 2 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL y ejerciendo las atribuciones conferidas por el REGLAMNTO CON RANGO Y, VARLOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO; procedo a elaborar acta de inicio sobre AVERIGUACIONES DISCIPLINARIA motivado que aproximadamente a las 02:02 de la tarde fui notificado por el CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DE POLICARIRUBANA COMISIONADO JEFE JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, que en la noche del día miércoles 20 de julio del 2022, ocurrió un hurto en las instalaciones de la PLANTA ELECTRICA ALI PRIMERA (PUNTO FIJO 1) ubicado en la avenida FRANCISCO DE MIRANDA, del sector las MARGARITAS; donde hubo un hurto de un cable de aproximadamente OCHENTA (80) METROS que pertenece al sistema eléctrico de CORPOELEC que alimenta los sectores del CENTRO DE PUNTO FIJO, ZONA FRANCA entre otros que trajo como consecuencia un apagón en los referidos sectores por lo que se ordena el inicio de una averiguación disciplinaria a los funcionarios OFICAL: HERNADEZ COLINA JUFRE JOSE; OFICIAL: JOSE GREGORIO VALLES RIERA, quines son los funcionarios que estaban de servicio en la madrugada del día 21 de julio 2022, en referida planta eléctrica.
Asimismo, del acto administrativo impugnado, dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2022, en su decisión final (F.126-128) se constata lo siguiente:
Omisis...
Este consejo Disciplinario de Policía del Estado Falcón, por todo lo ante expuesto muy bien puede determinar que el expediente Administrativo N ICAP-0504-2022, SI EXISTEN suficientes elementos de convicción que demuestra que la conducta desplegada por los Funcionarios Policiales Oficial (CPBMC) Hernández Colina Jurfren José, cedula de identidad Nº 26.626.636, Oficial (CPBMC) Valles Riera José Gregorio, cedula de identidad Nº 24.581.263, adscritos a la planta eléctrica “Ali Primera” de la Estación Policial las Margaritas Punto Fijo, encuadra en los supuestos hecho de Falta Disciplinaria con causal de Destitución prevista Articulo 102: se considera falta graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia de la aplicación de la medida de destitución, la siguiente: Numeral 02: “comisión internacional o por imprudencia e imperita graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, Numeral 13: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución” en concordancia con el Articulo Nº 86 “Serán causales de la medida destitución, Numeral 06; “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen hombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública” en base a las atribuciones legales conferidas y contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, cuyas disposiciones viene a regular entre otras cosas: las buenas prácticas policiales y la aplicación correcta de las normas en materia disciplinaria policial, clasificando y tipificando como Falla Disciplinaria los supuestos de hechos en los que pueda incurrir los funcionarios policiales, siendo uno de ellos la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial, previsto en el Articulo Nº 102, Numeral 02 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual trae como consecuencia jurídica la Destitución y cuyo efecto es el retiro inmediato de la institución Policial del Funcionario involucrado, por lo que se decide, tomando en cuenta la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia, Participación, celeridad, eficiencia y or los funcionarios administrativos ficos y las máximas experiencia. (…)”.
Es evidente, que la destitución del querellante se produjo en virtud de que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Falcón, consideró que el mismo había incurrido en las causales establecidas en el Articulo Nº 102, Numeral 02 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo Nº 86, Numeral 06, al establecer que la conducta asumida por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, acarreaba su destitución en virtud de haber estado inmerso en una serie de presuntas irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones.
Al efecto, de la revisión individualizada de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:
Notificación de fecha veintidós (22) de julio del 2022, dirigida al Oficial Jurfren José Hernández Colina, suscrita por el Supervisor Jefe Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial, y recibida por el hoy querellante en fecha veintidós (22) de julio del 2022, Folios (36-37) de la pieza de Antecedentes Administrativos, mediante la cual expone “(…) Me dirijo a usted , de conformidad con lo establecido en el Articulo 41 del REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, PUBLICADO MEDIANTE DECRETO Nº 2.728. Y EN GACETA OCICIAL Nº 41.101 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017; que se le ha aperturado una investigación disciplinaria dignada con el SIN NUMERO con fecha de inicio jueves 21 de julio del 2022. Por los hechos ocurridos en la planta eléctrica ALI PRIMERA, (PUNTO FIJO) ubicado en la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA urbanización las Margaritas. En su debido momento y de acuerdo a lo establecido en el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, PUBLICADO MEDIANTE DECRETO Nº 2.728. Y EN GACETA OCICIAL Nº 41.101 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017, se le hará la respectiva notificación para que ejerza usted su derecho a la legítima defensa del referido procedimiento Administrativo Disciplinario (…)”
-Copia Certificada del auto de cierre del Lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2022, suscrito firmado y sellado por el Comisario Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial. (F.100) de la pieza de Antecedentes Administrativos, el cual señala “(…) Hoy, 19 de septiembre de 2022, siendo las 06:00pm Certifico y se deja constancia que los funcionarios policiales Oficiales Younfre Hernández y José Gregorio Valles (identificados en actas), hasta la presente fecha han transcurrido los cinco (05) días hábiles contando desde el 13, 14, 15, 16 y 19 de septiembre de 2022, en consecuencia se declara vencido y cerrado el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas y se deja constancia que los funcionarios en mención NO EVACUARON PRUEBAS PERSONALMENTE NI CON REPRESENTANTE LEGAL del referido lapso. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 Numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…).
Es así pues, como consecuencialmente, se corrobora que en el escrito de descargo presentado por el querellante en sede administrativa, el mismo se limitó a denunciar los vicios en los cuales presuntamente incurrió el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, sin alegar nada al respecto ni promover pruebas que lograran desvirtuar los hechos que se le imputaron como causales de destitución, pues, ante la formulación de cargos realizada en sede administrativa, el querellante debió presentar pruebas fehacientes para contradecir y desvirtuar los cargos formulados por el órgano investigador, en ese sentido, debe desecharse la denuncia formulada por el querellante, así se decide.
Observándose que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el mismo había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar, que la conducta asumida por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, acarreaba su destitución.
Ahora bien, no observa esta juzgadora de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente, -como se indicó anteriormente- desvirtuara tales imputaciones, por el contrario, quedó plenamente demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho merecedor de una sanción, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento; le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y se tomó la decisión que correspondía, de acuerdo con los preceptos que rigen la actividad administrativa, lo cual se cumplió en todas sus fases, pues, queda claro que medió una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en el expediente disciplinario respectivo, lo cual corrobora que en este caso la Administración, no incurrió en vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la actuación por ella realizada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.626.636, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por Órgano de la POLICÍA MUNICIPAL DE CARIRUBANA (POLICARIRUBANA).
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada. Líbrese oficio ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al primer (1er) día del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:48 p.m., bajo el Nº 42, del Copiador de Sentencias Definitivas
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
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