REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2023-000003
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALCIDES JOSÈ GOITÌA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad número V-5.751.120, quien actúa en su propio nombre y defensa de sus derechos, intereses y acciones.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.155.
TERCEROS INTERVINIENTES Y PARTES EN EL PROCESO: Ciudadanos ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO y OSCAR DANIEL CHIRINOS YRAUSQUIN, titulares de la cédula de identidad número V-17.499.577 y V-16.755.402, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y defensa de sus derechos, intereses y acciones, y con el carácter de investigados, según Expediente número DG-DACYOP-PI-001-2023, llevado por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÒN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÒN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÌA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÒN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ MORA, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante Sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, éste Órgano Jurisdiccional admitió la Acción de Amparo presentada, en consecuencia ordenò notificar a los Ciudadanos JOSÈ GREGORIO HURTADO, en su condición de Director de Control de la Administración Descentralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, y al Contralor Municipal, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informara a esta Instancia Judicial sobre la pretendida violación que sustenta la presente acción de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas una vez constara a los autos la última de las notificaciones ordenadas. Del mismo modo, se ordenó notificar a los Ciudadanos Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, Sindico Procurador Municipal del referido Municipio así como al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que comparecieran por ante este Juzgado Superior a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al vencimiento del término pre establecido para la presentación del informe. A tal efecto, fueron libradas las notificaciones ordenadas.
Asimismo, el diecinueve (19) de julio de 2023, el ciudadano ALCIDES JOSÈ GOITÌA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-5.751.120, parte actora, debidamente asistido por el Abogado CARLOS LUÌS RODRÌGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.413, a través de Escrito solicitó Medida Cautelar Innominada, siendo declarada por esta Instancia Judicial Procedente, en tal sentido, se ordenó al ente presuntamente agraviante, SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del acto de computo de lapsos de fecha treinta (30) de junio de 2023 inserto en el expediente identificado con la nomenclatura Única N DG-DACYOP-PI-001-2023, sustanciado por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otro poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, el Alguacil adscrito a éste Juzgado Superior dejò constancia de las resultas de notificación correspondientes a la admisión de la presente acción debidamente cumplidas.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023 se recibió, Escrito de Informe suscrito por el ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO GÀMEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.775.659, en su condición Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón.
A través de los Escritos suscritos y presentados el veinticinco (25) de julio de 2023, por los ciudadanos ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO y OSCAR CHIRINOS, respectivamente, (F.94-96) y (F.110-113), debidamente asistidos por el abogado JESÙS EDUARDO LÒPEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.169, solicitaron ante ésta Instancia Judicial, Decretara Amparo a su favor, en consecuencia Revocara el Auto de Cómputos realizado por la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, y Ordenara al ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO, en su condición Director, Emitiera Auto de Certeza en el Expediente número DG-DACYOP-PI-001-2023, en términos que el plazo para argumentar y promover pruebas, previsto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, comenzara a computarse desde el día siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de los interesados investigado, conforme al Expediente antes descrito.
Ésta Instancia Judicial, emitió auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, a fin de fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando fijada para el veintiocho (28) de julio de 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, éste Despacho mediante auto motivado, indicó que tenìa como parte en la presente causa a los ciudadanos ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO y OSCAR CHIRINOS, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública pautada en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistido, la comparecencia del ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO, en su condición de Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, de la comparecencia de los Terceros Interesados y partes en la presente causa, así como de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el accionante, que se evidencia de Auto de aclaratoria de fecha siete (07) de julio de 2023, el cual se adjunta a la presente acción, que en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se dictó auto de proceder contra los ciudadanos SOFÌA GREGORIA GARCÌA RODRÌGUEZ, BETTY AMALIA POLANCO DE LUGO, JOSÈ RAFAEL MARTÌNEZ FRENELLIN, LENNYS COROMOTO GÒMEZ SÀNCHEZ, ANA KARINA LUGO DE ÀLVAREZ, ALCIDES JOSÈ GOITÌA CHIRINOS, ARGENIS SEGUNDO LOAIZA MEDINA, JAIRO RAFAEL MORLES ROMERO, ELIZABETH CAROLINA PADILLA URBINA, ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO, MARÌA ISABEL AGUIRRE CAMPOS, OSCAR DANIEL CHIRINOS IRAUSQUIN, ZHAYDHA JACQUELINE PÀEZ CABEZA, ESTILITA DEL CARMEN RODRÌGUEZ DE SANEZ, donde entre otros asuntos de interés, la referida Dirección dentro de sus facultades, ordena el proceso, con respecto a los lapsos subsiguientes, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 96 y siguientes y el artículo 73 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecen el procedimiento por el cual debe regirse este tipo de potestad o actuación del ente Contralor con respecto a los lapsos de dicho procedimiento, estableciendo un lapso de diez (10) días hábiles para promover pruebas y de quince (15) días para evacuarla, no regula la forma como debe computarse el mismo, que se debe atender al Principio de Legalidad de los lapsos del procedimiento administrativo, de acuerdo al artículo 41 y siguientes.
Que los lapsos procesales hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitara de conformidad con las disposiciones legales, y que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Expuso que, conforme consta de los folios (962) al (977) de la Pieza 5 del Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, fue formalmente notificado del auto DG-DACYOP-PI-N-006-2023, que siendo notificado en la referida fecha, solicitó ante la Dirección de Control de Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, el tres (03) de julio de 2023, acceso al Expediente, a los efectos de imponerse de la auditoria y de los hechos, actos u omisiones, que se le imputan, siendo formalmente informado, que el acceso al Expediente y el plazo ejercer el derecho a la defensa, previsto en el Auto de Proceder, comenzaría a computarse cuando constare en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, la notificación del último de los interesados, siendo a su decir, una explicación lógica, en base al Principio de Unidad del Expediente Administrativo, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha diez (10) de julio de 2023, por medio de mensaje emitido por la plataforma Whatsapp, mediante el número 0412-6634426, se le informara que la última notificación del interesado de había verificado, razón por la cual tendría acceso al Expediente al día siguiente, como en efecto ocurrió.
Que de una revisión a las Actas que forman `parte del Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, observó que al folio (477) de la Pieza 05, consta Auto de Cómputo de Lapsos, en el cual el ciudadano Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, del municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, hace un cómputo de lapso y fija el inicio del lapso establecido para argumentar y promover pruebas, desde el tres (03) de julio de 2023, y la culminación el diecisiete (17) de julio de 2023.
Aseveró que, el aludido Auto de Cómputo de Lapsos, de fecha treinta (30) de junio de 2023, del cual tuvo conocimiento el doce (12) de julio de 2023, transgredí el Principio de Legalidad de los Lapsos, como garantía de la unidad del Expediente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causándole indefensión , por cuanto, el referido Órgano Contralor, acorta de manera sobrevenida el lapso previamente fijado, ya que solo se le permitió el acceso al Expediente, una vez que constara en el mismota totalidad de las notificaciones a los interesados, en fecha doce (12) de julio de 2023.
Fundamentó la presente Acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 73 del Reglamento y 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, consignó como Prueba del hecho lesivo;
-Copia Certificada de las Actuaciones que constan en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, del folio (962) al (977) de la Pieza 05. (F.14-29) Expediente Judicial.
-Copia certificada de las Actuaciones que constan en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, del folio (1027) al (1029) de la Pieza 05. (F.30-32) Expediente Judicial.
Finalmente solicitó, sea Decretada la Acción de Amparo Constitucional presentada, se Revoque el Auto de Cómputos de fecha treinta 8309 de junio de 2023, y se ordene al ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO, en su condición de Director de Control de la Administración Descentralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, emita Auto de Certeza, en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, en términos que el plazo para argumentar y promover pruebas comenzara a computarse desde el día siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de los interesados investigados en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023.
III
DE LOS TERCEROS Y PARTES EN LA PRESENTE CAUSA
En ese mismo orden de ideas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, presentaron Escrito los Ciudadanos ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO y OSCAR DANIEL CHIRINOS YRAUSQUIN, titulares de la cédula de identidad número V-17.499.577 y V-16.755.402, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y defensa de sus derechos, intereses y acciones, y con el carácter de investigados, según Expediente número DG-DACYOP-PI-001-2023, llevado por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, (F.94-96) y (F.110-113), del cual se extrae lo siguiente:
“…Como quiera que tengo interés jurídico, actual, manifiesto en que en el procedimiento DG-DACYOP-PI-001-2023 (nomenclatura de la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, Del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se me respeten los derechos y garantías constitucionales vulnerados con el erróneo computo de los lapsos realizados por la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, del municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, es que vengo a adherirme como formalmente lo hago a la acción de amparo constitucional solicitada por el Ciudadano ALCIDES GOITÌA CHIRINOS, en consecuencia solicito a este Tribunal que se me tenga como parte solicitante agraviada y en consecuencia se me permita intervenir como tal en la Audiencia Constitucional que fije este Tribunal y se me hagan extensivos los efectos reparadores de la sentencia que se emita en el presente fallo y ordene al Órgano agraviante, la emisión de un AUTO DE CERTEZA JURÌDICA, el cual se fije el Lapso de Argumentación y Promoción en el expediente DG-DACYOP-PI-001-2023 (nomenclatura de la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, Del municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a partir de la constancia en Auto de la última de las notificaciones.
Solicito que se me haga extensivo los efectos suspensivos de la medida Cautelar decretada a favor del Ciudadano ALCIDES GOITÌA CHIRINOS y se notifique al Órgano Administrativo ejecutor del acto lesivo de tal efecto extensivo.
En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, en la modalidad de Amparo Autónomo contra acto, hecho u omisión de la Administración Pública Municipal, conforme a los artículos 27 y 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y siguientes la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, decrete Amparo a mi favor y en consecuencia por las razones antes expuestas se REVOQUE EL AUTO DE CÒMPUTOS realizado por la Dirección de Control de la ADMINISTRACIÒN Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, del municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo y se ordene al Ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO, Venezolano, Mayor de Edad, en su condición de Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, del municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (según resolución Nro 025-20222 de fecha 01 de junio de 2.022, publicada en gaceta Municipal Nro 7884-2022 de fecha 02 de junio de 2.022), emita AUTO DE CERTEZA en el expediente DG-DADYOP-PI-001-2023 (nomenclatura de la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, del municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo) en términos que el plazo para argumentar y promover pruebas, previsto en el artículo 73 Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Decreto 6.723; Gaceta Oficial Nro 39.240, del 26/05/2009) comenzara a computarse desde el día siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de los interesados investigado en el expediente DG-DACYOP-PI-001-2023 (nomenclatura de la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, Del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo), dada la ilegalidad en que se produjo la decisión que aquí se impugna, por ser la misma violatoria a derechos y garantías constitucionales (derecho a la Tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa)…”
IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:
Determina esta Juzgadora, que las partes intervinientes en la audiencia oral reconocen de manera expresa lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE:
Manifestó que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante la posible violación de derechos constitucionales tales como debido proceso y derecho a la defensa el cual deviene de un procedimiento administrativo.
Que cuya potestad investigativa esta señalada en los artículos 96 al 101 de la Ley de la Contraloría así como el 107 del respectivo Reglamento. Ya que en la oportunidad de notificar al ciudadano Alcides el órgano incurrió en un error garrafal, violando derechos constitucionales. Que dicho error cometido por la contraparte, al violar la potestad administrativa, pues en este caso son 14 intervinientes siendo notificados en distintas oportunidades, y que con posterioridad decidió otorgar 2 días adicionales a los establecidos por la ley, días que no fueron otorgados, pues esos días el órgano contralor no despacho. Pretendiendo dar respuesta a la solicitud realizada.
Señaló que la ultima notificación fue la de ciudadana Zaida, a saber el 6 de julio de 2023, momento desde que se aperturó el auto de préstamo y revisión del expediente, tal y como consta en las actas. Y que en fecha 6 cuando el ciudadano reviso el expediente ya habían transcurrido 4 días, aunado a otro error el cual fue la restricción del acceso al expediente fijando un horario distinto al horario administrativo del órgano contralor. Error que fue modificado una semana después.
Que los artículos 96 al 100 de la Ley de la Contraloría, nos indica la manera de notificar cuando son varias partes.
Indicó que la Ley de Procedimientos Administrativos remite al artículo 228 del CPC, en razón de la forma como debe regirse el derecho a la defensa cuando existe 2 interesados, por lo que en esta oportunidad el lapso único debe computarse desde el momento en que conste en acta la ultima de las notificaciones.
Que el día 17 y en virtud del cercenamiento de los derechos, se vieron en la necesidad de acudir ante esta instancia a interponer el amparo constitucional en busca de la tutela judicial efectiva, por lo que la situación debe corregirse.
Indicó lo señalado en sentencia del TSJ, de la Sala Constitucional en sentencia 2821- de fecha 28 de octubre del año 2003, caso Jose Gregorio Riverio Bastardo, mediante la cual define la indefinición de los lapsos como un desorden procesal que consiste en subversión y que produce la nulidad de las actuaciones del proceso indicando la sala que puede ser contradictorio, ambigua o inexacta que atenta contra la lógica de la justicia, perjudicando el derecho a la defensa de las partes, citando lo dicho por la sala “Que sorprenda a alguna de las partes”
Indicando que fue sorprendido el accionante por los lapsos ya que se le notificó que el lapso podría computarse con posteridad a la última notificación es decir a partir del día 6. Por lo que solicitaron la medida a los efectos de corregir el lapso, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que solicitó se emita auto a partir del 6 de julio para todos los investigados hasta el día en que el accionante emitió la solicitud de medida cautelar y en consecuencia se computen los días faltantes.
Que como se ha hablado nuestra duda no corresponde al lapso como tal, pues ciertamente la notificación esta regida por los artículos 73 y 99 de la Ley mencionada.
Mas sin embargo el error cometido produce incertidumbre sobre los lapsos, produciendo además indefensión ya que la contraloría tomo como lapso un día donde no hubo acceso al expediente, y no por el hecho de que se estuviera llevando a cabo un acto aparte, sino porque no constaba en auto la ultima de las notificaciones.
Que esos actos cuasi jurisdiccicioneles son reservados hasta que las partes no esten a derecho, alegando además que ellos no están solicitando 10 días mas sino que se corrija la manera correcta de los lapsos.
Y por lo que se produce la incertidumbre desde el momento en que se computan los lapsos, cercenando así el derecho a la defensa.
Y que no fue por capricho que no consignaron las pruebas, sino que no se le ha sido imposible a los documentos necesarios para promover la prueba de informe.
Por lo que ratifican la necesidad de sane amparados, tal como lo establece la constitución nacional.
PARTE ACCIONADA:
Indicò que la Contraloría es un órgano de control fiscal de rango constitucional teniendo una ley que los rige así como un reglamento y norma Sublegal y que a través de ellas Circunscriben sus actuaciones, dándoles potestad investigativa y sancionatoria.
Que en cuanto al hecho controvertido según el artículo 99 la Ley orgánica de la Contraloría y el 76 del Reglamento, cumpliendo así con las notificaciones y estableciendo que los lapsos son individuales.
Que los día 3 y 4 de julio la contraloría no dio acceso al expediente en razón de llevarse a cabo un acto oral y publico relacionado con la responsabilidad administrativa del ciudadano Alcides Goitia, y en razón de ello fueron otorgados 2 días para los investigados pudieran verificar el expediente.
Que cuando interponen el amparo, la parte hizo caso omiso, pues ya se
Les había establecido los 2 días mas para que ejercieran su derecho a la defensa, indicándole igualmente que el ciudadano hurtado había enviado por error esos mensajes de Whatsapp.
Que por la trasgresión al derecho de prueba, relacionado directamente con el derecho a la defensa, por cuanto debe ser revisado dentro de un proceso justo.
Que todos debían promover, exceptuando el ciudadano Alcides, por cuanto se paralizo el proceso por órdenes de la juez.
Señaló que están prestos a la decisión que el tribunal contitucional decida para continuar con el proceso que se lleva por ante el órgano contralor.
Indicó que el artículo 73 establece los lapsos en apego del artículo 77 del Reglamento, presentado a tal efecto en esa oportunidad el control de asistencia llevado por la referida contraloría.
Que el artículo 73 establece los lapsos, los cuales son 10 días para promover y 15 días hábiles para evacuación.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Escuchados como han sido los alegatos de las partes, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera realizar las siguientes consideraciones.
Que la acción la deriva el auto de lapso de computo efectuado por el órgano contralor a los efectos de determinar una presunta responsabilidad administrativa, en base a la potestad de investigación, que en cuanto a la notificación la misma se sustancia de acuerdo al Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en base al principio de legalidad, establecido constitucionalmente en consonancia con el artículo 49 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el auto no emite certeza de los lapsos, sí el procedimiento se sustanciaría de acuerdo al artículo 73 y siguientes del Reglamento, el artículo 99 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que habla del procedimiento de determinación de responsabilidad, lo cual genera confusión.
Indicó que son lapsos totalmente diferentes y que en efecto los autos y actas del expediente suscrito por el ciudadano José Gregorio Hurtado otorgan 2 días más.
Manifestó además que existe inseguridad jurídica de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual solicitó se declare procedente la presente acción.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS, y por los ciudadanos ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO y OSCAR CHIRINOS, quienes se hicieron posteriormente parte en el proceso, todos supra identificados respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, alegando la trasgresión de derechos y garantías de rango constitucional, relacionadas con la presunta vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, presentada durante la sustanciación del procedimiento administrativo signado con la nomenclatura Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023 sustanciado por el ente presuntamente agraviante en su contra y contra otros funcionarios, catorce (14) en su totalidad, donde la referida Dirección dentro de sus facultades, ordena el proceso, con respecto a los lapsos subsiguientes, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 96 y siguientes y el artículo 73 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecen el procedimiento por el cual debe regirse este tipo de potestad o actuación del ente Contralor con respecto a los lapsos de dicho procedimiento, estableciendo un lapso de diez (10) días hábiles para promover pruebas y de quince (15) días para evacuarla, mas sin embargo no se regula la forma como debe computarse el mismo, por lo que a su decir debe atender al Principio de Legalidad de los lapsos del procedimiento administrativo, de acuerdo al artículo 41 y siguientes.
En este sentido este Tribunal en sede constitucional, verifica que el hecho denunciado como vulnerador de derechos constitucionales lo constituye la incidencia que se esta presentando como se señaló anteriormente, en la tramitación del procedimiento disciplinario para la determinación de faltas aperturado y el cual se encuentra en etapa de sustanciación en sede administrativa, lo que corresponde en esta sede a esta sentenciadora es verificar si existió o no la presunta ruptura del hilo constitucional alegada por los accionantes de autos, en la sustanciación del mismo, ello a los efectos de que sean subsanados garantizándoles a todas las partes un proceso ajustado a lo que establece nuestro texto fundamental y las Leyes que regulan la materia.
Ahora bien, en cuanto al fondo del presente amparo constitucional, este Tribunal en sede constitucional, pasa a verificar si efectivamente existió o no la vulneración de derechos y garantías de rango constitucional.
En primer término, debe quien juzga señalar que la presente acción de amparo constitucional se ejerció en contra del Auto de Cómputo de Lapsos, de fecha treinta (30) de junio de 2023, del cual tuvo conocimiento, el accionante, el doce (12) de julio de 2023, por cuanto, a su decir, el mismo transgredió derechos y garantías constitucionales tales como; Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y Derecho a la Defensa, así como el Principio de Legalidad de los Lapsos, como garantía de la unidad del Expediente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causándole indefensión, debido a que, el referido Órgano Contralor, acorta de manera sobrevenida el lapso previamente fijado, permitiendo solo una vez el acceso al Expediente, una vez que constara en el mismo la totalidad de las notificaciones a los interesados, en fecha doce (12) de julio de 2023.
Siendo así, estima relevante quien suscribe citar el contenido del Auto de Cómputo de Lapsos, dirigido al ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS objeto de la presente controversia, del cual se desprende la presunta violación de derechos y garantías constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el cual señala:
“(…) Visto la Notificación N° DG-DCACYOP-PI-N-006-2023 de fecha 29 de junio del 2023 dirigido al Ciudadano Alcides José Goitía Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-05.751.120, en su condición de Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Saliente), constante de catorce (14) folios, debidamente recibido con la firma ilegible del prenombrado ciudadano en fecha 30 de junio del 2023 a las 1:35 p.m., en el cual se le notifica que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de la Notificación N° DG-DCACYOP-PI-N-006-2023 de fecha 29 de junio del 2023, para que exponga sus argumentos y promueva sus pruebas, así como un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas para evacuarlas, tal como lo dispone los Artículos 73 Numeral 6 y 76 en su Último Aparte del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A tal efecto, esta Dirección de Control, ACUERDA, que las oportunidades legales ut-supra indicadas, para que el Ciudadano Alcides José Goitía Chirinos, ya identificado en auto, exponga sus argumentos y promueva sus pruebas comienza el día lunes 03 de julio del 2023 y culmina el día lunes 17 de julio del 2023, y para que evacue sus medios probatorios comienza el día miércoles 19 de julio del 2023 y culmina el día miércoles 09 de agosto del 2023. Cúmplase….”.
Asimismo, considera pertinente quien aquí Juzga traer a las Actas el contenido del Escrito de Informes presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, por el ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO GÀMEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.775.659, en su condición Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, (F 75-80), quien expone lo siguiente:
“…El día 19 de julio de 2023 fui debidamente notificado a las 2:12 p:m, a través de OFICIO No. JSCA-FAL-000174-2023 de fecha 18 de julio de 2023, suscrito por la Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Migglenis Ortiz, en la cual se informa que en esta misma fecha, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó decisión en la Causa No. IP21-O-2023-000003 contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Ciudadano Alcides José Goitía Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V-5751.120, debidamente asistido por el Abogado Pedro Luis Rodríguez Mora, inscrito en el Inpreabogado No. 60.155 contra la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional presentada y SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano Alcides José Goitía Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V-5751.120, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos, intereses y acciones, asistido por el Abogado Pedro Luis Rodríguez Mora, inscrito en el Inpreabogado No. 60.155 contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Asimismo, en OFICIO No. JSCA-FAL-000179-2023 de fecha 19 de julio de 2023, suscrito por la Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Migglenis Ortiz, dirigido a mi persona y debidamente recibido en esa misma fecha a las 2:12 p:m, en la cual se informa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión en la Causa No. IP21-O-2023-000003 contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Ciudadano Alcides José Goitía Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V-5751.120, debidamente asistido por el Abogado Pedro Luis Rodríguez Mora, inscrito en el Inpreabogado No. 60.155 contra la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del Auto de Cómputo de Lapsos de fecha 30 de junio del 2023, inserto en el Expediente identificado con la nomenclatura Única No. DG-DACYOP-PI-001-2023, sustanciado por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y en consecuencia ordene al ente presuntamente agraviante, abstenerse de dictar o ejecutar a través de cualquier acto administrativo o vías de hecho cualesquiera medidas cautelares y/o ejecutivas que puedan afectar, de cualquier forma, el curso del presente juicio hasta tanto no exista decisión definitivamente firme que emane de órganos jurisdiccionales competente y que resuelva la presente controversia.
CAPÍTULO II
DE FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.908 Extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2.009 con la Enmienda No. 1 de fecha 15 de febrero de 2009.
Artículo 77 Numeral 1, Artículo 79 y Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2.010.
Artículo 73 Numeral 6 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.240 de fecha 12 de agosto de 2.009.
Último Aparte del Artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.240 de fecha 12 de agosto de 2.009.
Numeral 5 Literal F-1 y F-2 de las Normas Específicas “DE LA NOTIFICACIÓN” del Manual de Normas y Procedimientos en Materia de Potestad Investigativa, aprobadas por la Contraloría General de la República en Resolución No. 01-00-000157 de fecha 15 de septiembre de 2.008.
CAPÍTULO III
DE FUNDAMENTOS DE HECHO
Señaló la parte accionada como fundamento de hecho:
1. Copia Certificada del Auto de Incorporación de Documentos de fecha 30 de junio de 2023, suscrita con la firma ilegible del Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón Lcdo. José Gregorio Hurtado Gámez, en la cual se ORDENA la incorporación al Expediente identificado bajo el No. DG-DCACYOP-PI-001-2023, la Notificación No. DG-DCACYOP-PI-N-006-2023 de fecha 29 de junio de 2023, dirigido al Ciudadano Lcdo. Alcides José Goitía Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V-05.751.120 (Folio-14).
2. Copia certificada de Notificación No. DG-DCACYOP-PI-N-006-2023 de fecha 29 de junio de 2023, dirigido al Ciudadano Lcdo. Alcides José Goitía Chirinos, Alcalde del Municipio Carirubana (Saliente), suscrita con la firma ilegible del Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón Lcdo. José Gregorio Hurtado Gámez, debidamente recibida por el Ciudadano Lcdo. Alcides José Goitía Chirinos, en fecha 30/06/23 (Folio-28).
3. Copia certificada de Auto de Cómputo de Lapsos de fecha 30 de junio de 2023, suscrita con la firma ilegible del Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón Lcdo. José Gregorio Hurtado Gámez, en la cual ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 Numeral 6 y el Artículo 76 en su Último Aparte del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el otorgamiento de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de la Notificación No. DG-DCACYOP-PI-N-006-2023 de fecha 29 de junio de 2023. (Folio-29).
4. Copia certificada de Auto de Cómputo de Lapsos de fecha 07 de julio del 2023, suscrita con la firma ilegible del Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón Lcdo. José Gregorio Hurtado Gámez, en la cual ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 Numeral 6 y el Artículo 76 en su Último Aparte del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el otorgamiento de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de la Notificación No. DG-DCACYOP-PI-N-013-2023 de fecha 29 de junio de 2023. (Folio-30).
5. Copia certificada de Auto de Corrección de fecha 07 de julio del 2023, suscrita con la firma ilegible del Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón Lcdo. José Gregorio Hurtado Gámez, donde se evidencia en el folio Uno (01) de la Pieza No.01 del Expediente DG-DCACYOP-PI-001-2023, un error de transcripción en la fecha de emisión, siendo lo correcto de fecha veintiséis (26) de junio del 2023, y no de fecha veinticinco (25) de junio del 2023 (Folio-31).
6. Copia certificada de Auto de Aclaratoria de fecha 07 de julio del 2023, suscrita con la firma ilegible del Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón Lcdo. José Gregorio Hurtado Gámez, en la cual HACE CONSTAR que la fecha correcta del Auto de Proceder es del 26 de junio del 2023 y no de fecha 12 de junio del 2023 (Folio 32).
7. Copia certificada de Auto de Aclaratoria de fecha 14 de julio del 2023, suscrita con la firma ilegible del Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón Lcdo. José Gregorio Hurtado Gámez que riela en el folio 1050 de la Pieza No. 05 del Expediente DG-DCACYOP-PI-001-2023, en la cual se ACUERDA que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extender el lapso de promoción de pruebas de dos (02) días hábiles siguientes a las fechas establecidas en los respectivos Auto de Cómputo de Lapsos de los interesados. (Documental marcada con la Letra “A” Folios 86 y 87).
8. Copia Certificada de Asistencia de Revisión de Expediente DG-DCACYOP-PI-001-2023 con la firma ilegible del Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón Lcdo. José Gregorio Hurtado Gámez, en la cual se evidencia los interesados legítimos del Procedimiento de la Potestad de Investigación que tuvieron acceso al Expediente No. DG-DCACYOP-PI-001-2023. (Anexo marcado con la letra “B” Folios 88-90).
9. Copia certificada de Diligencia de fecha 20 de julio del 2023, presentada al Contralor del Municipio Carirubana del Estado Falcón con la firma ilegible del solicitante, ciudadano Alcides José Goitía Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.120, debidamente recibido con firma ilegible en fecha 20-07-2023 a las 3:58 p.m y con el sello humedo del Despacho del Contralor del Municipio Carirubana del Estado Falcón. (Anexo marcado con la letra “C” Folio 91).
En fecha 30 de junio del 2023 a las 1:35 p.m. fue debidamente notificado el Ciudadano Lcdo. Alcides José Goitía Chirinos, Alcalde del Municipio Carirubana (Saliente), domiciliado en la Avenida General Riera con Esquina Calle Los Zanjones, Casa S/N, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Estado Falcón C.I No. V-05.751.120, a través de Notificación No. DG-DCACYOP-PI-N-006-2023 de fecha 29 de junio del 2023, constante de catorce (14) folios, que riela del Folio Novecientos sesenta y tres (963) al Folio Novecientos Setenta y seis (976) de la Pieza No. 05 del Expediente No. DG-DCACYOP-PI-001-2023, en la cual se le informa que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De lo anteriormente transcrito concluye esta Juzgadora que de conformidad con los alegatos de las partes, no es un hecho controvertido que la notificación emitida a cada uno de los investigados y en este caso la dirigida al Accionante de autos este o no ajustada al procedimiento legalmente establecido en los Artículos 73 Numeral 6 y 76 en su último aparte del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. siendo que del contenido de la misma, se observa claramente que se indicò bajo que parámetros se esta sustanciando el procedimiento, tal y como lo señaló el propio representante del actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia, evidenciándose ello además del acervo probatorio cursante a las actas, lo que si resulta un hecho controvertido es la manera como se computaron dichos lapsos y si se le cercenó o no el acceso al expediente al accionante a los efectos de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido cursa a los folios 15 al 28 del expediente judicial la notificación dirigida al Ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS, debidamente recibida por el referido ciudadano en fecha treinta (30) de junio de 2023, y la cual es del tenor siguiente;
Notificación N° DG-DCACYOP-PI-N-006-2023.
Ciudadano:
Lcdo. ALCIDES JOSÉ GOITÍA CHIRINOS.
Alcalde del Municipio Carirubana (Saliente)
Avenida General Riera con Esquina Calle Los Zanjones, Casa S/N, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Estado Falcón.
C.I. Nº 05.751.120.
Presente.-
“(…) A los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la presente notificación, para exponer sus alegatos y promover sus pruebas, y dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, para evacuarlas, tal como lo Artículos 73 Numeral 6 y 76 en su último aparte del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Informado como ha sido, se le comunica que a partir de la fecha de recepción de la presente notificación, usted o su apoderado, quedan a derecho para todos los efectos del procedimiento de potestad de investigación y tendrán acceso inmediato al expediente distinguido con el N° DG-DCACYOP-PI-001-2023, localizado en los archivos de la Dirección de Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicada en la Calle San Miguel con Esquina Prolongación Garcés, Casa Contraloría Municipal de Carirubana S/N, Urbanización Santa Irene, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el siguiente horario de atención: de 8:30 a.m a 11:30 a.m.
Finalmente, se le informa que se dejará constancia de los resultados de la Potestad de Investigación aquí mencionada, en el correspondiente Informe de Resultados que quedará inserto en el Expediente N° DG-DCACYOP-PI-001-2023, con base al cual, se ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el Capítulo XI de la Sección IV del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en el Capítulo II del Título III de de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Carirubana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 81 y 80 ejusdem.
A los fines legales consiguientes, se le estima firmar el duplicado de la presente notificación, indicando nombre completo, fecha, cédula de identidad, cargo, fecha, hora, como constancia de la recepción de la presente notificación. (…)”.
Asimismo cursa al folio 29 del expediente judicial Auto de Computo de Lapsos, de fecha también treinta (30) de junio de 2023, dirigido al ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS, a través del cual el ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO GÀMEZ, en su condición Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, indica entre otras particularidades que el lapso para exponer sus argumentos y promueva sus pruebas comienza el día lunes tres (03) de julio de 2023 y culmina el día lunes diecisiete (17) de julio del 2023, y para evacuar sus medios probatorios comienza el día diecinueve (19) de julio de 2023 y culmina el día nueve (09) de agosto del 2023.
Se observa también del acervo probatorio traído a los autos por la parte presuntamente denunciada como transgresora de derechos y garantías de rango constitucinales, que en su escrito de Informes cursante a los folios 75 al 80 y sus respectivos anexos cursantes a los folios 81 al 91 del expediente judicial, cursa Copia de un Auto de Aclaratoria de fecha catorce (14) de Julio de 2023, a través del cual el ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO GÀMEZ, en su condición Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, alegó que en virtud de que en las fechas tres (03) y cuatro (04) de julio del año en curso, se realizaron actividades especiales relacionadas con el Procedimiento Administrativo para la determinación de responsabilidades en la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón y que no se permitió el acceso al expediente a los interesados, el ciudadano Contralor del aludido Municipio “ACORDÒ”, extender el lapso de promoción a cada uno de los investigados por dos (02) días hábiles mas, siguientes a las fechas establecidas en los respectivos autos de cómputos, extendiéndoles el aludido lapso a todos los investigados, tal y como se observa del recuadro que forma parte del auto de aclaratoria, donde se verifica el nuevo lapso que le corresponde a todos y cada uno de los investigados.
También cursa, a las actas del expediente judicial, en sus folios 88-90, copias del control de asistencia para la revisión de expediente Nª DG-DCACYOP-PI-001-2023, donde se observa las oportunidades en las cuales los accionantes de autos tuvieron acceso al mismo.
En el mismo sentido, cursa al folio 30 del expediente judicial, Auto de Cómputos de Lapsos de fecha siete (07) de julio de 2023, dirigido a la ciudadana Abg, Zhaydha Jacqueline Paez Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro V. 6.178.678, quien forma parte de los investigados en el expediente Nª DG-DCACYOP-PI-001-2023 y que de acuerdo a lo observado a las actas, fue la ultima persona en ser notificada del dicho procedimiento, lo que se evidencia del auto de aclaratoria de cómputos emitido por el ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO GÀMEZ, en su condición Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Es así como esta sentenciadora en sede constitucional una vez analizados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, así como las pruebas aportadas por cada uno de ellos, observa algunas irregularidades que no dan certeza jurídica a los presuntamente afectados y que pudieran incidir en la sustanciación del procedimiento en sede administrativa, siendo el caso que, si bien es cierto tal y como lo señaló la parte accionada en su escrito de Informes, las notificaciones se computaron individualmente conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no es menos cierto que dicho procedimiento hace relación a otros lapsos.
Asimismo, aún cuando la parte accionante de autos alega haber recibido orientaciones sobre la forma como se computarían los lapsos, lo cual era una vez que constara la ultima de la notificación dirigida a los interesados, lo cierto es que la norma no regula la manera de computarse dicho procedimiento, en este sentido considera quien juzga que siendo catorce (14) personas las investigadas en el mismo procedimiento, lo correcto sería en base al principio de la unidad del expediente establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, esperar que constara en autos la ultima de las notificaciones, para que comenzaran a trascurrir los lapsos de cada uno de los investigados, a los efectos de evitar ciertas incongruencias en la sustanciación del procedimiento, que pudieran alterar el orden del mismo, como por ejemplo el hecho de que en el auto de Aclaratoria de Cómputos, al cual hace referencia la parte accionada en su escrito de informes, en el cual le extienden a los investigados por dos (02) días hábiles más el lapso de promoción de pruebas, si se estaban computando indivualmente los aludidos lapsos como hacen referencia en los autos de cómputos, como es que le acuerdan dicha extensión también a la ultima de las notificadas, esto es, a la ciudadana Zhaydha Jacqueline Páez Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro V. 6.178.678, quien fue notificada en fecha siete (07) de julio de 2023, y siendo el caso que la misma aún no se encontraba a derecho en las fechas tres (03) y cuatro (04) de julio del presente año, oportunidad en la cual no tuvieron acceso al expediente quienes ya se encontraban previamente notificados, como es que dicha ampliación la ampara también a ella, por lo que tiende a confundir el hecho si se estarían computando de forma común los lapsos o no a todos los interesados.
Del mismo modo y de acuerdo al listado de asistencia relacionado con la revisión del expediente, se observa que dicho control es llevado en varias planillas que no guarden correlatividad en el orden cronológico de las fechas, todas vez que se observa que cursa al folio 88 del expediente judicial, asistencia de revisión donde se lee, que en fecha seis (06) de julio de 2023 la primera persona que revisó el expediente fue el ciudadano Argenis Loaiza, y la segunda revisión es efectuada en fecha diez (10) de julio del año en curso por la Ciudadana Elizabeth Padilla, pero a su vez cursa también al folio 89 del expediente judicial control de asistencia, donde se lee como la 1era revisión en fecha seis (06) de julio del año en curso realizada por la ciudadana Anny Rodríguez, y como segunda revisión la fecha diecisiete (17) de julio del presente año, también por la misma ciudadana.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS, tuvo acceso al expediente, de acuerdo a lo alegado en su escrito recursivo en fecha doce (12) de julio del año en curso, folio 6 del expediente judicial, asimismo, se evidencia en el escrito de solicitud de revisión de autotutela consignado por el accionante ante el Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, que fue recibido en fecha catorce (14) de Julio del presente año y del control de asistencia traído a los autos como parte del acervo probatorio por parte de los accionados, que en fecha diecisiete (17) de julio del año en curso el referido ciudadano solicitó personalmente el expediente, en tanto que los ciudadanos ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO y OSCAR DANIEL CHIRINOS YRAUSQUIN, previamente identificados, alegan haber sido notificados también en fecha treinta (30) de junio del año en curso, mas de las notificaciones consignadas a los autos, no se encuentran suscritas por ellos a los efectos de determinar la veracidad de la fecha, sin embargo, la fecha se logra corroborar con lo alegado de acuerdo al mencionado en líneas anteriores recuadro suscrito por el Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón en su escrito de Informes, donde se observa el lapso que le corresponde a cada uno de los investigados para promover y evacuar pruebas de acuerdo a la extensión que les fue conferida por el Ciudadano Contralor.
De todo lo anteriormente expuesto y analizado pormenorizadamente, queda claro para esta sentenciadora en sede constitucional que la última notificación de los investigados en el procedimiento que esta siendo sustanciado en sede administrativa, fue practicada en fecha siete (07) de julio de 2023, dirigida a la ciudadana Abg, Zhaydha Jacqueline Paez Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro V. 6.178.678, en este sentido es a partir del día hábil siguiente a la prenombrada fecha, cuando debieron computarse los lapsos a cada uno de los interesados a los efectos de otorgarles mayor seguridad jurídica y garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso a cada uno de ellos, aunado también al hecho del alegato traído a los autos por los accionantes sobre la notificación no formal que recibieron vía telefónica sobre la forma como se computaría el lapso para cada uno de ellos, y que si bien es cierto, no es una notificación formal, dicha información pudo tergiversar la información que manejaban con respecto a los lapsos, aceptando la parte accionada en el desarrollo de la audiencia que los mensajes fueron enviados por el Director pero de manera personal.
En este sentido y tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su opinión como parte de buena fe en la presente causa, pudiera existir una inseguridad jurídica para los investigados que vaya en detrimento de lo establecido en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que lo mas prudente sería subsanar dicha incidencia a los efectos de que la sustanciación del referido expediente, este ajustada a derecho y se le garanticen a cada uno de los investigados su derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo oportuno recalcar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Venezuela, tiene como principal función el control de la actuación, abstención u omisión de los organismos públicos, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa debe verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen de apegados a derecho y al principio de legalidad, los organismo públicos, deben basar su actuación en el estado de derecho, actuar conforme al debido proceso y derecho a la defensa.
Debe entonces precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Pues, resulta esencial señalar que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Finalmente, esta Juzgadora de acuerdo a lo alegado, analizado y probado en autos considera que existe un quebrantamiento del hilo constitucional inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso en la incidencia presentada en el curso de la sustanciación del procedimiento administrativo, que esta siendo llevado por la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, debiendo ser subsanado a los efectos de garantizarles un proceso justo a cada uno de los interesados, razón por la cual debe forzosamente quien juzga declarar CON LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano ALCIDES JOSÈ GOITÌA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad número V-5.751.120, quien actúa en su propio nombre y defensa de sus derechos, intereses y acciones, asistido por el Abogado PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.155, así como por los ciudadanos ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO y OSCAR CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad número V-17.499.577 y V-16.755.402, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS LOPÉZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.969 contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
En este sentido se ordena a la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, emita un Auto de Certeza de Computo dirigido a todos los investigados en el expediente N DG-DACYOP-PI-001-2023 en el cual se les indique que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a trascurrir al día siguiente al de constar en autos la ultima notificación practicada a los investigados, esto es siete (07) de julio del año en curso, ahora bien, como quiera que está Instancia judicial ordenó en fecha diecinueve (19) de julio del presente año, SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del auto de computo de lapsos de fecha treinta (30) de junio de 2023 inserto en el expediente identificado con la nomenclatura Única N DG-DACYOP-PI-001-2023, sustanciado por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otro poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, el lapso de promoción y evacuación debe paralizarse en la fecha en la cual se decretó la medida, debiendo computarse su continuación a partir del día siguiente al de constar en autos la ultima notificación que se ordene librar en la presente causa. Y ASÍ SE DETERMINA.
Con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desacato. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano ALCIDES JOSÈ GOITÌA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad número V-5.751.120, quien actúa en su propio nombre y defensa de sus derechos, intereses y acciones, asistido por el Abogado PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.155, asi como por los ciudadanos ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO y OSCAR CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad número V-17.499.577 y V-16.755.402, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS LOPÉZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.969 contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. Y ASÍ SE DETERMINA.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón emita un Auto de Certeza de Computo dirigido a todos los investigados en el expediente N DG-DACYOP-PI-001-2023 en el cual se les indique que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a transcurrir al día siguiente al de constar en autos la ultima notificación practicada a los investigados, esto es siete (07) de julio del año en curso, ahora bien, como quiera que está Instancia judicial ordenó en fecha diecinueve (19) de julio del presente año, SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del auto de computo de lapsos de fecha treinta (30) de junio de 2023 inserto en el expediente identificado con la nomenclatura Única N DG-DACYOP-PI-001-2023, sustanciado por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otro poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, el lapso de promoción y evacuación debe paralizarse en la fecha en la cual se decretó la medida debiendo computarse su continuación a partir del día siguiente al de constar en autos la ultima notificación que se ordene librar en la presente causa, siendo ello así desde el día hábil siguiente al siete (07) de julio del año en curso oportunidad en la cual fue notificado el ultimo de los investigados, esto es el día diez (10) de julio del presente año, hasta el día diecinueve (19) de julio oportunidad en la cual se paralizó por la cautelar decretada por esta Instancia Judicial, transcurrieron un total de siete (07) días hábiles para su promoción, quedando pendientes por transcurrir tres (03) días para la culminación del referido lapso.
Con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desacato. Y ASÍ SE DETERMINA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), Años; 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. HILIAN PEROZO
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 04:20 P.m., bajo el Nº 44, del Copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. HILIAN PEROZO
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