REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-0000066
PARTE QUERELLANTE: TEYO ARMANDO SALAZAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.834.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de abril del 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano TEYO ARMANDO SALAZAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.834, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMEMTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, esta instancia Judicial ADMITIO el recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la Republica y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo librados en fecha dieciséis (16) de julio de 2015.
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial diligencia suscrita por la abogada YOLLY OVIOL RODRIGUEZ supra identificada, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
En fecha treinta (30) de Julio de 2015, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial diligencia suscrita por las abogadas YOLLY OVIOL RODRIGUEZ y MARILYS LEONOR MOLINA supra identificadas, mediante la cual solicitó se les designara como correo especial a los fines de practicar la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo designadas el mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2015.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, el alguacil de este Juzgado consignò oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida
En fecha tres (03) de noviembre de 2016 la abogada MARILYS LEONOR MOLINA consignó resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, esta Instancia judicial fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Posteriormente en fecha treinta (30) de enero de 2017 se recibió en la U.R.D.D de este Juzgado, escrito presentado por las abogadas HELIANA BARROETA y RENNE AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.982 y 189.628, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, mediante el cual solicitaron que se declarara la Inadmisiblidad, y en caso de no ser procedente se declarara sin lugar la presente causa en su definitiva.
Asimismo, en fecha treinta (30) de enero de 2017, se llevò a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ así como de la representación judicial de la parte querellada abogadas HELIANA BARROETA y RENNE AMAYA supra identificadas.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, se recibió en la U.R.D.D de esta instancia judicial escrito suscrito por el abogado LUIS EGURROLA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.55 actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellada mediante el cual consigno expediente administrativo del querellante.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas YOLLY OVIOL RODRIGUEZ y MARILYS LEONOR MOLINA.
En fecha diez (10) de febrero de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte querellada abogado LUIS EGURROLA FERRER.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del 2017 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas, ordenando oficiar a los ciudadanos Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes, siendo libradas en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017 se recibió oficio N° 1614-17, de fecha catorce (14) de agosto de 2017, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio N° CJ-732-2017, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, proveniente de la Coordinación Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos, mediante el cual remitieron Oficio N° 550-2017, el cual había sido recibido por error en dicha coordinación.
Asimismo, por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2017 la Jueza Suplente de este Despacho para la fecha, Dra. MIGGLENNIS ORTIZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes siendo libradas en fecha ocho (08) de noviembre de 2017.
En fecha Primero (1ero) de diciembre de 2017, la abogada YOLLYS OVIOL RODRÍGUEZ, solicitó se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicitó su designación como correo especial a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, siendo designada mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017.
En fecha diez (10) de enero de 2018, el alguacil de este Juzgado consignò Boleta de notificación dirigida a las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, debidamente cumplida
En fecha primero (1ero) de febrero de 2018, el alguacil de este Juzgado consignò oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida
En fecha nueve (09) mayo de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA consignó resultas de las notificaciones del abocamiento dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, este Juzgado Superior ordenó dejar sin efecto el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, por cuanto aún no constaban en autos las resultas de la totalidad de las notificaciones relativas a la prueba de informes admitida por este Despacho.
El veintinueve (29) de octubre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio N° 325.-de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2018, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio SJ Nº 361.17, recibido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la información solicitada en las pruebas de informes.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el día nueve (09) mayo de 2018, fecha en la cual la abogada MARILYS LEONOR MOLINA consignó resultas de las notificaciones del abocamiento dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas en virtud de su designación como Correo Especial, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el treinta (30) de octubre de 2018, oportunidad en la cual este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio SJ Nº 361.17, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la información solicitada en las pruebas de informes, siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores en fecha nueve (09) de mayo de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano TEYO ARMANDO SALAZAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.834, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMEMTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria Suplente
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
MO/Hrpa/Eh.-
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:37 a.m., bajo el Nº 46, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
|