REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, siete (07) de agosto de 2023.
-212° y 164°-

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos recibida vía distribución de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), correspondiente el conocimiento a este Tribunal, presentada por la ciudadana JOSEFINA SANTIAGA PINEDA DE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.529.556, casada, domiciliada en el caserío Las Palomas de la parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos, ciudadanos DOLORES DE JESUS PINEDA MORALES, FRANCISCO ARCADIO PINEDA MORALES y EDGAR COROMOTO PINEDA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.865.463, 9.600.301 y 6.668.435, domiciliados en el caserío Las Palomas de la parroquia Capatarida del municipio Buchivacoa del estado Falcón, también los ciudadanos CRISANTO ANTONIO PINEDA MORALES, ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES y CRUZ ELENA PINEDA MORALES, actualmente difuntos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.579.341, 7.487.256 y 9.925.522; solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, y debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio RAMONA SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.649 y domiciliada en el municipio Dabajuro del estado Falcón; se le da entrada, quedando anotada bajo el No. 128-2023, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes autónomas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión, y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se observa que la solicitante actúa según el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos anteriormente identificados, tres de los cuales ya fallecieron; en este sentido, esta Jurisdicente se pronuncia por cuanto no puede existir representación de una persona fallecida ya que la muerte marca el fin de la vida y de este hecho jurídico se deriva como consecuencia principal el fin de la existencia de la persona humana. Por ello, este hecho natural, resulta el límite de todas las proyecciones de la personalidad en el mundo jurídico, particularmente entre ellas los derechos personalísimos.
La muerte, en todo el sentido biológico del término, es la única causa de extinción de la personalidad del ser humano. Es decir, el ser humano muerto no es sujeto de derecho.
En el caso específico de esta solicitud, los derechos sucesorales de sus hermanos fallecidos pasan por representación a los herederos de cada uno de ellos, entonces la solicitante en este caso puede actuar en nombre propio, en representación de sus hermanos vivos y en representación de los herederos de sus hermanos fallecidos.
Seguidamente, luego del análisis de la presente solicitud y siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión, este Tribunal considera que dicha solicitud no fue fundamentada correctamente conforme a la ley. Al respecto, es pertinente y oportuno destacar lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.”
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así las cosas, en el escrito de solicitud presentado no se expresaron la relación de los hechos, ni la correcta fundamentación del derecho en que se basa la pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en nueve ordinales los requisitos que debe reunir; siendo así, el ordinal 5° dispone lo siguiente:
“Requisitos de forma del libelo de la demanda. Artículo 340. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En consecuencia, resulta obligatorio para esta Juzgadora declarar improcedente la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se ordena devolver a la solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el Libro diario de Labores del Tribunal. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Teodora Borrégales Piña. Abg. María Martha Reyes.
Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en auto anterior y quedo anotada la presente solicitud bajo el No. 128-2023. De igual forma, quedó anotada la presente resolución bajo el No. 275. Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.


TBP/mmrr.