REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDADE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO
SANTA ANA DE CORO, LUNES. SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO 2.023
AÑOS: 213º y 164º.
Por recibida y vista la solicitud de Separación de Cuerpos, procedente del Tribunal distribuidor de turno, presentado por los ciudadanos GIOVANNY JOSE OBERTO OCANDO y LENIA PIÑERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.028.158 y V-14.793.321, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada YELIMAR OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.312. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 4.083-2023, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos GIOVANNY JOSE OBERTO OCANDO y LENIA PIÑERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.028.158 y V-14.793.321, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada YELIMAR OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.312, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 03 de marzo del año 2016, por ante el Jefe de la Sección de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Tomo I, Folio 04, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Garcés, entre calles Jurado y Borregales, casa Nº 4-02, del Municipio Miranda del estado Falcón, señalando que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, y que en virtud de dicha de dicha separación, se establece que los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges durante el tiempo que dure la separación de cuerpos no formarán parte de la comunidad conyugal.
Alegan lo solicitantes, que en vista de las desavenencias que surgieron en el transcurso de la relación que hacen imposible su vida en común, han decidido separarse de cuerpo, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la calle Garcés, entre calles Jurado y Borregales, casa Nº 4-02, del Municipio Miranda del estado Falcón, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los
ciudadanos: GIOVANNY JOSE OBERTO OCANDO y LENIA PIÑERO GARCÍA, anteriormente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Expídanse las dos (02) copias certificadas del escrito de solicitud y de la presente decisión, y entréguense a la parte interesada.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°103; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se entregó al alguacil para su práctica. Conste.
. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
|