SOLICITUD: Nº 1893-2023
SOLICITANTES: Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 67.294, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA DE JESUS LUGO EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.040 y el ciudadano JOSE ALBERTO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.059; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 67.294.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha trece (13) de julio de 2023, fue recibido por distribución la solicitud presentado por la Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 67.294, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA DE JESUS LUGO EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.040 y el ciudadano JOSE ALBERTO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.059; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 67.294, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 65, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señalan los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común durante la unión matrimonial.
Asimismo, manifiestan los solicitantes, que no ha habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día veintidós (22) de marzo de 2019.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha trece (13) de julio de año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha veintisiete (27) de julio de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, siendo las 1:13 p.m.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmada y sellada y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 67.294, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA DE JESUS LUGO EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.040 y el ciudadano JOSE ALBERTO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.059; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 67.294, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes manifiestan que decidieron separarse de hecho, desde el diecisiete (17) de julio de 2020, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ut supra mencionados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 67.294, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA DE JESUS LUGO EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.040 y el ciudadano JOSE ALBERTO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.059; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 67.294; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 65, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Remítase copia certificada al Registro Principal del estado Falcón, y al Registro Civil Parroquia Norte, Municipio Carirubana Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ESP. LUIXANA LUGO.
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