REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
EXPEDIENTE 3395
I
DE LOS HECHOS
Tal y como fue acordado en auto de esta misma fecha 1° de agosto del año 2023, dictado en la pieza principal del expediente signado con el número 3395, contentivo del juicio por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, intentado por los abogados FREDDY RODRÍGUEZ e HILGLADIS CRISPI SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.861.522 y V-16.410.279, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 55.337 y 312.276, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Playa Dorada, rif- J-30512496-5, ubicado en el sector la Ramadita, Carretera Nacional Morón-Coro, Boca de Aroa, Parroquia Tucacas, Estado Falcón, por la acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, intentada en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.285.026, con domicilio en el apartamento 1-B-8 Conjunto Residencial Playa Dorada, ubicado en el Sector la Ramadita, Carretera Nacional Morón- Coro, Boca de Aroa- Parroquia Tucacas del Estado Falcón. Visto además que el precitado auto de admisión se ordenó proveer lo concerniente a la medidas de embargo ejecutivo y medidas preventivas solicitadas por la parte actora, la primera, con fundamento en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, conforme a lo previsto en el artículo 585 y 588 ordinal 1° y 3° de la norma antes señalada, pasa este juzgador a proveer de tal solicitud de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA:
La parte actora, mediante escrito de fecha 20 de Enero 2023, procede a solicitar Medida de Embargo Ejecutivo en la forma siguiente:
"...Pedimos al Tribunal con todo respeto que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del Patrimonio del demandado, a los fines de garantizar las resultas de este Juicio: A) muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO: apartamento distinguido con los número y letra 1-B-8 integrantes del Conjunto Residencial Playa Dorada torres B, B) MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES: habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera Patrimonial: C) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR: sobre el apartamento antes identificado"
Del anterior petitorio tenemos que, consta el presente expediente, de juicio por COBRO DE CUOTAS DE CONOMINIO, sustanciado bajo los parámetros establecidos en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a la Vía Ejecutiva. En ese sentido, tenemos que el referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, riela en cuerpo del expediente, que la presente acción, es sustentada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé:
“Artículo 14º: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior colegimos, que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga fuerza ejecutiva a los recibos o planillas pasadas por el Administrador relativas a los gastos comunes, convirtiéndolas en uno de los títulos previsto a los fines de optar a la vía ejecutiva contenida en el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil.
Respecto al tema in comento, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, define a la vía ejecutiva como "aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al del conocimiento que la Ley permite adelantar con valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el hecho pretendido. En la práctica no ha sido del todo fructífero ni muy socorrido este juicio, a pesar que la Ley procesal le asigna ciertas ventajas para el demandante, los cuales son las siguientes: A-) Adelanta el embargo ejecutivo y su tramitación hasta el preámbulo del remate. ...(Omissis)...
Adicionalmente, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia NÚMERO 00014 de fecha 29 de enero de año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, al respecto del procedimiento ejecutivo, estableció lo siguiente:
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala)
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
Del criterio referido en la anterior cita jurisprudencial, verificamos entonces cual es el tramite previsto para la vía ejecutiva y consecuencialmente, la procedencia del decreto de medida de embargo ejecutivo previsto de forma anticipada en el artículo 630 del texto adjetivo, razón por la cual la solicitud efectuada por la parte actora debe prosperar en derecho y así se decide.-
Por los razonamientos entes esbozados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA: de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado de autos JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.285.026, hasta cubrir la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 109.008,90), que comprende el doble de la suma liquida reclamada mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, el mismo será por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 57.099,90), que comprende la suma liquida demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Para la Práctica del presente mandamiento de ejecución, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (a quien corresponda por Distribución), ordenándose en este acto librar oficio con las inserciones correspondiente.
Ahora bien, observando este juzgador que la parte actora en el escrito libelar antes señalado, solicitó adicional a la medica ejecutiva de embargo, medidas preventivas, consistentes en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como Medida de Embargo Preventivo, sobre el bien inmueble allí descrito, medidas éstas que según ha dispuesto la jurisprudencia, son innecesarias, en virtud que el procedimiento por vía ejecutiva radica en la posibilidad de adelantar la ejecución de una futura sentencia, lo que comporta la especialidad de la acción, haciendo valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo. Siendo entonces que en el presente fallo se ha decretado previamente un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, por el doble de la cantidad demandada, mas las correspondientes costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, y en atención al contenido previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera inoficiosa la solicitud de medidas cautelares efectuadas por la parte actora, siendo que se encuentra suficientemente garantizada las resultas del juicio con la medida ejecutiva decretada en este mismo fallo, y así se decide.-
Por antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: SIN LUGAR: la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo solicitada por la parte actora.
Dada firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 01:15 p.m., Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3395 VFL/yb
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