REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6911
PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.576, domiciliado en la calle San Juan, casa Nº 3, Urbanización Villa Fina II, Puerta Maraven, Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con correo electrónico lenin.jose.blanco.@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A., (CONTECA), debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 620, paginas 474 a 481, tomo II, en fecha 23 de febrero de 1965, reformada íntegramente según registro Nº 2.771, folios 284 al 300, tomo XXI, de fecha 16 de agosto de 1976, en la persona de su presidente ENCARNACION DEL ROSARIO OSTEICOCHEA QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 2.855.401, domiciliado en la calle Libertador E/C Tropicana y el Silencio, local s/n, Nuevo Pueblo, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con correo electrónico encoque@gmail.com.
TERCERO: RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.529.165, con domicilio procesal en la calle Guacaipuro, casa Nº 9, sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico rauldavalillo61@gmail.com, número telefónico 0414-6936497.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico pedrochirinosch@hotmail.com, número telefónico 0416-6605567.
MOTIVO: INTIMACIÓN (TERCERIA).
I
Suben a esta Superior Instancia en cuaderno separado las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado Pedro Chirinos Chirinos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería, interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, contra la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. (CONTECA).
Cursa del folio 1 al 7, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, mediante el cual alega lo siguiente: Que cursa por ante el Tribunal de la causa demanda de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN intentada por el ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.576 en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), debidamente registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 620, páginas 474 a 481, tomo II, en fecha 23 de febrero de 1.965, reformada íntegramente según registro Nº 2.771, folios 284 al 300, tomo XXI, de fecha 16 de agosto de 1976, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07003537-4; que procede a demandar en tercería tanto al ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, como a la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA); que por cuanto en fecha 15 de junio de 2023 consta en autos la cesión de derechos por parte del ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, a favor de la empresa GOUMARCARS C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de mayo de 2021, anotado bajo el Nº 55, tomo 12-A, contenida en el expediente signado con el Nº 343-22014; que dicha cesión fue hecha por un monto irrisorio, es decir, por la cantidad de trescientos dólares americanos ($ 300,00), el cual no es el costo real de dicho inmueble, ni de la letra de cambio que se contrae el presente procedimiento de intimación; que a todo evento procede a demandar para que referida empresa, que dice a todo evento porque para que esa empresa entre en la tercería, CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. o a su representante legal el ciudadano, ENCARNACIÓN DEL ROSARIO OSTEICOCHEA QUERO, debió darse por enterada y aceptar la cesión de derechos ya mencionada, lo cual no consta en autos. Alega, que en fecha 11 de mayo del año 2023, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social emitió sentencia definitivamente firme en el cual se declaró: Primero: Con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del demandante, ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, es decir, su persona, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de junio de 2021; Segundo: Anula el fallo recurrido; Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada; que en la referida sentencia se evidencia en forma fehaciente, indiscutible e inequívoca que es el acreedor preferente de los derechos e intereses en la sentencia dilucidados y que los mismos gozan de privilegios y preferencias absolutas sobre cualquier deuda que posea la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), justificando fehacientemente e inequívocamente su legitimación activa, interés y cualidad en la referida sentencia, irrefutable, cumpliendo estrictamente con lo determinado en el artículo 5 del Convenio Nº 173 de la O.I.T., sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y de lo establecido en el artículo 11 del Convenio Nº 095 de la O.I.T., así como el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de estricto orden publico de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem y que tiene fuerza erga omnes, es decir, es público y oponible a todo el mundo; que determina efectivamente que es acreedor privilegiado tal como se desprende en autos, por haber un vinculo laboral entre la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA) y su persona, en el cual se produjo un accidente de trabajo que generó los créditos que reclama y que se aprecian en dicha sentencia, y que por ello de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es legitimado activo con instrumentos fehaciente, capaz y suficiente, que por lo tanto tiene la legitimación ad causam, y requiere de la tutela jurídica y efectiva del órgano jurisdiccional; y que es procedente ya que su derecho real se encuentra afectado seriamente por la causa principal; puesto que, se alega en la demanda de intimación que es el único bien que posee la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), una parcela de terreno con una superficie de siete mil ciento sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (7.167,59 mts2) propiedad de la empresa demandada según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 10, folio 38, del tomo 21, del protocolo de trascripción del año 2016, de fecha 15 de noviembre de 2016, alinderada de la siguiente manera: Norte: del P-1 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295230.3946; ESTE: 369057,3737) al P-2 coordenadas UTM Regven ESTE: 369156,0600 en noventa y ocho metros lineales con setenta centímetros (98,70 mts) con calle Guaicaipuro y del P-5 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295182,7837 al P-6 (coordenadas UTM Regven ESTE: 369155,2507) en veinticuatro metros lineales con setenta y seis centímetros (24,76 mts) con terreno que es o fue de Víctor José Peña; Sur: del P-7 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295160,1576, ESTE: 369154,8777) al P-8 (coordenadas UTM Regven ESTE: 369060,0598) en noventa y seis metros lineales con ochenta y cuatro centímetros (96,84 Mts) con calle Libertador y del P-3 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295207,9060 ESTE: 369155,6612) al P-4 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295208,0998 ESTE: 369155,6612) al P-4 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295208,0998 ESTE: 369130,7871) en veinticuatro metros lineales con ochenta y siete centímetros (24,87 Mts) con terreno que es o fue de Víctor José Peña; Este: del P-2 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295207,9060 ESTE: 369155,6612 en veinticuatro metros lineales con treinta y un centímetros (24,31 Mts) con calle Tropicana del P-4 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295208,0998 ESTE: 369130,7871 al P-5 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295182,78357 ESTE: 129130,4950) en veinticuatro metros lineales con treinta y dos centímetros (24,32 Mts), con terreno que es o fue de Víctor José Peña; del P-6 (coordenadas UTM Regven NORTE: 369155,2507) al P-7 (coordenadas UTM Regven NORTE:1295160,1576 ESTE: 3691304950) en veintidós metros lineales con setenta y tres centímetros (22,73 Mts) con calle Tropicana; y Oeste: del P-8 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295140,4816 ESTE: 369060,0598) al P-1 (coordenadas UTM Regven NORTE: 1295230,3946 ESTE: 369057,3737) en ochenta y nueve metros lineales con noventa y cinco centímetros (89,95 Mts) con calle El Silencio. Que la razón por la cual acudió ante la jurisdicción civil ordinaria, es porque dicha vía es la competente, con el propósito de obtener la tutela jurídica y efectiva de sus derechos subjetivos, expresados con la presente pretensión de tercería. Que procede a establecer los alegatos de hecho y de derecho que fundamenta su pretensión, no sin antes señalar una serie de eventualidades que crean suspicacias, como las siguientes: que en fecha 23 de mayo del presente año, el ciudadano ENCARNACIÓN DEL ROSARIO OSTEICOCHEA QUERO, y su persona sostuvieron una reunión en el bufete de abogados del Dr. Cesar Mavo, para llegar a un posible arreglo, y siendo el mismo quien haría un ofrecimiento, sin embargo lo que planteó fue que la empresa no había trabajado desde hacía 4 o 5 años, manifestando que debían tener una segunda reunión para tratar de llegar a un acuerdo con respecto a lo condenado en sentencia, y que sorpresivamente el día 26 de mayo, es decir, tres (3) días después de la reunión sostenida, se apresuró a reconocer una letra de cambio a favor del ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, ante un funcionario autorizado por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, quien se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: calle Garcés entre Monagas y Urdaneta, casa Nº 30-258, sector centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, es decir, en el domicilio del ciudadano ENCARNACIÓN DEL ROSARIO OSTEICOCHEA QUERO, quien reconoce su firma estampada en la letra de cambio que le fue mostrada a tal efecto, reconocimiento que hizo después de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días después de emitida la mencionada letra de cambio; que la misma se emitió el 15 de diciembre de 2021; y luego en la introducción de la demanda el día 5 de junio de 2023, que es admitida el 8 de junio de 2023, y librando luego boleta de intimación en fecha 12 de junio de 2023, siendo esta misma fecha en la que se apertura el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado, propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. (CONTECA), asimismo, se libró oficio Nº 883-077, a la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble; y que trajo suspicacia el mismo hecho por parte del demandado, al presentarse y darse apresuradamente de manera “ingenua” por intimado, sin que el tribunal tuviese la necesidad de trasladarse a la sede de la empresa o a la morada del ciudadano ENCARNACION DEL ROSARIO OSTEICOCHEA QUERO, quien funge como presidente de la empresa demandada, quien se dirigió al tribunal de manera voluntaria a darse por intimado en los pasillos del tribunal; presumiendo que, con la referida demanda procuran cometer fraude pauliano, a los fines de dejar ilusorio el crédito privilegiado a su favor, según se desprende de la sentencia judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2023, Nº de expediente 22-123/N-SENTENCIA181, en el procedimiento recurso de casación, Partes: RAUL ENRIQUE DAVALILLO, contra CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. (CONTECA), cuya decisión declaró con lugar el recurso de casación a su favor; y que acompaña a la presente demanda de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como lo establecido en el artículo 5 del Convenio Nº 173 de la O.I.T. Fundamenta la presente demanda en los artículos 370 ordinal 1°, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; artículo 5 del Convenio Nº 173 de la O.I.T.; sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, y el artículo 11 del Convenio Nº 95 de la O.I.T. Que por los hechos y fundamentos antes expuestos procede a demandar formalmente al ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, así como a la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICA C.A. (CONTECA), y a la empresa GOUMARCARS, C.A., para que convengan o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que le reconozcan el derecho preferente que ostenta sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo dispuesto en sentencia judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2023, Nº de expediente 22-123/N-SENTENCIA181, en el procedimiento recurso de casación, cuya decisión declaró con lugar el recurso de casación a su favor; Segundo: que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar, a favor de la persona RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, sobre el bien inmueble propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. (CONTECA), y que ese despacho decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en ese procedimiento de intimación. Tercero: que al ejecutarse la sentencia, deberá estar adecuada a la variación de la moneda, es decir, con respecto al monto sentenciado por concepto de indemnización subjetiva, deberá ser indexada desde la fecha 21 de enero de 2008, hasta la oportunidad de pago efectivo mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central del Venezuela, estableciendo igualmente que para el calculo de los intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Cuarto: que sea condenado a pagar los honorarios profesionales de abogados. Quinto: que sea condenada en costas a la parte demandada, y que sean estimados prudencialmente por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 10.906.200,00), lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS CON 00/00 CÉNTIMOS (€ 365.000,00) calculados a razón de 29.88 bolívares por cada euro, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al día 23 de junio de 2023, fecha en que se presenta la demanda, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 1 que dispone la Resolución 2023-00001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Acompañó anexos del folio 8 al 50.
Cursa del folio 51 al 52, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio de 2023, mediante el cual declara inadmisible la demanda de tercería intentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, en contra del ciudadano LENIN JOSE BLANCOS RAMOS, y de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. (CONTECA), y a todo evento contra la empresa GOUMARCARS C.A.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2023, el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, asistido por el abogado Pedro Chirinos, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de julio de 2023 (f.53); y por auto de fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal a quo, la oyó en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, (f.54). Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2023, el tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 883-109 (f.57)
En fecha 9 de agosto de 2023, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 58).
Corre inserto del folio 59 y vto, poder apud acta conferido en fecha 26 de septiembre de 2023 por ante el tribunal a quo, por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVARES, a los abogados Pedro Chirinos Chirinos y Henry Donquiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.639 y 160.989, respectivamente.
Riela del folio 60 al 65, escrito de señalamientos presentado por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, asistido por el abogado Pedro Chirinos Chirinos, en fecha 26 de septiembre de 2023.
Seguidamente, por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, esta Alzada acuerda tener a los abogados Pedro Chirinos Chirinos y Henry Donquiz, como apoderados judiciales del ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ (f.66).
En fecha 11 de octubre de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ello; por lo que el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 67 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, interpuso una acción de tercería en el juicio principal contra las partes intervinientes en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS contra la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. (CONTECA), alegando que en fecha 11 de julio de 2005, inició un vinculo por medio de una relación laboral, con la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. (CONTECA) y su persona; aduce que, el día 29 de agosto de 2005, ocurrieron unos sucesos se pueden definir como un accidente de trabajo, que por ello demandó a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. (CONTECA), ante los tribunales laborales, y que en fecha 11 de mayo del año 2023, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social emitió sentencia definitivamente firme en el cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por su representación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de junio de 2021; se anula el fallo recurrido; y declara parcialmente con lugar la demanda incoada; que de la referida sentencia se evidencia en forma fehaciente, indiscutible e inequívoca que es el acreedor preferente de los derechos e intereses en la sentencia dilucidados y que los mismos gozan de privilegios y preferencias absolutas sobre cualquier deuda que posea la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), justificando fehacientemente e inequívocamente su legitimación activa, interés y cualidad. Señala que cursa por ante el Tribunal de la causa demanda de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN intentada por el ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA); que procede a demandar en tercería tanto al ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, como a la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), y a todo evento a la empresa GOUMARCARS C.A., a quien el ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS le cedió sus derechos, por un monto irrisorio de trescientos dólares americanos ($ 300,00), el cual no es el costo real de dicho inmueble, ni de la letra de cambio que se contrae el procedimiento de intimación. Aduce que la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social justifica fehacientemente e inequívocamente su legitimación activa, interés y cualidad, cumpliendo estrictamente con lo determinado en el artículo 5 del Convenio Nº 173 de la O.I.T., sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y de lo establecido en el artículo 11 del Convenio Nº 095 de la O.I.T., así como el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de estricto orden publico de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem y que tiene fuerza erga omnes, es decir, es público y oponible a todo el mundo; que determina efectivamente que es acreedor privilegiado tal como se desprende en autos, por haber un vinculo laboral entre la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA) y su persona, en el cual se produjo un accidente de trabajo que generó los créditos que reclama y que se aprecian en dicha sentencia, y que por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es legitimado activo con instrumentos fehaciente, capaz y suficiente, que por lo tanto tiene la legitimación ad causam, y requiere de la tutela jurídica y efectiva del órgano jurisdiccional; y que es procedente ya que su derecho real se encuentra afectado seriamente por la causa principal; puesto que, se alega en la demanda de intimación que es el único bien que posee la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA), la parcela de terreno identificada. Aduce que esta es la vía competente, con el propósito de obtener la tutela jurídica y efectiva de sus derechos subjetivos, expresados con la presente pretensión de tercería. Que procede a establecer los alegatos de hecho y de derecho que fundamenta su pretensión, no sin antes señalar una serie de eventualidades que crean suspicacias, presumiendo que, con la referida demanda procuran cometer fraude pauliano, a los fines de dejar ilusorio el crédito privilegiado a su favor; por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, así como a la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICA C.A. (CONTECA), y a la empresa GOUMARCARS, C.A., para que convengan o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que le reconozcan el derecho preferente que ostenta sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo dispuesto en sentencia judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2023, Nº de expediente 22-123/N-SENTENCIA181, en el procedimiento recurso de casación, cuya decisión declaró con lugar el recurso de casación a su favor; Segundo: que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar, a favor de la persona RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, sobre el bien inmueble propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. (CONTECA), y que ese despacho decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en ese procedimiento de intimación. Tercero: que al ejecutarse la sentencia, deberá estar adecuada a la variación de la moneda. Cuarto: que sea condenado a pagar los honorarios profesionales de abogados. Quinto: que sea condenada en costas a la parte demandada, y que sean estimados prudencialmente por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a su escrito libelar en formato impreso de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia emanada de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 11 de mayo de 2023, en el expediente N° R.C. N° AA60-S-2022-000123, caso: Raúl Enrique Davalillo Álvarez vs. Construcciones Técnicas Compañía Anónima (CONTECA). Marcada con la letra “A” (f.8-50).
Visto lo anterior, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Siendo esto así, quien acá resuelve, considera que la tercería presentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, supra identificado, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y esto dado porque lo que soporta su demanda de tercería, es una sentencia de fecha 11 de mayo del año 2023, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en la cual declara con lugar el recurso de casación intentado por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ en contra de la empresa CONTECA C.A., la cual es la parte demandada en este juicio de cobro de bolívares, vía intimación; dicha sentencia no le concede al demandante en tercería, ni un derecho de propiedad de la cosa litigiosa preferente que excluya a alguna de las partes, tampoco, la aludida sentencia le otorga un derecho concurrente sobre la cosa litigiosa y por último, la sentencia referida no le otorga o le reconoce un derecho preferencial en el uso o disfrute de la cosa litigiosa, por lo tanto mal podría este Juzgador admitir la demanda de tercería presentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, en los términos expuestos, ya que como se motivo precedentemente, no encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.-
Como punto final, quien acá decide, considera importante resaltar el hecho de que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, ya identificado, lo que si le otorgo la sentencia up supra señalada, es un crédito privilegiado, incluso tutelado con rango constitucional, que le permite o permitirá cobrarse antes de cualquier otro acreedor, para lo cual tiene DOS VIAS, la primera, instar al Tribunal ejecutor de medidas laborales para que a través de un EMBARGO EJECUTIVO cobre su acreencia con bienes del deudor laboral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2023, de la Sala de Casación Social, siendo que la medida cautelar decretada por este Tribunal en la presente causa, además de ser cautelar, es de prohibición de venta del bien inmueble o de que el mismo sea utilizado como garantía de otro crédito, pero, esta medida cautelar, no será limitante para la practica de un embargo ejecutivo de un crédito privilegiado; la segunda, esperar el desenlace de esta causa y al momento de materializar la ejecución de la sentencia, de ser el caso, presentar oposición a la ejecución y oponer un crédito para que sea cobrado con preferencia.
En virtud de las razones expuestas y tejidos como han sido las precedentes consideraciones se debe declarar la presente demanda de tercería fundamentada en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se colige que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano RAÚL ENRIQUE DAVALILLO ÁLVAREZ contra el ciudadano LENIN JOSE BLANCO RAMOS, la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A., (CONTECA) y la empresa GOUMARCARS, C.A., a quien le fue cedida los derechos litigiosos; por considerar que no encuadra con ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria; o cuando a solicitud de una de las partes pida que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer: “Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibídem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal. (Sentencia n° 860, de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: Alexander José Rodríguez Pinto y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A.).
Así, aplicado lo anterior al caso de autos, se observa que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
...
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 371 eiusdem, señala:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y su cuantía.
El citado ordinal 1° del artículo 370 contempla dos hipótesis para demandar en tercería, a saber, la primera cuando el tercero tenga un derecho preferente al del demandante o concurra con él en el derecho alegado (tercería de mejor derecho); y la segunda cuando el fundamento de la intervención se base en un título de dominio sobre el bien o bienes objeto de la demanda principal o de alguna medida; bajo dos modalidades: a. Que el tercero alegue ser propietario de los bienes, y b. Que el tercero alegue tener derecho a usar o usufructuar el bien o bienes (tercería de dominio). Con respecto al primer supuesto, en el cual se encuadra el caso de autos, se establece como condición específica que se trate de un mismo título, entendiendo éste desde no como sinónimo de documento, sino como el hecho o acto que da origen al derecho reclamado. En este orden relativo a los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia n° 711 de fecha 9 de noviembre de 2016 dictada en el expediente n° 16-342 estableció:
Así las cosas, observa la Sala en primer término que el juzgado de primera instancia no debió oír la apelación ejercida por los mencionados terceros, ni mucho menos la alzada debió declararlos como legitimados para apelar de un auto que -como le correspondía- homologó el desistimiento formulado por la parte actora, pues los ciudadanos José García Pereira y Carlos Enrique Aponte no tienen interés, ni tal decisión les causa gravamen irreparable alguno, pues, ellos no se presentaron al juicio alegando tener un derecho preferente en los términos expresados por el legislador en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no acudieron al proceso alegando ni demostrando tener un derecho preferente al del demandante, ni concurrieron con este en el derecho alegado fundándose en el mismo título, que son unos de los supuestos establecidos en el citado ordinal.(subrayado de este Tribunal).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se deriva que son dos los requisitos que debe cumplir acumulativamente el tercero que demande en tercería de mejor derecho: en primer lugar demostrar que tiene un derecho preferente al del demandante, y en segundo lugar, que concurra con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
En el caso bajo análisis, en la intervención invocada por el tercero ciudadano RAÚL ENRIQUE DAVALILLO ÁLVAREZ, su actividad procesal constituye una nueva demanda dirigida tanto contra el actor como contra el demandado que conforman la relación procesal principal, la cual es una acción de Cobro de Bolívares por Intimación, cuyo instrumento fundamental según lo alegado por el tercerista es una letra de cambio; mientras que en este caso, el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, actuando en su nombre propio, pretende intervenir como tercero con mejor derecho en la presente causa, alegando ser actual y legítimo acreedor preferente y privilegiado, con derecho de preferencia que ostenta sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el tribunal de la causa, dada la existencia de un vinculo laboral entre su persona y la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A., (CONTECA), y que a través de un accidente laboral le generó el crédito que hoy reclama, según lo decidido en la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por él contra la referida empresa demandada en el juicio primigenio, por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, es decir, el título en el cual fundamenta su pretensión es la referida sentencia, la cual constituye un título distinto al de la demanda principal; y así se establece.
En este mismo orden, se observa que el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 164, señala: “Del mismo modo, la acción oblicua que tienen los acreedores para ejercer las acciones de sus deudores con el fin de obtener el pago de lo que se les debe, no llega hasta permitir su libre intervención en un proceso instaurado contra su deudor, pues la intervención de los no demandados en los procesos está taxativamente señalada por las normas que rigen su tramitación, siendo ésta de orden público”; expresando asimismo que de acuerdo al criterio casacional, no está permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, es decir, son normas de interpretación restrictiva.
Por otra parte, observa esta alzada con relación a las dos alternativas establecidas por el juez a quo como las idóneas para que el tercerista haga valer su crédito privilegiado, que las mismas son totalmente válidas, es decir, al ciudadano RAÚL ENRIQUE DAVALILLO ÁLVAREZ le asiste el derecho de solicitar ante el tribunal laboral competente la ejecución de la referida sentencia, inclusive la ejecución forzosa; o en caso que la demanda principal sea declarada con lugar y llegar a la ejecución del crédito, oponer su crédito privilegiado, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, verbigracia en sentencia n° 375 de fecha 16 de junio de 2016 dictada en el expediente n° 14-826, en la cual asentó:
(...) consta en autos el referido mandamiento de ejecución proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio de rendición de cuentas, que riela en el folio 28 y 29 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia el interés legítimo que tienen estos terceros de ser acreedores del demandado teniendo la legitimidad y la cualidad para hacer valer su acreencia en el juicio.
Asimismo la Sala constata que el Tribunal de Alzada ratificó el derecho a embargar que tienen los terceros legitimados, sobre los derechos y acreencias del demandante; lo que significa a juicio de esta Sala, que los terceros interesados tienen la cualidad para intervenir en el juicio de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado con el decreto de embargo de otro juicio, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el interés legitimo sobre el presente proceso; por consiguiente el Juez de Alzada no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, dado el principio iura novit curia, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
De acuerdo a lo señalado por la Sala, aplicable al presente caso, al ciudadano RAÚL ENRIQUE DAVALILLO ÁLVAREZ, le asiste el derecho de intervenir como tercero para hacer valer su acreencia en el juicio principal, con el título ejecutivo de embargo que se profiera en el juicio laboral, en el caso de una sentencia condenatoria en el juicio principal; y así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, la tercería propuesta debe ser declarada inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no fundar su intervención en el mismo título de la demanda principal; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
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