REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6939
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUELA ELIAS LOEPZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ Y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.288.092, V- 7.493.616 V- 9.508.827 V- 5.292.536.
PARTE DEMANDADA: Sucesión RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, integrada por los ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES Y KAREN JATHERINE LOPEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.513.688, V- 20.568.286 V- 20.568.288.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 22 de noviembre de 2023, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 11.248, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUELA ELIAS LOEPZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ Y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, contra la sucesión RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, integrada por los ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN JATHERINE LOPEZ ARGUELLES.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 22 de noviembre de 2023, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y por existir motivos racionales que pueden llegar a comprometer su imparcialidad, por considerar que quedó evidenciado haber emitido opinión en la presente causa.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de inhibición:
“(…) Me inhibo con base en la Sentencia numero 2140, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003) de la Sala Constitucional, Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir motivas racionales que pueden llegar a comprometer la obtención de una justa, Imparcial y transparente tutela judicial efectiva, es por lo que procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE LUGO inpreabogado numero 50.796, quien actúa en nombre y representación del las ciudadanas LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, (…) en contra de las ciudadanas GLORYS GEOMAR ARGUELLES (…) , toda vez que conforme consta en el expediente numero 11.154 nomenclatura de esta Instancia Juicio por NULIDAD DE ASIENTO DRESCRIPCION EXTINTIVA DECENAL que fuere incoado por quienes hoy Civil, conocí y decidí el nuevamente se presentan como sujetos activos ciudadanos arriba mencionados, recayendo la impugnación en nulidad sobre el mismo titulo o documento publico negocial que en aquella causa se pretendía anular; aconteciendo que durante la sustanciación del mentado proceso mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil veintidós (2022), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil el órgano jurisdiccional en conocimiento insto a las partes a la celebración de una acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022), hora 10:00am, tal como se puede corroborar del follo ciento treinta y nueve al folio ciento cuarenta (folios 139 al 140) del expediente, oportunidad donde manifesté a los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada profesionales del derecho GUIDO VLADIMIR LEAL y LEONARDO PADRON inpreabogado números 41.941 y 248.677 respectivamente y ERNERYS ACOSTA Y JOSE GREGORIO GOMEZ, Inpreabogado números 154.433 y 64.820 respectivamente, que el titulo impugnado en nulidad debería ser atacado a través de una demanda por simulación, motivo por el cual no llegándose a conciliación alguna entre las partes, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023), fue declarada inadmisible la demanda. Posteriormente, esto es durante los días siguientes el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ANTONIO PAEZ inpreabogado numero 75.957 y los apoderados judiciales de la parte codemandada abogados LILIANA ALDANA inpreabogado 155.794 y JOSE GREGORIO GOMEZ inpreabogado 64.820, solicitaron mi opinión sobre el caso, momento en el que les recomendé las vías procesales que debían seguir para alcanzar la nulidad del documento y el motivo por el que considere que la demanda Incoada era Improcedente (…).
Del anterior pronunciamiento de inhibición del juez a quo, este expresa que se inhibe conforme al artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, y además que también se inhibe por motivos racionales que podrían comprometer su imparcialidad, señalando como tales el hecho de haber decidido juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y PRESCRIPCION EXTINTIVA DECENAL que fuere incoado por quienes hoy demandan, recayendo la impugnación en nulidad sobre el mismo título o documento público negocial que en aquella causa se pretendía anular; asimismo que en acto conciliatorio llevado en esta causa manifestó opinión al fondo de la controversia
Ahora bien, la referida norma establece como causal de inhibición: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; siendo el caso que el juez inhibido acompañó al presente cuaderno, copia certificada de la sentencia proferida por él en el expediente N° 11.154 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como auto dictado en la presente causa en fecha 28 de marzo de 2022 mediante el cual excita a las partes a la conciliación, y acta de fecha 30 de marzo de 2022 en la que se deja constancia de la audiencia conciliatoria llevada a cabo ese día (f. 4 al 9); de todo lo cual se evidencia lo manifestado por el juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA.
De lo anterior, resulta suficiente a criterio de esta juzgadora para considerar que existen razones para que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la presente causa. En este sentido, se observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el juez inhibido manifestado opinión sobre lo principal del pleito; hecho éste que además puede considerarse como un motivo de índice racional que pudiere comprometer su credibilidad como juez imparcial al momento de actuar. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
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