REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6944

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GONZALEZ

DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO CURIEL HERNANDEZ Y SOCIEDAD MERCANTIL CF INGENIERIA, C.A.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 30 de noviembre del año 2023 por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 11.242 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL HERNANDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL CF INGENIERIA, C.A.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 30 de noviembre del año 2023, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que constituye causa de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
“(…) Siendo la inhibición un acto procesal y un deber del juez que considere que en el conocimiento de un juicio determinado su conducta se encuentra incursa en alguna de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en cualquier otro motivo racional que pueda llegar a comprometer la obtención de una recta transparente e imparcial Tutela Judicial Efectiva., viene a constituir las razones por la que en mi condición de Juez del identificado Tribunal de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con base en la causal numero 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por existir enemistad manifiesta entre mi persona y el profesional del derecho OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad numero 12.489.344, quien se desempeña como abogado apoderado de la parte codemandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL HERNANDEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CF INGENIERIA, C.A; en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, dicha enemistad surgió en virtud de que el mencionado abogado fue objeto de una medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, en el año 2006, derivando en un malestar personalizado hacia mi persona, de la misma manera se ha prestado como abogado sacacorchos recusándome para apartarme del conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales. Circunstancias facticas que gozan de notoriedad en el fuero jurídico es por tal motivo que con base en el articulo 26 constitucional y en la citada causal del ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a separarme, vale decir, inhibirme de seguir conociendo de la presente causa y de esa manera garantizar a los justiciables una recta transparente, eficaz obtención de tutela judicial efectiva… (…)”

Vista la anterior exposición, esta Alzada determina en cuanto al contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, que éste se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, como es el hecho de manifestar tener una enemistad con el abogado Oswaldo Madriz que goza de notoriedad desde el año 2006 y que esto le ha ocasionado un malestar personalizado entre él y el mencionado abogado, lo que pudiera afectar su imparcialidad al momento de decidir. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez; hechos éstos que fueron demostrados en autos, es decir, que el juez inhibido es el juez que conoce de la causa, así como que la enemistad alegada es manifiesta en virtud de haber sido declarado así previamente y en distintas oportunidades por este Tribunal Superior. Siendo así, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta. Y así se decide.