REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6912

PARTE DEMANDANTE: GLORIA BIANCO GETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.103.822, con domicilio procesal en la avenida Josefa Camejo con avenida Manaure, edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico glbiangog@gmail.com, y número telefónico 0416-7813110.

ABOGADO ASISTENTE: MARYORI NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, con domicilio procesal en la avenida Independencia Nº 16-A, diagonal al Centro Comercial Costa Azul, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.680.954, con domicilio procesal en la calle Democracia Nº 30 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico ernestobianco91@gmail.com, y número telefónico 0412-6587833.

ABOGADO ASISTENTE: EUCARINA LUGO CHIRINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.621, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, correo electrónico eucarina1909@gmail.com, y número de telefónico 0424-6719988.

MOTIVO: ACCION REIVINCATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, debidamente asistida por la abogada Maryori Navarro, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la apelante, contra el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE.
Cursa del folio 1 al 2, escrito contentivo de libelo de la demanda presentado por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, debidamente asistida por los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Manuel Coronado Madriz, mediante el cual alega lo siguiente: Que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 14, folios del 85 al 89, protocolo primero, tomo 1º, adquirió en propiedad el terreno a reivindicar, el cual le transfería el dominio y posesión del mismo al hacer la tradición legal en es mismo acto de protocolización registral. Que sobre dicha parcela de terreno esta edificada una construcción (galpón), que se presume echa por su persona a sus expensas, y que por tanto le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil. Señala que sobre dicho inmueble (terreno y edificación) no solo se ha estado ejerciendo el poder jurídico devenido del mencionado documento protocolizado, sino también un poder de hecho, ya que se han desplegado actos materiales de goce y administración desde ese año 1998 como única y verdadera propietaria sin ningún tipo de perturbación de autoridades públicas; constituyéndosele por esa propiedad inmobiliaria en contribuyente del fisco municipal según consta en los registros de catastro municipal (Municipio Miranda del estado Falcón), al extremo de que detenta la ficha o cédula catastral Nº 111402U01006009; que la acredita como propietaria de la referida parcela de terreno en el sistema informativo o de registro o de información territorial; es decir, que GLORIA BIANCO GETTO, se encuentra inmersa en la actualización catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio Miranda del estado Falcón, que sirve para conocer el tipo de inmueble y las personas que aparecen como dueños en el registro llevado por la Dirección de Catastro Municipal de la Administración Municipal Tributaria de la Alcaldía respectiva, destacando que ha venido cancelando oportunamente los respectivos tributos municipales sobre la superficie de terreno que le pertenece. Alega que el ciudadano, hoy demandado ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, ha poseído en forma ilegítima la referida parcela de terreno y la edificación sobre ella fomentada, sin ningún tipo de derecho o titulo jurídico que se lo confiera, haciendo uso de la edificación de su propiedad como depósito de cosas muebles; por lo que, se está ante una situación fáctica que somete al conocimiento del tribunal, en la que alega ser propietaria del inmueble (parcela de terreno y edificación sobre ella) de acuerdo al justo título que le permite el ejercicio de ese derecho, y conforme los artículos 549 y 55 del Código Civil; aduce que ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, como detentador o poseedor de la cosa no tiene ningún derecho sobre el inmueble; y que dicho inmueble a reivindicar es la misma cosa detentada por el demandado. Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, además de criterios autoriales y jurisprudenciales citados. Arguye que la presente acción reivindicatoria es procedente al concurrir todos los requisitos para ello, tal como se ha pregonado, se comprueba que: 1) el derecho de propiedad o dominio del actor sobre el inmueble a reivindicar, corresponde con el inmueble (terreno y edificación) de su propiedad; lo que le permite la legitimación activa para pretender reivindicar su bien o cosa inmueble por medio de esta acción; pues esta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, según sentencias de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00116 del 3 de abril de 2003, expediente Nº 00-955; Nº RC.00140 del 24 de marzo de 2008, expediente Nº 03-653; y Nº RC.00417 del 6 de julio de 2016, expediente Nº 15-657); 2) la posesión del demandado de la cosa reivindicada ya identificada, discriminada supra; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, pues como se mostró, el demandado ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, detenta la posesión en forma ilegitima; y 4) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, ya que el terreno-edificación precisados objetiva y materialmente y sobre la que posee derecho como propietaria, son las misma que posee y detenta ilegalmente ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, siendo esa determinación o singularidad que se exige a los fines de que pueda prosperar la acción intentada. Por lo que, demanda a ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, para que sea obligado por el tribunal a reivindicar el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 M2), ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, que se encuentra alinderada así: Norte: terreno de María Andrade; Sur: terreno de Norman Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón Estadium Municipal; y por la construcción edificada sobre la referida parcela dado su derecho de accesión según lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($50.000), equivalentes al día de la presentación de la demanda (Bs. 8,02 Dólar DICOM), a CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 401.000,00), equivalentes a ciento setenta mil cuatrocientas unidades tributarias -160.400 UT-, (Bs. 0,40 x 1 UT). Acompañó anexos del folio 3 al 6.
Seguidamente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y ordena la citación del demandado (f.8-9).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrita por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, confiere por ante el tribunal a quo, poder apud acta a los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken, Manuel Coronado Madriz, y Hernan Carrasco Velasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 74.401, y 112.146 respectivamente (f.10). Seguidamente, por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa, acuerda tomar a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora (f.11).
Cursa del folio 14 al 16, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, por el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, asistido por la abogada Eucarina Lugo Chirino, mediante el cual alega lo siguiente: De las Afirmaciones: que es cierto que, la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, parte actora, es propietaria de una parcela de terreno constante de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 Mts2), ubicado entre avenida Independencia y callejón estadium municipal, de la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón. Que también es cierto que la misma parcela, inicialmente constante de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1133,12 mts2), según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, asentado bajo el Nº 56, folios de 275 al 278, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año 1982, fue segregada y vendida por su abuelo Luigi Bianco Giorgis, en porciones a sus tíos y a su madre; es decir, a su tía GLORIA BIANCO GETTO, le vendió doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 mts2), según documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1988, asentado bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 1988; a su tío Norman Bianco Getto, doscientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (296,78 mts2), según documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1988, asentado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 1988; y a su madre, María Concepción Andrade Parra, le vendió trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14 mts2), según documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1988, asentado bajo el Nº 33, folios del 146 al 150, protocolo primero, tomo VIII, del segundo trimestre del año 1988; y los restantes doscientos once metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (211,81 mts2), es propiedad de la sucesión BIANCO GETTO, que constituye la parte restante para la suma total, antes de la segregación y venta de la porciones antes mencionadas, de un mil ciento treinta y tres metro cuadrados con doce centímetros cuadrados (1133,12 mts2), que era la parcela original de su abuelo Luigi Bianco G. Que si bien es cierto que, su fallecido abuelo Luigi Bianco Giordis, vendió a sus hijos y nuera, las porciones ya indicadas, y que constan en los documentos públicos descritos, no es menos cierto, que la parcela global no esta dividida estructuralmente, por ninguno de sus dueños; el inmueble (parcela total) incluyendo la bienhechuría forma un todo, pues no existe nada físico que delimite las áreas de cada propietario. Que es acertado y así lo establece la doctrina y los reiterados criterios jurisprudenciales, que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que se la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietarios; por lo que, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, es decir, la carga de la prueba la tiene el demandante; y alega que el demandante se encuentra obligado a probar al menos dos requisitos: a) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; que, la falta de uno o cualesquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar su acción. De las Negaciones: Niega, rechaza y contradice que sobre el terreno de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 nts2), antes identificado, exista una construcción (galpón) que fuera hecha o construida por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO; pues la bienhechuría existente la construyó su abuelo, luego que demolió la casa (vieja) que compró junto con el terreno, en el año 1982, según se desprende del documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, anotado bajo el Nº 56, folios del 275 al 278, protocolo primero, tomo III, del segundo trimestre del año 1982; y que no corresponde su construcción a la demandante como pretende hacer creer para validar su temeraria pretensión. Que dicha bienhechuría esta conformada por cuatro paredes y un techo construido por tubos estructurales y láminas de vieja data, que con el tiempo se ha estado deteriorando e inclusive ya no existen algunas láminas por deterioro, existiendo además una división tipo oficina, donde su papá, hoy fallecido Ernesto Bianco Getto, tenía un taller de refrigeración y embobinado de motores, desde que era niño. Que es totalmente falso, por lo que niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante, que no solo ha estado ejerciendo el poder jurídico devenido del documento público que le atribuyó la propiedad, sino también un poder “de hecho”, pues ha desplegado actos de goce y administración desde el año 1988, como única y verdadera propietaria sin ningún tipo de perturbación de autoridades públicas. Y que es totalmente falso de toda falsedad, porque quien ocupaba o tenia “poder de hecho” durante todo el tiempo hasta el 2017 era su padre, Ernesto Bianco Getto, ya que él tenía un taller de embobinado de motores en ese sitio, y de eso se desempeñó durante toda su vida, hasta que fallece el 28 de diciembre de 2017; que tanto es así que aún permanecen en el sitio repuestos, motores y bienes muebles pertenecientes al taller, que luego de su fallecimiento nadie lo ha ocupado. Que son tan falsas la alegaciones y afirmaciones de la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, sobre la detentación desde el año 1988 del terreno y la bienhechuría, si ningún tipo de perturbación de autoridades públicas, que sorprenden en el descaro de la mentira, ya que la misma se fue del estado a estudiar en Caracas, desde que salió de bachillerato, luego regresó por un tiempo, y se vuelve a ir y fijando su residencia en la parroquia El Carmen, del municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; y que fue en el año 2018, que su abuela paterna Maria Anna Getto de Bianco (madre de Gloria) falleció, por lo que decide quedarse en la ciudad; y de esta manera, su domicilio legalmente establecido y asiento de sus obligaciones cotidianas era en Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, laborando inclusive en la empresa Geco Construcciones y Servicios C.A., desde el 1º de marzo de 1988, y estando cotizando seguro social hasta finales del año 2019. Que niega, rechaza y contradice, que él haya estado poseyendo en forma ilegítima la referida parcela y su bienhechuría sin ningún tipo de derecho o titulo jurídico que se lo confiera; pues, el terreno cedido por su abuelo paterno Luigi Bianco Giordis, era de un área total de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1133,12 mts2), pero decidió venderlo a sus hijos y a su nuera (sus tíos y su madre) en lotes o porciones, antes mencionados; que su padre laboraba allí artesanalmente, en su taller de refrigeración y embobinado hasta que fallece en el año 2017; y que como nunca se ha dividido “de hecho” o perimetralmente, la parcela y la bienhechuría conforma un todo estructuralmente; que como su madre María Concepción Andrade Parra, es propietaria de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14 mts2), según documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1988, anotado bajo el Nº 33, folios del 146 al 150, protocolo primero, tomo VIII, del segundo trimestre del año 1988, utiliza dicha parcela por ser de su madre, para guardar algunas herramientas de trabajo, teniéndolo como depósito; en ese sentido reitera que niega, rechaza y contradice, que la parcela de terreno que se dice propietaria la accionante, es la misma cuya detentación ilegal le atribuye como demandado y presunto poseedor ilegítimo, ya que hace uso del terreno ubicado en la parroquia San Gabriel del municipio Miranda, en Santa Ana de Coro, estado Falcón, constante de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14 mts2), alinderada así: Norte: es o fue terreno de Francisco Manaure; Sur: terreno de Gloria Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium; parcela deslindada de dos parcelas contiguas que su abuelo adquirió según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, asentado bajo el Nº 56, folios de 275 al 278, protocolo primero, tomo III, del segundo trimestre del año 1982, siendo segregada documentalmente mas no físicamente; que como se puede evidenciar, no es la misma parcela de terreno que se pretende imponerse la posesión o dominio ilegítimo, afirmando que no tiene ningún tipo de derecho de utilizar la parcela y su edificación, cuando tiene plena autorización de su madre, pues es la legítima propietaria de dicha área; concluyendo que no existe identidad entre el bien inmueble del que dice ser propietaria y el bien cuya detentación ilegal se le atribuye como parte demandada. Que en cuanto, a lo indicado por la accionante, que por detentar la ficha catastral Nº 111402U01006009, la acredita como propietaria de la parcela de terreno, se hace necesario aclarar que no se puede establecer la superficie real de las parcelas exclusivamente en función de sus datos catastrales, ya que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sobre la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro, pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; el catastro afecta solo a datos físico (descripción, linderos, contenidos) nada mas, no sienta ninguna presunción de posesión dominial a favor de quien en él aparece como propietario; pide sea declarada sin lugar la pretensión interpuesta. Y por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente (f.17).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, asistido por la abogada Eucarina Lugo Chirino, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 18-19) con anexos del folio 20 al 47. Seguidamente, en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas (f.48-49). Y por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, ordena agregarlos al expediente (f.50).
Riela al folio 51 y vto, escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la documentales presentadas para que no sean admitidas como medios de pruebas, por ser manifiestamente impertinentes con la litis, ya que los facsímiles electrónicos que asimismo, impugna en este acto, no guardan relación entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. Asimismo, que las escrituras de propiedad inmobiliarias son probanzas superfluas e inútiles, ya que son innecesarias y no aportan elementos de convicción al juez de que se desvirtuó la pretensión del demandante; pues, para que tengan utilidad en el proceso deben probar los hechos alegados y controvertidos, y para el cumplimiento de ello deben ser conducentes y pertinentes o relevantes. Y por auto de fecha 11 de enero de 2023, se ordena agregar al expediente (f.52).
Cursa a los folios 53 al 57, auto de fecha 12 de enero de 2023, mediante el cual el tribunal de la causa admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó su evacuación.
Cursa a los folios 63 al 65, escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2023, por los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken, y Manuel Coronado Madriz, apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual renuncian al poder apud acta conferido en fecha 28 de septiembre de 2022; asimismo, solicita le sea notificado de la referida actuación a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, a la siguiente dirección de correo electrónico glbiangog@gmail.com. Seguidamente por auto de fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal a quo, ordenó agregar el escrito, acordando el cese de representación de los abogados, y ordena la notificación de la demandante vía correo electrónico (f.66-67); en esa misma fecha mediante nota secretarial, se dejó constancia que no fue encontrada la referida dirección de correo electrónico (f.70-71). Y en fecha 27 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consigna compulsa de recibo de notificación debidamente firmada por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, parte demandante (f. 74-75).
Cursa a los folio 81 al 86, escrito de informes consignado por el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, asistido por la abogada Eucarina Lugo, en fecha 10 de abril de 2023; y por auto de fecha 11 de abril de 2023 el tribunal acuerda agregarlo al expediente (f. 87).
Seguidamente, por auto de fecha 22 de junio de 2023, el tribunal a quo, procede a diferir el fallo por un lapso de treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.88).
Corre inserto a los folios 89 al 98, sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la demanda por acción reivindicatoria intentada por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, en contra el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE; y se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, asistida por la abogada Maryori Navarro, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de julio de 2023 (f.99); la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo, en fecha 3 de agosto de 2023, y se ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 143 (f.102-103).
En fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 104).
Corre inserto del folio 105 al 109, escrito de informes presentado por el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, asistido por la abogada Eucarina Lugo Chirinos, en fecha 10 de octubre de 2023.
Cursa del folio 110 al 116, escrito de informes consignado en fecha 13 de octubre de 2023, por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, asistida por la abogada Maryori Navarro, parte demandante.
Seguidamente, por auto de fecha 13 de octubre de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que ambas partes hicieron uso de ello (f. 117 y vto,).
En fecha 25 de octubre 2023, el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, asistido por la abogada Eucarina Lugo Chirino, parte demandada, presentó escrito de observaciones (f. 118-121).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 25 de octubre 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 122, y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, con la interposición de la presente acción pretende la reivindicación judicial del inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos noventa con treinta y nueve metros cuadrados de superficie (290,39 mts2), ubicada en la ciudad de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, alinderada así: Norte: terreno de María Andrade; Sur: terreno de Norman Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium municipal, y por la construcción edificada sobre dicha parcela, por lo que demanda al ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE; y a tal efecto alega que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 13 de enero de 1998, es propietaria de la identificada parcela de terreno sobre la cual está edificada una construcción (galpón), que se presume echa por su persona a sus expensas, y que por tanto le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil. Aduce que sobre dicho inmueble (terreno y edificación) no solo se ha estado ejerciendo el poder jurídico devenido del mencionado documento protocolizado, sino también un poder de hecho, ya que se han desplegado actos materiales de goce y administración desde ese año 1998 como única y verdadera propietaria sin ningún tipo de perturbación de autoridades públicas; constituyéndosele por esa propiedad inmobiliaria en contribuyente del fisco municipal según consta en los registros de catastro municipal; asimismo alega que el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, ha poseído en forma ilegítima la referida parcela de terreno y la edificación sobre ella fomentada, sin ningún tipo de derecho o titulo jurídico que se lo confiera, haciendo uso de la edificación de su propiedad como depósito de cosas muebles; por lo que, se está ante una situación fáctica que somete al conocimiento del tribunal, en la que alega ser propietaria del inmueble de acuerdo al justo título que le permite el ejercicio de ese derecho, y conforme los artículos 549 y 55 del Código Civil; aduce que el demandado como detentador o poseedor de la cosa no tiene ningún derecho sobre el inmueble; y que dicho inmueble a reivindicar es la misma cosa detentada por el demandado; por lo que, demanda a ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, para que sea obligado por el tribunal a reivindicar el inmueble antes identificado. Por su parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación, admite como cierto que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, es propietaria de la parcela de terreno constante de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 mts2), identificada en el libelo de demanda, alegando que también es cierto que la misma parcela, inicialmente constante de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1133,12 mts2), según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, fue segregada y vendida por su abuelo Luigi Bianco Giorgis, en porciones a sus tíos y a su madre; es decir, a su tía GLORIA BIANCO GETTO, le vendió doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 mts2), según documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1988, a su tío Norman Bianco Getto, doscientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (296,78 mts2), según documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1988, y a su madre, María Concepción Andrade Parra, le vendió trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14 mts2), según documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1988, y que los restantes doscientos once metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (211,81 mts2), son propiedad de la sucesión BIANCO GETTO, que constituye la parte restante para la suma total, antes de la segregación y venta de la porciones antes mencionadas. Que si bien es cierto que su fallecido abuelo Luigi Bianco Giordis, vendió a sus hijos y nuera las porciones ya indicadas, la parcela global no está dividida estructuralmente, por ninguno de sus dueños; el inmueble (parcela total) incluyendo la bienhechuría forma un todo, pues no existe nada físico que delimite las áreas de cada propietario. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que sobre el terreno de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 nts2), exista una construcción (galpón) que fuera hecha o construida por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, pues la bienhechuría existente la construyó su abuelo, luego que demolió la casa (vieja) que compró junto con el terreno, en el año 1982, y que no corresponde su construcción a la demandante como pretende hacer creer para validar su temeraria pretensión. Que es totalmente falso, por lo que niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante, que no solo ha estado ejerciendo el poder jurídico devenido del documento público que le atribuyó la propiedad, sino también un poder “de hecho”, pues ha desplegado actos de goce y administración desde el año 1988, como única y verdadera propietaria sin ningún tipo de perturbación de autoridades públicas, porque quien ocupaba o tenia “poder de hecho” durante todo el tiempo hasta el 2017 era su padre, Ernesto Bianco Getto, ya que él tenía un taller de embobinado de motores en ese sitio, y de eso se desempeñó durante toda su vida, hasta que fallece el 28 de diciembre de 2017, y que luego de su fallecimiento nadie lo ha ocupado; también alega que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, se fue del estado a estudiar en Caracas, desde que salió de bachillerato, luego regresó por un tiempo, y se vuelve a ir y fijando su residencia en la parroquia El Carmen, del municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; y que fue en el año 2018, que su abuela paterna Maria Anna Getto de Bianco (madre de Gloria) falleció, por lo que decide quedarse en la ciudad; y de esta manera, su domicilio legalmente establecido y asiento de sus obligaciones cotidianas era en Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. También niega, rechaza y contradice, que él haya estado poseyendo en forma ilegítima la referida parcela y su bienhechuría sin ningún tipo de derecho o titulo jurídico que se lo confiera, porque el terreno cedido por su abuelo paterno Luigi Bianco Giordis, era de un área total de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1133,12 mts2), pero decidió venderlo en lotes o porciones antes mencionados, y que como nunca se ha dividido “de hecho” o perimetralmente, la parcela y la bienhechuría conforma un todo estructuralmente; que como su madre María Concepción Andrade Parra, es propietaria de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14 mts2), según documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1988, utiliza dicha parcela por ser de su madre, para guardar algunas herramientas de trabajo, teniéndolo como depósito; en ese sentido reitera que niega, rechaza y contradice, que la parcela de terreno que se dice propietaria la accionante, es la misma cuya detentación ilegal le atribuye como demandado y presunto poseedor ilegítimo, ya que hace uso del terreno ubicado en la parroquia San Gabriel del municipio Miranda, en Santa Ana de Coro, estado Falcón, constante de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14 mts2), alinderada así: Norte: es o fue terreno de Francisco Manaure; Sur: terreno de Gloria Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium; parcela deslindada de dos parcelas contiguas que su abuelo adquirió según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, siendo segregada documentalmente mas no físicamente; que no es la misma parcela de terreno que se pretende imponerse la posesión o dominio ilegítimo, afirmando que no tiene ningún tipo de derecho de utilizar la parcela y su edificación, cuando tiene plena autorización de su madre, pues es la legítima propietaria de dicha área; concluyendo que no existe identidad entre el bien inmueble del que dice ser propietaria y el bien cuya detentación ilegal se le atribuye como parte demandada, por lo que pide sea declarada sin lugar la pretensión interpuesta.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 13 de enero de 1998, protocolizado bajo el Nº 14, folios del 85 al 89, protocolo 1º tomo 1, contentivo de documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano Luigi Bianco Giordis, da en venta pura, simple, perfecta, e irrevocable a la ciudadana Gloria Bianco Getto, una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la ciudad de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos noventa con treinta y nueve metros cuadrados de superficie (290,39 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de María Andrade; Sur: terreno de Norman Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium municipal. Marcado con la letra “A” (f. 3-5). Esta copia fotostática simple de documento público por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con la cual se demuestra que el lote de terreno antes identificado es propiedad de la demandante ciudadana GLORIA BIANCO GETTO. Por otra parte, se observa que señala la promovente que este documentos también constituye prueba de la propiedad de las bienhechurías construidas sobre dicha parcela de terreno por el derecho de accesión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil, los cuales le fueron transferidos al momento de la adquisición del terreno; pero es el caso que la parte demandada señaló y probó que dicha parcela de terreno pertenece a un lote de mayor extensión, no demostrando la accionante que dichas bienhechurías se encuentren construidas específicamente sobre la parcela de su propiedad, razón por la cual no se demuestra la propiedad de las mismas, solo del lote de terreno.
2.- Copia fotostática simple de recibo Nº 616120, de fecha 17 de noviembre de 2021, emanado de la Oficina de Administración Tributaria, Santa Ana de Coro, a nombre de la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, por concepto Cod.Inm.: 6506, Cat. Nº 111402U01006009 - Callejón Estadium entre avenida Independencia. Marcada con la letra “B” (f.6). Para valorar esta prueba, se observa que la misma no contiene firma ni sello alguno que identifique de qué persona o institución emana, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Formatos impresos de mensajes de datos contenidos en portales web, a saber:
1.1.- Página DATEAS, portal de acceso público en servicios de gestión, búsqueda y localización de documentos y registros públicos de personas, la cual indica que la ubicación de la ciudadana GLORIA LUANA BIANCO GETTO, es en el Carmen, Bolívar, Estado Anzoátegui. Marcado con la letra “A” (f. 20).
1.2.- Planilla de Consulta de datos emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), con fecha de corte al 31 de julio de 2022, donde señala que la dirección registrada para ejercer el derecho a voto de la ciudadana GLORIA LUANA BIANCO GETTO, y por tanto su domicilio es en la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Marcado con la letra “B” (f. 21).
1.3.- Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, actualizada en fecha 7 de noviembre de 2022, contentivo de la cuenta individual de la ciudadana GLORIA LUANA BIANCO GETTO, donde señala que la misma laboraba en la empresa GECO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ubicada en el Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, egresada en el año 2019. Marcada con la letra “C y C-1” (f.22-23).
Para valorar estos formatos impresos de mensajes de datos de información contenida en páginas o portales web, se observa al vuelto del folio 51, que la parte demandante mediante escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, las impugnó, razón por la cual, y por cuanto este tipo de pruebas deben valorarse conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, como copias o reproducciones fotostáticas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte promovente no promovió la prueba de experticia informática a los fines de demostrar su autenticidad, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
2.- Copia fotostática simple de plano topográfico de ubicación de una parcela de terreno constante de 1.357,36 m2, señalando la parte promovente que el mismo fue levantado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en el año 1997. Marcado con la letra “D” (f.24). Al respecto observa esta juzgadora que el mismo, no obstante que indica que fue levantado por A. Graterol, éste tercero no compareció a juicio a ratificarlo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, tampoco contiene alguna identificación o sello húmedo que demuestre que el mismo fue emanado del mencionado ente administrativo municipal; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
3.- Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos protocolizados por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón:
3.1.- De fecha 21 de junio de 1982, registrado bajo el Nº 56, protocolo primero, tomo 36, segundo trimestre del año 1998, mediante el cual el ciudadano Luigi Bianco Giorquis compra: a) una casa y el terreno donde está emplazada ubicada en el municipio San Gabriel del distrito Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos arrendados de Francisco Manaure Sierra, callejón de por medio de cuatro metros de ancho de Socorro Sierra de Zambrano; Sur: que es su frente, avenida Independencia; Este: terrenos que son o fueron de Socorro Sierra de Zambrano; y Oeste: estadium municipal con calle pública sin nombre de por medio, b) una parcela de terreno ubicada en el municipio San Gabriel del distrito Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno poseído en arrendamiento por Francisco Antonio Manaure; Sur: que es su frente, avenida Independencia; Este: casa y solar de Francisco Antonio Manaure y terreno que posee en arrendamiento Socorro Sierra de Zambrano; y Oeste: casa y solar que fue de Francisco Antonio Manaure, hoy del comprador, con un área de setecientos dieciséis metros cuadrados (716 mts2); con las siguientes notas marginales: 1) 13-01-98 Luigi Bianco Giorgis vende a Gloria Bianco Getto 290,39 m2 que segrega de éstos inmuebles. 2) 13-01-98 Luigi Bianco Giorgis vende a Norman Bianco Getto 296,78 m2 que segrega de éstos inmuebles, 3) 23-06-98 Luigi Bianco Giorgis vende a María Concepción Andrade Parra 334,14 m2 que segrega de éstos inmuebles. Marcado con la letra “E1” (f.26-31).
3.2.- De fecha 13 de enero de 1998, registrado bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1998, mediante el cual el ciudadano Luigi Bianco Giorquis da en venta a la ciudadana Gloria Bianco Getto una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Coro, jurisdicción de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos noventa con treinta y nueve metros cuadrados de superficie (290,39 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de María Andrade; Sur: terreno de Norman Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium municipal; que dicha parcela de terreno la segrega de dos parcelas contiguas que adquirió el vendedor que miden una 417,12 m2 y la otra 716 m2, y que unidas o integradas forman un solo cuerpo constante de 1.133,12 m2. Marcado con la letra “E2” (f.32-37).
3.3.- De fecha 13 de enero de 1998, registrado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 1, folios del 90 al 94, primer trimestre del año 1998; mediante el cual el ciudadano Luigi Bianco Giorquis da en venta al ciudadano Norman Bianco Getto una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Coro, jurisdicción de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos noventa y seis con setenta y ocho metros cuadrados de superficie (296,78 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Gloria Bianco; Sur: terreno de Luigi Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium; que dicha parcela de terreno la segrega de dos parcelas contiguas que adquirió el vendedor que miden una 417,12 m2 y la otra 716 m2, y que unidas o integradas forman un solo cuerpo constante de 1.133,12 m2. Marcado con la letra “E3” (f.38-41).
3.4.- De fecha 23 de junio de 1998, registrado bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 8, folios del 146 al 150, segundo trimestre del año 1998; mediante el cual el ciudadano Luigi Bianco Giorquis da en venta a la ciudadana María Concepción Andrade Parra una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Coro, jurisdicción de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, constante de trescientos treinta y cuatro con catorce metros cuadrados de superficie (334,14 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: es o fue terreno de Francisco Manaure; Sur: terreno de Gloria Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium; que dicha parcela de terreno la segrega de dos parcelas contiguas que adquirió el vendedor que miden una 417,12 m2 y la otra 716 m2, y que unidas o integradas forman un solo cuerpo constante de 1.133,12 m2. Marcado con la letra E.4 (f.43-46).
Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos por cuanto no fueron impugnadas se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con las cuales se demuestra que el lote de terreno objeto del litigio propiedad de la ciudadana Gloria Bianco Getto constante de 290,39 m2, forma parte de una extensión mayor de 1.133,12 m2 que fue propiedad del ciudadano Luigi Bianco Giorquis, y del cual fue segregado; así como también se demuestra que de ese lote mayor fueron segregados dos lotes más, los cuales fueron vendidos por su propietario Luigi Bianco Giorquis a los ciudadanos Norman Bianco Getto y María Concepción Andrade Parra.
4.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 643, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1991, correspondiente al ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE. Marcada con la letra “F” (f.47). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos es hijo de los ciudadanos Ernesto José Bianco Getto y la ciudadana María Concepción Andrade de Bianco.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Wilmer Medina y José Laguna, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:
- José Laguna: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ernesto Jose Bianco Andrade; que sí conoció al fallecido ciudadano Ernesto Bianco Getto; que sí tiene conocimiento del oficio del ciudadano Ernesto Bianco Getto, pues reparaba motores eléctricos, siendo su caso, lo conoció y abordó en dos oportunidades, ya que se le dañó la bomba de agua de su casa, y por sus conocimientos lo llevó a la zona del estadio municipal, con avenida Independencia, es decir, para una ubicación mas precisa hacia el fondo del rifgt field del estadio; que conoció de vista básicamente a la sra. Gloria en el entierro del señor Ernesto, pues le indicaron que era su hermana, por lo que, se acercó y le dio el pésame, años después la vio nuevamente en el entierro del señor Luigi Bianco, donde también le dio el pésame, por lo que básicamente de vista la conoce, ya que Ernesto tiene aproximadamente cinco años de muerto, pues ese sería el tiempo; que le constan sus dichos, ya que Ernesto era vecino, pues de ahí conoce que reparaba motores eléctricos, pues cuando se le dañó las bombas de su casa, se las llevó al lugar antes mencionado, detrás del estadio municipal al fondo del rigth field del estadio, y a la Sra. Gloria, la conoce de vista como antes señaló, pues la vio en el velorio del Bianco, acercándose para darle el pésame.
- Wilmer Medina: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ernesto José Bianco Andrade, pues trabajó muchos años con el señor Luigi, conociéndolo desde niño, ya que es hijo del señor Bianco, y siempre estaba con el señor Luigi de arriba para abajo; que conoce de vista a la ciudadana Gloria Bianco Getto, pues trabajó con su papá muchos años, y ella se había ido desde hacia muchos años atrás de Coro, y la vio en el funeral de su papá Ernesto, aproximadamente hace 3 años atrás, y solo de vista y no de trato; que el tiempo que la señora Gloria estuvo fuera de la ciudad como indicó en la pregunta anterior, solo la vio en el funeral, pues le consta que se fue desde hace muchos años a estudiar fuera, ya que él trabajó con los Biancos desde los años 90; que el oficio o profesión que desempeñó Ernesto, fue de técnico de embobinado, reparaba motores eléctricos, bombas de agua, entre otras cosas, y él reparaba equipos electrónicos, llevándole equipos para que embobinara, y en ocasiones le llevaba trabajo, desempeñándose detrás del estadio municipal, es decir, el callejón del estadio, pues desconoce la dirección exacta, desde que tiene noción repara en ese lugar; que desde el momento en que murió Ernesto, se cerró el taller y el señor que trabajó con él se llamaba Marcos Polanco, también fallecido, solo trabajaban ellos, pues sus hijos nunca aprendieron sobre el oficio, por lo que mentiría si dice que trabajan actualmente allí, y que varias veces lo llamaron para entregar lo equipos que quedaron en lugar a los clientes sacándolos a otros lugares, hay herramientas y motores; que el terreno o galpón donde funcionaba el taller de embobinado no es ocupado por Ernesto Bianco Andrade, pues era del señor Luis, quien al tiempo entregó los terrenos a su hijos, dándole a cada uno su terreno, y que el terreno donde se pasaron los equipos que comentó es propiedad de la señora Maria Andrade, quien es la mamá de Ernesto Bianco Andrade.
Para valorar estas testimoniales se observa que ambos testigos denotan tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y sobre los cuales declararon, por conocer a ambas partes en el presente juicio así como a sus familiares cercanos (padre, abuelo, madre), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones para demostrar que el galpón objeto del litigio fue ocupado por el padre del demandado Ernesto Bianco (+) en sus labores que ejercía como técnico de embobinado, reparación de motores eléctricos, entre otros, y no por el demandado de autos ciudadano Ernesto José Bianco Andrade, en virtud que al fallecimiento del mencionado ciudadano el taller fue cerrado, permaneciendo aún herramientas y motores en dicho inmueble; lo cual concuerda con lo afirmado por el demandado en su escrito de contestación, de que utiliza la parcela de terreno de su madre para guardar herramientas de trabajo, teniéndolo como depósito .
8.- Inspección judicial practicada en fecha 23 de febrero de 2023, por el Tribunal de la causa, en el inmueble ubicado en la ciudad de Coro, entre el callejón detrás del estadium municipal y avenida Independencia, parroquia Santa Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, donde se dejó constancia de lo siguiente: que verificados los linderos del local donde se encuentra constituido, ciertamente se trata de un local constituido por 290,39 mts2, alinderado por el Norte: terreno de Maria Andrade; Sur: terreno de Norman Bianco; Este: terreno que identifican de Francisco Manaure; y Oeste: callejón y pared que pertenece al estadium municipal de la ciudad de Coro; que la ubicación exacta de la parcela de terreno constituida por 334,14 mts2, se encuentra entre los siguientes linderos: Norte: terreno que dice ser propiedad de Francisco Manaure; Sur: terreno de Gloria Bianco; Este: terreno que es o fue de Francisco Manaure; y Oeste: con callejón estadium de la ciudad de Coro; que las bienhechurías constituidas por un galpón edificado con paredes de bloques y cemento, piso de cemento, techo de acerolit en la parte del lindero Sur y hacia el lado del lindero Norte, con ciertas laminas de asbesto y una parte descubierta sostenido con una estructura metálica conformada por tubos estructurales a lo largo del local; que el local comercial tiene como parte de acceso un portón metálico ubicado hacia el lindero Nor-Oeste, que no existen divisiones en las parcelas que definan, indiquen o dividan cada una de ellas; que el acceso de entrada y salida a las parcelas se encuentran establecido por un portón metálico, ubicado por el lindero Nor-Oeste; que en el local comercial se encuentran los siguientes bienes muebles: motores de refrigeración en mal estado, según manifestó el notificado, máquinas de embobinar, pipas, tubos estructurales, frisser, una bombona de oxígeno para el equipo de oxicorte, y abundante cantidad de chatarra (f. 72-73). En cuanto a esta inspección judicial practicada en la parcela de terreno objeto del litigio e identificada en el libelo de demanda, se observa que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prueba idónea para determinar la identidad de la cosa reivindicada, ha sostenido que “en la acción reivindicatoria para demostrar el derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y la posesión o detentación de la misma cosa por el demandado, es decir, tratándose el caso de la identificación de los predios, para evidenciar que los linderos identificados en el título corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado la prueba de esos extremos es por excelencia la experticia, sin embargo, en casos concretos las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad” (sentencia N° 093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central, C.A., vs. Guzmán Finol Rodríguez, Exp. 2010-427); en este sentido, observa esta juzgadora que si bien a través de la inspección judicial practicada no era posible determinar los linderos exactos de la parcela de terreno en litigio, así como tampoco los del lote de mayor extensión del cual fue segregada aquella, en virtud que para la verificación de tales hechos se requiere de una experticia; sin embargo al momento de la práctica de la misma el juez a quo pudo verificar y evidenciar las características de construcción del galpón, así como también que las parcelas de terreno no están divididas físicamente, y que el acceso de entrada y salida a las mismas lo constituye un portón metálico ubicado hacia el lindero Nor-Oeste; asimismo que en el galpón se encuentran los bienes muebles señalados; razón por la cual y en atención al criterio jurisprudencial citado, se le concede valor probatorio a esta prueba conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos antes indicados.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
En atención a lo antes expuesto, es menester concluir que la parte actora ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, bajo la debida asistencia jurídica no logro demostrar durante el proceso los requisitos que de manera concurrente exige tanto la Jurisprudencia como la Doctrina para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, ello significa que si bien es cierto se encuentra acreditado mediante el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de enero de 1998, anotado bajo el numero 14, folios 85 al 89, protocolo 1º, tomo 1º, el derecho de propiedad alegado por el actor, sin embargo no logro probar que la parcela de terreno de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le imputa al demandado ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, titular de la cedula de identidad numero 20.680.954, por lo tanto siguiendo las pautas para sentenciar previstas en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ante la ausencia de plena prueba se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. Y Así se decide.-

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria intentada, por considerar que la parte actora no demostró los requisitos de procedencia de la acción según lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, asimismo, no logró demostrar la identidad entre el bien inmueble del que dice ser propietario y el bien detentado por el demandado; en tal sentido por no haberse demostrado los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria declaró su improcedencia. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, la demandante ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la parte demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Así, se observa que la demandante ciudadana GLORIA BIANCO GETTO sostiene que es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida; el cual mide doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 mts2), ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Maria Andrade, Sur: terreno de Norman Bianco, Este: que es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium municipal, a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión documento debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 13 de enero del 1998, protocolizado bajo el Nº 14, folios del 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero (f.3-5), evidenciándose de este documento que dicha parcela fue adquirida por compra que le hizo al ciudadano Luigi Bianco Giorgis-, evidenciándose de autos a los folios 26 al 31 que éste a su vez la adquirió según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 21 de junio de 1982, protocolizado bajo el Nº 56, protocolo primero, tomo 36, segundo trimestre del año 1998, y que la parcela objeto del litigio fue segregada de un lote de mayor extensión; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos de la parcela de terreno señalada en el libelo de demanda con el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, no queda lugar a dudas que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO es la propietaria de la parcela de terreno, antes descrita; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al galpón que señala la accionante se encuentra construido sobre dicha parcela de terreno y que alega es de su propiedad por el derecho de accesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil, y que tales derechos le fueron transferidos al momento de la adquisición del terreno; observa quien aquí decide, que en la oportunidad de la contestación, el demandado alegó que la parcela de terreno propiedad de la demandante, inicialmente constante 1.133,12 mts2, según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, asentado bajo el Nº 56, folios de 275 al 278, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año 1982, fue segregada y vendida por su abuelo Luigi Bianco Giorgis, en porciones a sus tíos y a su madre; es decir, a su tía GLORIA BIANCO GETTO, le vendió 290,39 mts2, según documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1988, asentado bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 1988; a su tío Norman Bianco Getto le vendió 296,78 mts2, según documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1988, asentado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 1988; y a su madre, María Concepción Andrade Parra, le vendió 334,14 mts2, según documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1988, asentado bajo el Nº 33, folios del 146 al 150, protocolo primero, tomo VIII, del segundo trimestre del año 1988; y los restantes 211,81 mts2, es propiedad de la sucesión BIANCO GETTO, que constituye la parte restante para la suma total, antes de la segregación y venta de la porciones antes mencionadas; por lo que aduce que si bien es cierto que, su fallecido abuelo Luigi Bianco Giordis, vendió a sus hijos y nuera, las porciones de terreno indicadas, y que constan en los documentos públicos antes señalados, no es menos cierto, que la parcela global no está dividida estructuralmente, por ninguno de sus dueños, que el inmueble (parcela total) incluyendo la bienhechuría forma un todo, pues no existe nada físico que delimite las áreas de cada propietario. Al respecto se observa que de las documentales traídas a los autos por la parte demandada que corren insertas a los folios 26 al 46 y que fueron precedentemente valoradas, se demostró que ciertamente la parcela de terreno objeto del litigio y que es propiedad de la demandante, forma parte de una extensión mayor constante de 1.133,12 mts2, la cual según la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa (f.72-73), no se encuentra dividida físicamente, solo documentalmente, siendo que en cada documento de venta realizado por el hoy fallecido Luigi Bianco Giordis a los ciudadanos Gloria Bianco Getto, Norman Bianco Getto y María Concepción Andrade Parra, fueron señalados los linderos particulares de cada parcela, pero que físicamente no han sido delimitadas, razón por la cual no se determinó en autos la ubicación exacta del galpón objeto del litigio, es decir, si el mismo se encuentra construido sobre la parcela de terreno propiedad de la demandante ciudadana GLORIA BIANCO GETTO o sobre la parcela de terreno propiedad de los terceros a quienes también se les vendió parte del lote de terreno que fue propiedad del de cujus Luigi Bianco Giordis; lo que trae como consecuencia, que no fue demostrado que la demandante sea propietaria del galpón objeto de esta controversia; y así se establece.
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que el demandado en la oportunidad de la contestación negó que él haya estado poseyendo en forma ilegítima la referida parcela y su bienhechuría sin ningún tipo de derecho o titulo jurídico que se lo confiera, para lo cual aduce que la parcela que utiliza para guardar algunas herramientas de trabajo, teniéndolo como depósito, es propiedad de su madre y que tiene autorización de ésta para poseerla pues es la legítima propietaria de dicha área, la cual como dijo, fue segregada del lote adquirido por su abuelo adquirió según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, asentado bajo el Nº 56, folios de 275 al 278, protocolo primero, tomo III, del segundo trimestre del año 1982. En tal sentido, habiendo la parte demandada negado ocupar ilegítimamente el inmueble objeto del litigio, debió la parte actora haber demostrado que el demandado sea ocupante o detentador del inmueble en cuestión, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que no promovió ningún elemento probatorio destinado a tal fin, en tal virtud no encuentra esta juzgadora lleno este requisito; y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, se observa que tal como se señaló precedentemente, el demandado ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE alega que el inmueble que ocupa no es propiedad de la demandante, sino de su madre y que por tal razón lo ocupa con la autorización de ésta. Vista esta defensa, correspondía a la demandante ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, demostrar que el inmueble que alega que ocupa ilegítimamente el demandado es de su propiedad, lo cual no demostró con ninguno de los elementos probatorios traídos al proceso; por lo que se concluye que la accionante no logró demostrar que el accionado ocupe ilegítimamente la parcela de terreno de su propiedad que constituye el objeto del litigio; y así se establece.
Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble pretendido sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, la actora pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad, conformado por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, cuyo terreno mide doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290.39 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Maria Andrade, Sur: terreno de Norman Bianco, Este: que es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium municipal; pero es el caso que el demandado ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE en la contestación alegó que no existe identidad entre el inmueble poseído por su persona y el inmueble propiedad de la demandante, para lo cual arguye que dicho terreno fue cedido por su fallecido abuelo Luigi Bianco Giordis (+) el cual posee un área total de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con treinta nueve centímetros cuadrados (1133,12 mts2), según documento protocolizado, en fecha 11 de junio de 1982, asentado bajo el Nº 56, folios de 275 al 278, protocolo primero, tomo III, del segundo trimestre del año 1982, que dicha parcela de terreno fue segregada y/o vendida a los ciudadanos GLORIA BIANCO GETTO, NORMAN BIANCO GETTO y MARIA ANDRADE PARRA, manifestando además que el inmueble que él ocupa de manera legítima es propiedad de su madre María Andrade Parra, constituido por una parcela de terreno con una superficie de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: es o fue terreno de Francisco Manaure; Sur: terreno de Gloria Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón Estadium; el cual adquirió su madre ciudadana María Concepción Andrade Parra, por venta realizada por su abuelo, el ciudadano Luigi Bianco Giordis (+), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Falcón de fecha 23 de junio de 1998, registrado bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 8, folios del 146 al 150, segundo trimestre del año 1998, el cual corre inserto a los folios 44 al 46. Así las cosas, se observa que consta en autos de los documentos registrados de fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1998 y de fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 8, folios del 146 al 150, segundo trimestre del año 1998, que se trata de parcelas de terreno diferentes, a saber, la primera, propiedad de la demandante Gloria Bianco Getto la cual tiene una superficie de doscientos noventa con treinta y nueve metros cuadrados de superficie (290,39 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de María Andrade; Sur: terreno de Norman Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium municipal; y la segunda, propiedad de la tercera ciudadana María Concepción Andrade Parra, madre del demandado, consta de trescientos treinta y cuatro con catorce metros cuadrados de superficie (334,14 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: es o fue terreno de Francisco Manaure; Sur: terreno de Gloria Bianco; Este: es o fue terreno de Francisco Manaure; y Oeste: callejón estadium; siendo ambas parcelas segregadas de un lote de mayor extensión constante de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con treinta nueve centímetros cuadrados (1.133,12 m2), según los documentos cursantes en autos; por lo que siendo así, la parte actora tenía la carga procesal de demostrar que el inmueble que el demandado ocupa es el mismo que ella reclama le sea reivindicado por ser de su propiedad, para lo cual debió haber promovido la prueba de experticia, que es la idónea según la doctrina casacional, para determinar de manera certera que el inmueble ocupado por el demandado sea el mismo que se pretende reivindicar, lo cual no consta en autos ni siquiera que haya sido promovida; por lo que se concluye que en este caso la demandante no demostró la identidad de la cosa, es decir que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo sobre el cual reclama derechos como propietaria; y así se establece.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los establecidos por la más calificada doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada, y así se decide.