REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6928

PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.715.850.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el Nº 52, tomo 1-A, del año 2020, representada por su Presidente, el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.267.

TERCERO INTERESADO: JUAN FRANCISCO BRITO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.402.762, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.467, con domicilio procesal en el sector Banco Obrero, sector 3, casa Nº 12, diagonal al colegio Madre Cecilia, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.402.762, asistido por el abogado Alexander González Romero, contra la decisión de fecha 1º de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio por EJECUCIÓN DE PRENDA, incoado por el ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ contra la firma mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., representada por su presidente Ramón Martín Rodríguez.
Cursa del folio 1 al 3, inspección judicial realizada en fecha 26 de junio de 2023, por el tribunal a quo, en el Registro Mercantil Segundo, ubicado en la calle Paz, sector Centro del Este, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, promovida por el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, asistido por los abogados Cesar Mavo, Juan Carlos Leon, y Alexander Gonzalez; con comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Pedro Rodríguez Mora.
Corre inserto a los folios 4 al 14 actas de fecha 27 de junio de 2023 contentivas de evacuación de los testigos Augusto Rafael Gómez Querales, Adrián Domingo Coronel Miranda, Juan José Espina Irausquin, Moisés Manuel López Chaffardett, Alfonso Méndes Calderón, Diosnis José Jordán Bracho, Yonathan José Jordán Bracho y Julio Gabriel Díaz Romero, promovidos por la abogada Jusby Pineda Valles, apoderada judicial del tercer interesado, ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON; donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Pedro Rodríguez Mora.
Riela al folio 15 y vto, escrito presentado en fecha 19 de julio de 2023, por el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, mediante el cual alega que, el ciudadano Pedro Rodríguez Mora, quien actúa como abogado asistente del demandante RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, en el expediente Nº 10478-2023, llevado por ese tribunal, participó de manera flagrante en la evacuación de testigos ante el tribunal a quo, así como en la inspección judicial realizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo; alega que dichas actuaciones serían nulas y las subsiguientes actuaciones también, sobre la base de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de Función Pública, y la Ley Contra la Corrupción, siendo que el mencionado abogado presta sus servicios permanentes en Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, Centro de Refinación Paraguaná (PDVSA); que por ser cierto su servicio permanente en categoría de funcionario público, como abogado de la referida empresa estatal, le está vetada toda actuación de servicios profesionales de carácter privado, por lo que se encuentra impedido para ejercer libremente la profesión, mientras represente de manera permanente a una institución del Estado; de tal manera sus actuaciones deben declararse nulas de nulidad absoluta, por lo que, solicita requerir a PDVSA, Centro Refinador Paraguaná Departamento de Recursos Humanos Servicios al Personal, información sobre el status laboral del mencionado abogado; así como que se oficie al Ministerio Público.
Se evidencia del folio 16 al 19, escrito presentado en fecha 20 de julio de 2023, por el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, asistido por el abogado Juan León, mediante el cual alega que el abogado Pedro Rodríguez Mora, es funcionario público, pues, trabaja para la empresa PDVSA; que dicho profesional del derecho sostiene un vínculo laboral y de manera permanente con un ente del Estado, significando que es un funcionario público o desempeña un cargo público; que los funcionarios públicos se rigen por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y excepcionalmente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que se debe entender que las funciones públicas son las actividades que cumple quien desempeña un cargo o ejerce real y efectivamente parte del Poder Público, ya sea como autoridad, agente o auxiliar; señala los artículos 144 de la CRBV, los artículos 33 y 34 del Estatuto de la Función Pública. Que por lo expuesto, el ciudadano Pedro Rodríguez Mora, quien actuó como abogado asistente del ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, en el expediente Nº 10487-2023, además de ejercer sus funciones como trabajador dentro de la administración pública; debería aperturarsele con carácter de urgencia una averiguación penal y disciplinaria o administrativa, pues su conducta pudiese estar encuadrada en un precepto legal, dentro de la Ley Contra la Corrupción; por lo que, solicita al tribunal de la causa, oficie al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que se aperture una investigación penal contra el abogado Pedro Rodríguez Mora, por estar en presencia de una comisión de delito de corrupción. Y por auto de esta misma fecha, se acuerda agregar el escrito al expediente (f.20).
Por auto de fecha 1º de agosto de 2023, el Tribunal de origen declara improcedente la impugnación de la asistencia jurídica del abogado Pedro Rodríguez, propuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, asistido por el abogado Juan León Rojas (f. 21 y su vto).
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2023, el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, asistido por el abogado Alexander González Romero, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1º de agosto de 2023 (f. 22-24); la cual es oída en un solo efecto en esa misma fecha, y ordena remitir las presentes copias certificadas a esta Alzada, mediante oficio Nº 883-118 de fecha 9 de agosto de 2023 (f. 25-26).
Riela al folio 28, oficio Nº 176-23 de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante el cual esta Alzada, devuelve el expediente al tribunal de la causa en virtud de que el mismo no presenta la foliatura correcta. Y en fecha 4 de octubre de 2023, mediante oficio Nº 883-131, el tribunal a quo, remite a esta Alzada el presente expediente, cumpliendo con lo ordenado (f.30).
En fecha 24 de octubre de 2023, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 31).
Riela a los folios 32 y 33, escrito de pruebas presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, asistido por el abogado Alexander González Romero, tercer interesado, en fecha 8 de noviembre de 2023. Anexos del folio 34-49.
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2023, el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, asistido por el abogado Alexander González Romero, tercer interesado, presento escrito de informes (f.50-55).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior, realiza cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que solo el tercero interesado hizo uso de ello (f. 56 y vto).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, esta Alzada, declara inadmisibles las pruebas promovidas por el tercero interesado, en el escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2023 (f.57).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 27 de noviembre 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 58 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que el tercero ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, solicita la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales realizadas por el demandante ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ asistido por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ MORA en esta causa; para lo cual alega que este último participó de manera flagrante en la evacuación de testigos ante el tribunal a quo, así como en la inspección judicial realizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo; señala que dichas actuaciones serían nulas y las subsiguientes actuaciones también, sobre la base de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de Función Pública, y la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el mencionado abogado presta sus servicios permanentes en Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, Centro de Refinación Paraguaná (PDVSA), siendo categoría de funcionario público; que como abogado de la referida empresa estatal, le está vetada toda actuación de servicios profesionales de carácter privado, por lo que se encuentra impedido para ejercer libremente la profesión, mientras represente de manera permanente a una institución del Estado. Asimismo, señala que los funcionarios públicos se rigen por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y excepcionalmente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que se debe entender que las funciones públicas son las actividades que cumple quien desempeña un cargo o ejerce real y efectivamente parte del Poder Público, ya sea como autoridad, agente o auxiliar; señala los artículos 144 de la CRBV, los artículos 33 y 34 del Estatuto de la Función Pública. Que por lo expuesto, el ciudadano Pedro Rodríguez Mora, quien actuó como abogado asistente del ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, en el expediente Nº 10487-2023, además de ejercer sus funciones como trabajador dentro de la administración pública; debería aperturarsele con carácter de urgencia una averiguación penal y disciplinaria o administrativa, pues su conducta pudiese estar encuadrada en un precepto legal, dentro de la Ley Contra la Corrupción; por lo que, solicita al tribunal de la causa, oficie al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que se aperture una investigación penal contra el abogado Pedro Rodríguez Mora, por estar en presencia de una comisión de delito de corrupción.
Con vista a lo solicitado, mediante el auto apelado de fecha 1º de agosto de 2023, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
De la revisión de la causa se aprecia que el abogado denunciado tuvo su primera actuación en la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Punto Fijo, y luego participó en la contradicción de la prueba testimonial; resulta evidente que la solicitud de impugnación de la asistencia jurídica del Abogado Pedro Rodríguez a la parte demandante es realizada EXTEMPORANEAMENTE POR TARDIA, ya que la referida impugnación no se hizo en el tiempo hábil para ello, con la consecuencia jurídica de que los actos procesales donde participo el referido abogado fueron convalidados, Y ASÍ SE DETERMINA.-
De lo anterior, resulta forzoso para este Jurisdicente tener que declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de impugnación de la asistencia jurídica del Abogado Pedro Rodríguez, debiéndose declara NO HA LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa, declaró improcedente la impugnación de la asistencia jurídica del abogado Pedro Rodríguez, propuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON, tercero interesado, por considerar que la referida solicitud fue presentada de manera extemporánea por tardía conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el tercero ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO LEON pide la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas por la parte actora ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ asistido por el abogado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORA, bajo el argumento que este último tiene prohibición para ejercer libremente la profesión de abogado por ser funcionario público. En este sentido, se observa que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo sostenido por la doctrina, las nulidades procesales deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio bien en ejecución del fallo o como defensa en el cumplimiento del mismo, también pueden ser solicitadas mediante pretensión o mediante la invalidación; en todo caso, los jueces debemos tener presente como un principio base, la conservación de los actos procesales, derivado de la interpretación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 Constitucional, según el cual los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de resolver las pretensiones que formulen los justiciables, por lo que el principio de la conservación conjuntamente con el de subsanación constituyen mecanismos necesarios del deber de proteger, en la medida de lo legalmente permisible, la validez y eficacia de las actuaciones procesales. En nuestro sistema procesal, los medios para declarar la nulidad pueden ser: de oficio, a instancia de parte, excepcionalmente en casación, y a través del recurso extraordinario de invalidación. En el caso bajo estudio, las nulidades las solicita el tercero interviniente en la causa, siendo pertinente traer a colación lo expresado por el maestro Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al señalar que las formalidades procesales son una garantía para los litigantes porque su observancia los pone a cubierto de alevosías, desigualdades y arbitrariedades, y la nulidad de los actos ejecutados con prescindencia de ellas es el escudo que la ley le concede a los interesados para salvaguardia de su derecho herido o amenazado por una actuación; de allí que las partes deben actuar diligentemente en los procesos judiciales y hacer uso de sus derechos, de tal manera que de existir transgresiones u omisiones que lesionen a éstos, disponen de la institución de la nulidad para corregir esos defectos y equilibrar el proceso, pudiendo solicitar la nulidad de los actos procesales ejecutados, bien sean afectados de nulidad absoluta o de nulidad relativa; así el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 212 y 213 dispone:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 539 de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora La Barinesa, C.A., y N° 229 de fecha 26 de mayo de 2001, caso: Filomena Ramírez Delgado, entre otras, ha establecido lo siguiente:

...Asimismo, cabe destacar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. (Cfr. Sentencia N° 483 del 26 de mayo de 2004, expediente N° 02-768, caso: Alfredo José Navarro Ríquel contra el Banco De Venezuela S.A.C.A.).
El Código de Procedimiento Civil recoge esta orientación al establecer en el artículo 213 que ‘las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.’ (Negrillas de la Sala).

Y en este mismo orden, Eduardo J. Couture, en cuanto a la convalidación de las nulidades señala que los errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidadas (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
En aplicación a lo anteriormente señalado, en el presente caso, se observa que las irregularidades denunciadas por el tercero interviniente se refieren a nulidades relativas, en virtud que se trata, -al decir del tercero-, de la prohibición que tiene el abogado asistente del demandante de autos de ejercer libremente su profesión; arribando quien aquí decide a esta conclusión, tomando en consideración que éste tipo de impugnación realizada por el tercero interviniente, es asimilable a la impugnación de poderes, y visto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las impugnaciones a los poderes otorgados por las partes a sus mandatarios deben hacerse en la primera oportunidad en la que actúe en juicio el impugnante, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que constituyen nulidades relativas, se colige que en el presente caso también estamos en presencia de una invocada nulidad relativa, máxime cuando la parte no ha otorgado poder, sino que ha comparecido personalmente a los actos procesales impugnados asistido del cuestionado abogado; y así se establece.
Ahora bien, consta en autos a los folios 1 al 3, acta de inspección judicial practicada en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 26 de junio de 2023, en la cual consta que estuvo presente en ese acto el tercero interviniente y promovente de la prueba ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO, asistido de los abogados César Enrique Mavo, Juan Carlos León y Alexander González, así como la parte demandante ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINOS, asistido por el abogado Pedro Luis Rodríguez; asimismo consta a los folios 4 al 14 actas de evacuación de testigos promovidos por el tercero interviniente, de fechas 27 de junio de 2023, en las que se constata que en tales actos también estuvieron presentes el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO, asistido por el abogado César Enrique Mavo, y el demandante ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINOS, asistido por el abogado Pedro Luis Rodríguez; evidenciándose al folio 15 y su vuelto que es en fecha 19 de julio de 2023, -después de haber estado presente en autos en fechas 26 y 27 de junio de 2023-, cuando pide al Tribunal de la causa la nulidad de las actuaciones señaladas por los motivos por él indicados; conforme a lo cual puede observarse que el tercero interviniente ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO efectivamente consintió en las irregularidades, que a su criterio ocurrieron en el proceso, al no haberlas delatado de manera inmediata cuando tuvo conocimiento de las mismas, sino que lo hizo posteriormente al momento procesal señalado en el citado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que hizo la impugnación en cuestión de manera extemporánea. En tal virtud, la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.