REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6908
DEMANDANTE: BELKIS DORINA TEMPERONI DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-9.585.405, con domicilio en la población de Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LUIS RODRÍGUEZ MORA y PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.413 y 60.155 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
DEMANDADA: sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 64, tomo 14-A, folio 8 de fecha 10 de abril de 2013, representada por el ciudadano ROGER EDUARDO COTIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.667.967.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ, YOSELIN DEL VALLE COLMENARES GALICIA y FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.290, 275.119 y 154.227 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2023, por el abogado Carlos Luis Rodríguez Mora, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (f. 114-118), en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la parte recurrente, contra la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., representada por el ciudadano ROGER EDUARDO COTIS HERNANDEZ.
Cursa del folio 1 al 10 libelo de la demanda donde el accionante alega lo siguiente: que en fecha 9 de octubre de 2014, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en la misma fecha, bajo el Nº 29, tomo 135, folios 168 al 175, que acompaña en diez (10) folios útiles, el cual promueve y opone a la parte demandada en su contenido y firma a titulo de documento fundamental de la acción; alega que a pesar del vencimiento del contrato, que inicialmente estaba pactado a tiempo fijo y determinado, la demandante de manera verbal y de buena fe, convino con la representación de la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., a extender el canon de arrendamiento, revisando anualmente el contrato de arrendamiento y estableciéndose canon actualizado con vigencia de un año calendario-, que para el año 2016 el canon sería de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); para el año 2017 el canon sería de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); manteniéndose ese canon de arrendamiento hasta la fecha de la reconversión monetaria de agosto del año 2018; que en septiembre de 2018 las partes de común acuerdo convinieron de manera verbal y siempre de buena fe de parte de su representada, lo siguiente: 1) Que producto de la situación económica del país, el canon de arrendamiento a partir del 1 de septiembre de 2018 sería establecido en moneda extranjera (dólar norteamericano) cumpliendo con las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establece como regla general que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de calculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago; es decir, que pudiera afirmarse que en Venezuela las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta, de ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago; 2) Que a partir del 1 de septiembre de 2018 el canon de arrendamiento se convenía en veinticinco dólares norteamericanos (25,00 $); y 3) Que a partir del 1 de enero de 2019, el canon de arrendamiento del referido local comercial el equivalente en moneda de curso legal, es de ciento cincuenta dólares norteamericano ($150,00) mensuales, manteniéndose las mismas condiciones de pago en cuanto a el tiempo y lugar de pago previsto en el contrato de arrendamiento, de los cuales la parte demandada canceló lo correspondiente a los meses de enero y febrero 2019, y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019; adeudándole a su representada por este concepto la cantidad de quince millones catorce mil cuatrocientos tres bolívares con 96/100 céntimos (B 15.014.403,96); 4) Que en la clausula sexta del contrato de arrendamiento se convino que la demandada cancelare los gastos de condominio generados por el local comercial Nº D1-3 en la planta alta del centro comercial y recreacional Las Virtudes, y que le corresponde pagar a la demandada como su operador comercial, que ascienden a la suma de dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.460.000,00), correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre de 2019. Señala que en síntesis, la parte demandada posee un local propiedad y administrado por su representada, quien es la encargada de recaudar los alquileres y verificar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general, donde opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial. Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.594, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en los artículos 40 literal a, y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014. Solicita al Tribunal que: 1) declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., y que acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a su representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó; 2) que condene a la demandada a pagarle a su representada las sumas de: a) quince millones catorce mil cuatrocientos tres bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 15.014.403,96) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado, y b) dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.460.000,00), por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; 3) que condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente; y pide al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 eiusdem; y por último que admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente estima el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.716.725,15) que es el equivalente a 454,335 U.T. (calculadas a razón de Bs 50,00 por U.T conforme al valor establecido en la Gaceta Oficial N° 41.597), el cual solicita sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Anexos presentados del folio 11 al 50.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar a la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A. representada por el ciudadano ROGER EDUARDO COTIS HERNANDEZ (f. 52).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2020, el abogado ciudadano Carlos Luis Rodríguez Mora, solicita la citación de la parte demandada mediante cartel (f. 64); y en fecha 21 de enero de 2020, el Tribunal a quo, acordó dicha citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 65-66).
Cursa al folio 68, diligencia de fecha 5 de febrero de 2020, suscrita por el abogado ciudadano Carlos Luis Rodríguez Mora, mediante la cual consigna ejemplares periodísticos del diario “Nuevo Día”, en donde aparecen los carteles ordenados. Seguidamente, en esa misma fecha el Tribunal a quo ordena agregar los mismos (69).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2022, el abogado Pedro Luis Rodríguez Mora, apoderado judicial de la demandante, solicita al tribunal de la causa la reactivación de la causa, y en consecuencia que se emita a título de despacho saneador auto de certeza (f.75); seguidamente en fecha 27 de abril de 2022, en el tribunal de causa dicta auto de certeza jurídica, y ordena la reactivación de la presente causa y acuerda notificar a las partes (f.76).
Riela al folio 77, diligencia de fecha 6 de julio de 2022, suscrita por el abogado ciudadano Pedro Luis Rodríguez, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa designar un defensor ad-litem a la parte demandada, a los fines de continuar el procedimiento. Y por auto de fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal a quo, designa como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Ender Salima, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 308.108, a quien ordena notificar mediante boleta (f.78).
Al folio 84, riela diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado ciudadano Pedro Rodríguez, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa designar un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, por cuanto hubo imposibilidad de realizar la notificación del abogado Ender Salima. Seguidamente, por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo accede a lo solicitado y designa al abogado Tonny Goitia Morillo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.122, a quien ordena notificar mediante boleta (f.85).
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante diligencia, el abogado Pedro Rodríguez, solicita al Tribunal de la causa designar un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, por cuanto hubo imposibilidad de realizar la notificación del abogado Tony Goitia Morillo (f.89). Y por auto de fecha 1 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo, designa como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado Héctor Adolfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado N° 62.460, a quien ordena notificar mediante boleta (f.90). Y en fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, juramenta abogado Héctor Adolfo Álvarez, como defensor ad-litem de la parte demandada (f.94).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, el ciudadano ROGER EDUARDO COTIS HERNANDEZ, asistido por el abogado Alberto José Barrera, se da por citado en la presente causa y revoca cualquier designación de defensor ad-litem (f.100); asimismo en la misma fecha otorgó poder apud acta, a los abogados Alberto José Barrera, Yoselin del Valle Colmenares y Francis Katherine Petit, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.290, 275.119 y 154.227 respectivamente (f.101-102); y por auto de fecha 20 de enero de 2023 el Tribunal de la causa tiene como parte a los referidos abogados (f.99).
Riela a los folios 103 al 109, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de febrero de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Pedro Luis Rodríguez Mora, solicita se le expida computo secretarial de los días de despacho transcurridos desde 9 de diciembre de 2022 hasta el día 14 de febrero de 2023 (f. 110); y por auto de fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa acuerda computar los días de despachos solicitados en la diligencia arriba mencionada (f. 111).
Por escrito de fecha 27 de marzo de 2023, suscrito por el abogado Carlos Luis Rodríguez Mora, solicita pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas y hasta la fecha el Tribunal a quo, no ha emitido respuesta (f.112). Y por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa se pronuncia en relación a lo solicitado (f. 113).
En fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando Inadmisible la Acción de Desalojo de Local Comercial (f. 114-118); siendo apelada por la parte demandante, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2023 (f.119), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2023, y ordena remitir el expediente en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 883-041 (f. 120-121).
En fecha 7 de agosto de 2023, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 122).
Vencido el lapso para presentar informes según computo efectuado al efecto en fecha 9 de octubre de 2023, sin que ninguna de las partes los hubiere presentado, la presente causa entra en término de sentencia (f. 123 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadana BELKYS DORINA TEMPERONI DE SÁNCHEZ, demanda por desalojo de local comercial a la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., alegando su apoderado judicial que en fecha 9 de octubre de 2014, su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado con la parte demandada; que a pesar del vencimiento del contrato, la demandante de manera verbal y de buena fe, convino con la representación de la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., extender el canon de arrendamiento, revisando anualmente el contrato de arrendamiento y estableciéndose canon actualizado con vigencia de un año calendario; señala que en septiembre de 2018 las partes de común acuerdo convinieron de manera verbal lo siguiente: 1) Que producto de la situación económica del país, el canon de arrendamiento a partir del 1 de septiembre de 2018 sería establecido en moneda extranjera (dólar norteamericano) cumpliendo con las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 2) Que a partir del 1 de septiembre de 2018 el canon de arrendamiento se convenía en veinticinco dólares norteamericanos (25,00 $); y 3) Que a partir del 1 de enero de 2019, el canon de arrendamiento del referido local comercial el equivalente en moneda de curso legal, es de ciento cincuenta dólares norteamericanos ($150,00) mensuales, manteniéndose las mismas condiciones de pago en cuanto al tiempo y lugar de pago previsto en el contrato de arrendamiento, indicando que de los cuales la parte demandada canceló lo correspondiente a los meses de enero y febrero 2019, y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, adeudándole a su representada por este concepto la cantidad de quince millones catorce mil cuatrocientos tres bolívares con 96/100 céntimos (B 15.014.403,96); 4) Que en la clausula sexta del contrato de arrendamiento se convino que la demandada cancelare los gastos de condominio generados por el local comercial, que ascienden a la suma de dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.460.000,00), correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre de 2019. Señala que en síntesis, la parte demandada posee un local propiedad y administrado por su representada, quien es la encargada de recaudar los alquileres y verificar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general, donde opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial. Por lo que demanda el desalojo del local comercial, con fundamento en los artículos 40 literal a, y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y solicita al Tribunal que: 1) declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., y que acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a su representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó; 2) que condene a la demandada a pagarle a su representada las sumas de: a) quince millones catorce mil cuatrocientos tres bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 15.014.403,96) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado, y b) dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.460.000,00), por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; 3) que condene en costas a la parte demandada; y pide al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 eiusdem. Y a los fines de demostrar sus afirmaciones aportó los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 3 de octubre de 2019, inserto bajo el Nº 14, tomo 93, folios 61 hasta 64, contentivo de poder judicial otorgado por la ciudadana BELKIS DORINA TEMPERONI DE SANCHEZ a los abogados en ejercicio Carlos Luis Rodríguez Mora y Pedro Luis Rodríguez Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.413 y 60.155 (f.11-14). Marcado con la letra A.
2.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2014, inserto bajo el N° 29, tomo 135, foliosa 168 hasta 175, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana BELKIS DORINA TEMPERONI DE SANCHEZ en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., representada por el ciudadano RAÚL ALFREDO COTIS GUADARRAMA, según poder conferido por su Presidente ciudadano ROGER EDUARDO COTIS HERNÁNDEZ, cuyo objeto es un local comercial signado con el N° D1-3, en la planta alta del Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, situado en la avenida 6 de la Comunidad Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón; acompañado de poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano ROGER EDUARDO COTIS HERNÁNDEZ actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., al ciudadano RAÚL ALFREDO COTIS GUADARRAMA; y de documento mediante el cual las ciudadanas LISANKA TEMPERONI DE GUADARRAMA y BELKIS TEMPERONI OJEDA adquieren los derechos sobre el inmueble objeto del litigio (f.15-34). Marcado con la letra B.
3.- Copia simple de facturas de pago Nros. 00405 y 00406 emitidas por Temperoni de Sánchez Belkis Dorina a favor de la sociedad mercantil La casa de Hashem, de fechas 23 de febrero de 2019 y 25 de marzo de 2019, por concepto de pago de canon de arrendamiento de local comercial N° D1-3 en el CCR Las Virtudes, correspondiente a los meses enero y febrero 2019 (f.35-36). Marcado con la letra C y D.
4.- Impresiones de mensajes de datos contentivos de estadísticas de dólar paralelo vs dólar oficial (marzo), valor del dólar según subasta Dicom abril 13. 2019, y tasas informativas del sistema bancario. Marcadas con letras E, F, G, H, I, J, K, L, M y N (f.37-46).
Por otra parte, se observa que mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2023 la parte actora solicitó se decrete la confesión ficta en la presente causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Con vista a la anterior solicitud, el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2023, se pronunció en la sentencia apelada de la siguiente manera:
(…) Por tanto, queda suficientemente claro, para quien acá decide, que en materia arrendaticia se incurre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanda el desalojo y el cumplimiento de cláusulas contractuales, como el pago de los cánones insolutos, como sucedió en el presente caso, ya que resulta sin ningún margen de error que el accionante peticionó en su demanda, el desalojo y el pago de cánones de arrendamiento debidos, pero, este último, no lo hizo como justa indemnización por el uso del inmueble, tal como magistralmente lo señala la parcialmente transcrita decisión de la Sala Constitucional supra indicada.
Es por ello que este Tribunal concluye que en la presente causa, a pesar de que la demandada no dio contestación a la demanda ni produjo ninguna probanza que lo favoreciera, la pretensión de la parte demandante es contraria a derecho, por haber acumulado ineptamente dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo cual, de conformidad al los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la misma como Inadmisible, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. (…)
De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo desestimó la declaratoria de la confesión ficta, no obstante que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, por considerar que la pretensión es contraria a derecho por haber incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por lo que declaró inadmisible la demanda. Y apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis es importante dejar claro que demandado como fue el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y citada como fue la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem en fecha 9 de diciembre de 2022, y que posteriormente a dicho acto en fecha 14 de enero de 2023, comparece el ciudadano ROGER EDUARDO COTIS HERNÁNDEZ actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA CASA DE HASHEM, C.A., se da por citado y revoca la designación del defensor de oficio realizada por el Tribunal de la causa; en tal sentido, éste debía dar contestación a la demanda, en el lapso de 20 días de despacho contados a partir de la citación del defensor ad litem, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 865 eiusdem, por tramitarse este juicio por el procedimiento oral, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; lo cual no hizo, razón por la cual debe verificarse si en el presente caso operó la confesión ficta.
Así tenemos que el único aparte del artículo 43 del referido Decreto-Ley, dispone lo siguiente:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
A su vez, los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 868
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.
Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
De las anteriores disposiciones legales adminiculadas entre sí, se puede concluir que son tres los requisitos que deben cumplirse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado; Segundo: Que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente fijada por el Tribunal a quo en el auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2019, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, y al efecto se observa que la citación del defensor de oficio se practicó el día 9 de diciembre de 2022 (f.97-98), por lo que conforme al cómputo que corre inserto al folio 111, la contestación debía verificarse hasta el día 24 de enero de 2023; siendo así, habiendo transcurrido los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2022, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de enero de 2023, y no constando en autos ninguna actuación de la parte demandada, solo la de fecha 14 de enero de 2023 cuando se dio por citado, revocó al defensor ad litem y otorgó poder apud acta a los abogados Alberto José Barrera, Yoselin del Valle Colmenares y Francis Katherine Petit (f.100-102), es por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada; y así se establece.
Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora las promovió, no evidenciándose de autos que la parte accionada hubiere promovido prueba alguna; de lo que se determina que nada probó que le favoreciera, cumpliéndose así el segundo requisito; y así se establece.
En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 139 de fecha 20/04/2005 dictada en el exp. N° 04-241, expresó:
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda o y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
…omissis…
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…”.
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
…omissis…
Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.
Por las razones expuestas, la Sala estima que el sentenciador de alzada no infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues tenía la libertad de analizar la procedencia o no del derecho reclamado por el actor, pues un juez no puede declarar con lugar una demanda si los hechos alegados por el actor no producen la consecuencia jurídica solicitada por éste (subrayado de este Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que no basta que el demandado no haya dado contestación a la demanda, ni haya probado algo que le favoreciera para declarar la procedencia de la acción, pues es necesario que el juez verifique si la pretensión está ajustada a derecho, y si la aceptación de los hechos afirmados en el libelo son capaces de producir las consecuencias jurídicas pretendidas.
En el presente caso, del petitorio del libelo se observa, que la ciudadana BELKYS DORINA TEMPERONI DE SÁNCHEZ, demanda el desalojo del inmueble arrendado de su propiedad, fundamentándose en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”; y en su petitorio solicita al tribunal: “PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA; acuerde su desalojo del local comercial “ZC-001”, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene a la demandada a pagarle a mi representada las sumas de QUINCE MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.014.403,96) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado (…); y b) Condene a LA DEMANDADA a pagarle a mi representada las sumas de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.460.000,00), por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…). TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA (…)”; de lo anterior se colige que la parte actora pretende el desalojo del inmueble, y acumulativamente de manera directa y principal, pretende el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se sigan venciendo hasta la culminación de este juicio, así como también el pago de los gastos comunes del inmueble y los que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso; es decir, la demandante ha acumulado dos pretensiones que se excluyen entre sí, tomando en consideración que la acción de desalojo persigue el mismo objetivo de la resolución del contrato que es la devolución o entrega material del inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos así como los demás gastos comunes a que está obligada la arrendadora, propia de una acción por cumplimiento del contrato; pretensiones que si bien tienen el mismo trámite procedimental, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, configurándose de esta manera la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular se hace necesario traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en sentencia N° 832 de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada en el expediente n° 18-0632, donde estableció lo siguiente:
No obstante lo declarado, esta Sala observa de las copias certificadas insertas en el presente expediente, que el juicio primigenio inició con una demanda de desalojo de un inmueble (local comercial) y pagos de canon de arrendamiento, siendo admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 30 de noviembre de 2016 (folios 57 al 59), evidenciándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones tal y como lo sostuvo este órgano jurisdiccional en el criterio asentado el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014, por cuanto en el caso aquí analizado se esgrimieron dos (2) pretensiones, a saber: (i) desalojo de un local comercial y; (ii) cobro de cánones vencidos, situación esta que debió ser advertida de oficio por los jueces que conocieron la presente causa, ya que estos como directores del proceso debieron impulsar de oficio dicha conducción judicial y así satisfacer los presupuestos procesales en la demanda instaurada, todo ello de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencias Nros. 779/2002 y 1.618/2004).
Por ello, esta Sala considera necesario desplegar su facultad extraordinaria revisora de fallos, contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido destaca, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el dictamen aquí examinado, desatendió el criterio esgrimido por esta Sala en su sentencia n.° 1.443/2014, en el cual se estableció lo que de seguidas se cita textualmente:
“(…) no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’.
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. [Hoy artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos (…)”. (Destacado del fallo citado, subrayado de esta Sala). [Ver también fallo n.° 1.618 del 18 de agosto de 2004).
…omissis…
En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004).
A tal efecto, se estima que en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones, recaída en el fallo n.° 1.443/2014, vulnerando en perjuicio del hoy accionante en amparo los derechos a la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, esta Sala Constitucional, haciendo uso de su facultad revisora contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión dictada el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se anula, por lo que, este órgano jurisdiccional actuando como garante del orden público procesal y garantizando la celeridad en la tramitación de la causa allí contenida, declara inadmisible la demanda por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento incoada por la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia contra el ciudadano César José Arias Alcila. Así se decide.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, se concluye que la parte actora al pretender el desalojo del inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, y de manera acumulativa y principal pretender el pago de los cánones de arrendamiento y de los gastos comunes, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la demanda por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento y gastos comunes, lo que la hace contraria a derecho; y así se establece.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa, no obstante que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, la pretensión de la demandante es contraria a derecho, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, y confirmarse la sentencia apelada. Y así se decide.
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