REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6902
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.773.808, domiciliado en la población de Guanadito, municipio Los Taques, estado Falcón, número telefónico 0424-6915478, y correo electrónico jmfg50@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.714, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, número telefónico 0414-6926842, y correo electrónico franmeralfonso@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAYRECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el N° 18, tomo 33-A, y los ciudadanos TANIA MALOA GRACIA y RICHARD LA CONCHA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.771.432 y V-10.966.872, domiciliados en el sector Antiguo Aeropuerto, calle 21, quinta 72, sector 1, municipio Carirubana, estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: LISBETH DIAZ PETIT, JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, ORLANDO DIAZ PETIT e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.360, 60.212, 191.938 y 30.947 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Jacinto Lara esquina con avenida Raúl Leoni, edificio “Centro Comercial La Fuente”, 1er piso, oficina Nº 8, sede del despacho de abogados Delgado & Díaz, asociados, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, parte demandante, debidamente asistido por el abogado Franmer Alfonso Guanipa Rodríguez, y la abogada ciudadana Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAYRECA C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2023 (f.185-192), mediante la cual declaró improcedente la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS en moneda extranjera; se condenó a la parte intimada a pagar al abogado intimante las costas procesales; y en consecuencia se ordenó la realización de una experticia complementaria a los fines de calcular la indexación monetaria sobre la cantidad antes mencionada en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAYRECA C.A. y los ciudadanos TANIA MALOA GRACIA y RICHARD LA CONCHA CONTRERAS.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de libelo de la demanda donde el accionante alega lo siguiente: que en fecha 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto identificado con el N° IP31- 1-2018-000003, dictó sentencia definitiva, en el juicio que por Pago de Indemnización Objetiva, Daño Moral, y Lucro Cesante por muerte en Accidente de Trabajo, intentaran las ciudadanas María Auxiliadora Rodríguez de Fonseca, Josiennie Auxiliadora Fonseca Rodríguez e Ixelle Raquel Fonseca Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-10.613.165, V-26.598.493 y V-27.253.056 respectivamente, contra de la entidad mercantil CONSTRUCTORA TAYRIEKA, C.A., empresa debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo en fecha 16 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 18, Tomo 33-A, de los libros de registros llevados por ante esa oficina registral, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el N° 312504141, y solidariamente en contra de sus representantes legales TANIA AMALOA GRACIA DE LA CONCHA y RICHARD JOSE LA CONCHA CONTRERAS; aduce que sus servicios profesionales fueron contratados por los ciudadanos María Auxiliadora Rodríguez de Fonseca, Josiennie Auxiliadora Fonseca Rodríguez e Ixelle Raquel Fonseca Rodríguez, para que intentara la demanda en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA TAYREKA, C.A., por cuanto su causante y difunto, había sufrido un accidente laboral, que le ocasionó la muerte en la autopista Valencia – Puerto Cabello, específicamente en el kilómetro 181, del sector Trincheras, municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuando se trasladaba en un vehículo que pertenece a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TAYRIEKA, C.A., cuando desempeñaba sus labores como chofer, y por tal razón requirió de sus servicios profesionales como abogado, para lo cual le otorgó poder, para que intentara la demanda correspondiente por concepto de pago de indemnización objetiva, daño moral, lucro cesante por muerte en accidente de trabajo, en contra de la referida sociedad mercantil. Que cuando las ciudadanas María Auxiliadora Rodríguez de Fonseca, Josiennie Auxiliadora Fonseca Rodríguez e Ixelle Raquel Fonseca Rodríguez, acuden a su escritorio jurídico para contratar sus servicios profesionales como abogado, habían transcurrido casi dos años desde que había ocurrido la muerte de su causante José Alberto Fonseca Navas; que cabe destacar que los servicios profesionales prestados por él, en la demanda que por concepto de pago de indemnización objetiva, daño moral, lucro cesante por muerte en accidente de trabajo, expediente signado con el numero asunto IP31-L-2018-000003 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, su experiencia profesional y el éxito alcanzado; es por lo que formalmente estima e intima sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, siendo que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones: redacción y otorgamiento de poder; redacción e introducción por ante el Tribunal distribuidor de la demanda; conocida la distribución y una vez enterado haber quedado la misma en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón con sede en la ciudad de punto Fijo, se procedió a retirar las copias certificadas solicitadas; no habiéndose logrado la citación de la demandada de auto, procedió a diligenciar en el expediente solicitando se fijaran carteles en la sede de la prenombrada sociedad de comercio; fijados los carteles y no habiendo dado contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, procedió por medio de diligencia a solicitar que se le nombrara defensor de oficio; que posteriormente a la designación del defensor de oficio, consignan poder acreditándose la representación de la demandada y una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y habiéndosele dado contestación a la misma en tiempo útil, se opusieron cuestiones previas; que el día dos (2) de septiembre de año 2021, el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del estado Falcón, dictó sentencia estipulando en su dispositiva del fallo lo siguiente: con lugar la demanda que por concepto de pago de indemnización objetiva daño moral y lucro cesante por muerte en accidente de transito en contra de la empresa o entidad de trabajo CONSTRUCTORA TAYRIEKA CA; y se condenó a la empresa CONSTRUCTORA TAYRIEKA C.A. y a los responsables en contra de sus representantes legales, los ciudadanos TANIA AMALOA GRACIA DE LA CONCHA y RICHARD JOSÉ LA CONCHA CONTRERAS, al pago de la indexación de los montos ordenados a pagar. Que la empresa CONSTRUCTORA TAYRIEKA C.A., fue condenada a pagar las costas derivadas del resultado obtenido en el procedimiento laboral incoado en su contra, siendo que hasta la presente fecha, los demandados y condenados de autos, no han cancelado nada aun, vulnerándose e ignorando la sentencia definitiva, para la cancelación de sus honorarios profesionales que por derecho y por mandato del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados le corresponden por todas las actuaciones por él realizadas en la referida demanda, las cuales están descritas anteriormente, y que sin ellas hubiere sido imposible la condenatoria en costas a la entidad de trabajo. Fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales le fueron vulnerados y que aún no han sido cancelados por la empresa CONSTRUCTORA TAYRIEKA C.A. Que en consecuencia, por todas las consideraciones antes anunciadas, intima a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAYRIEKA C.A.; y responsablemente en contra de sus representantes legales TANIA AMALOA GRACIA DE LA CONCHA y RICHARD JOSE LA CONCHA CONTRERAS, para que le paguen o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de dieciséis mil quinientos dólares americanos ($16.500,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, es decir, la cantidad de noventa y cinco quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 95.535,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 1º de agosto de 2022; o la cantidad de doscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y siete con cincuenta unidades tributarias (238.837,50 U.T). Señala su desempeño realizado en las siguientes actuaciones: 1) Libelo de demanda de fecha 12 de enero de 2018, por 1.500,00 USD; 2) Escrito de subsanación de libelo de demanda de fecha 25 de enero de 2018, por 300,00 USD; 3) Traslado de alguacil para prácticas de notificación por cartel de fecha 31 de enero de 2018, por 150,00 USD; 4) Redacción de Poder de fecha 7 de febrero de 2018, por 300,00 USD; 5) Asistencia a audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2018, por 500,00 USD; 6) Asistencia a audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2018, por 500,00 USD; 7) Asistencia a audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2018, por 500,00 USD; 8) Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2018, por 500,00 USD; 9) Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2018, por 500,00 USD; 10) Escrito de pruebas de fecha 27 de julio de 2018, por 1500,00 USD; 11) Diligencia solicitando acuerdo de suspensión de audiencia de fecha 29 de mayo de 2019, por 500,00 USD; 12) Diligencia solicitando acuerdo de suspensión de audiencia de fecha 13 de agosto de 2019, por 500,00 USD; 13) Diligencia solicitando apercibimiento a INSPSASEL de fecha 05 de marzo de 2020, por 500,00 USD; 14) Traslado del Tribunal a INSPSASEL de fecha 16 de noviembre de 2020, por 1500,00 USD; 15) Diligencia solicitando cumplimiento del apercibimiento y fijación de audiencia respectiva subsiguiente, por 500,00 USD; 16) Asistencia audiencia de juicio de fecha 05 de agosto de 2021, por 1200,00 USD; 17) Diligencia consignando DVD para solicitar video de la audiencia de fecha 06 de agosto de 2021, por 100,00 USD; 18) Diligencia solicitando experto contable de fecha 15 de septiembre de 2021, por 300,00 USD; 19) Asistencia a audiencia de fecha 21 de octubre de 2021, por 1200,00 USD; 20) Diligencia indicando vencimiento del lapso de apelación de fecha 08 de febrero de 2022, por 500,00 USD; 21) Diligencia de solicitud de ejecución de sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, por 500,00 USD; 22) Diligencia de solicitud de copia simple para su certificación de fecha 24 de febrero de 2022, por 150,00 USD; 23) Diligencia de solicitud de notificación al demandado a los efectos de consignación de experticia complementaria de fecha 4 de marzo de 2022, por 300,00 USD; 24) Diligencia de solicitud de aclaratoria del monto que aparece en el acta de ejecución forzosa de fecha 18 de marzo de 2022, por 500,00 USD; 25). Diligencia solicitando al Tribunal oficiar a las entidades bancarias Banesco y Bantesoro de fecha 01 de abril de 2022, por 500,00 USD; 26) Asistencia a audiencia pública y contradictoria de un Recurso de apelación de fecha 16 de marzo de 2022, por 1200,00 USD; 27) Diligencia solicitando copia simple del expediente (pieza 2), por 300,00 USD. Por último solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre del año 1999, se intime a los accionados para que paguen sus honorarios profesionales ocasionados por las actuaciones judiciales ya anteriormente descritas y enumeradas. Solicita medidas precautelativas, de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y pide se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados, los cuales señalará oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de sus honorarios profesionales más las costas del proceso que prudencial y legalmente estime el Tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente solicita que el Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. Anexos del folio 6 al 25.
Riela al folio 26, auto de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual admite la demanda y ordena intimar a las partes demandadas.
Cursa a los folios 35 al 49, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano RICHARD JOSÉ LA CONCHA CONTRERAS, actuando en representación de los derechos e intereses de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAYRIEKA C.A., en su carácter y cualidad de Presidente de la referida sociedad mercantil, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, donde solicita la reposición de la causa; anexos del folio 50 al 80. Y mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa de conformidad con los previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión e intima a la parte demandada de autos para que de contestación a la demanda, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación practicada (f. 83-84).
Por escrito de fecha 17 de octubre de 2022, suscrito por el abogado JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, asistido por el abogado Franmer Guanipa Rodríguez, ratifica en todas y en cada una de sus partes, el libelo de demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó en contra de la entidad de trabajo CONSTRUTORA TAYRIEKA, C.A.; así como también, ratifica las pruebas aportadas junto al libelo de demanda, para lo cual solicitó que sean evaluados conforme a derecho en todas y en cada una de sus partes, y declarados con lugar en la definitiva (f. 81-82).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, suscrita por el abogado JUAN FANEITE GOMEZ, solicita sea practicada nuevamente la citación y se libren las correspondiente boleta de intimación y se acompañe del escrito libelar y el decreto de reposición (f. 85). Seguidamente, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa ordena intimar a la CONSTRUTORA TAYRIEKA C.A., a los fines de que conteste la demanda (f. 86).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado ciudadano JUAN FANEITE GOMEZ, mediante diligencia solicita la citación del demandado a través de cartel, en virtud de no haberse podido practicar personalmente la misma (f. 98). Y en fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo, acordó dicha citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 100).
Cursa al folio 101, diligencia de fecha 18 de enero de 2023, suscrita por el abogado ciudadano JUAN FANEITE GOMEZ, mediante la cual consigna ejemplares periodísticos del diario “Nuevo Día”, en donde aparecen los carteles ordenados (f. 102). Seguidamente, por auto de fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos la fijación del cartel de citación del demandado (f.103). Asimismo, en fecha 25 de enero de 2023, el abogado ciudadano JUAN FANEITE GOMEZ, consigna ejemplares periodísticos del diario “La Mañana”, donde aparecen el cartel de citación del demandado (f.104); en fecha 31 de enero de 2023, mediante auto el Tribunal a quo, ordena agregarlo a las actas del presente expediente (f.107).
Al folio 109 riela diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el abogado ciudadano JUAN FANEITE GOMEZ, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa designar un defensor ad-litem a la parte demandada, a los fines de continuar el procedimiento. Y por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, designa al abogado Freddy Arcila, inscrito en el Inpreabogado N° 154.432, y ordena notificarle mediante boleta (f.110).
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, juramenta abogado Freddy Arcila, como defensor ad-litem de la parte demandada (f.115).
Corre inserto al folio 116, poder apud acta conferido por el ciudadano RICHARD JOSE LA CONCHA CONTRERAS, en fecha 17 de abril de 2023, a los abogados José Delgado Pelayo, Orlando Díaz, Lisbeth Díaz e Iselda Medina, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.212, 191.938, 64.360 y 30.947 respectivamente; y mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal de la causa tiene como parte a los referidos abogados (f.117).
Cursa a los folios 118 al 127, escrito de contestación, presentado por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte demandada donde alega: De la cuestión previa del artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil: que los artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a los efectos del proceso, entre estos las costas y honorarios, la doctrina y la practica judicial más aceptadas también refieren a que en caso de honorarios por prestación de servicios en sede judicial se debe acompañar a la demanda de cobro de honorarios el contrato de honorarios o el expediente judicial en el cual constan las actuaciones del abogado y por supuesto el documento en el cual consta la obligación de pago por parte del demandado, en el caso que les ocupa la parte actora acompañó a su libelo una copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la causa judicial en la cual supuesta y negadamente deriva la obligación de pagar honorarios, en dicha sentencia efectivamente hay una condena en costas en contra de su representada, pero tal derecho genéricamente establecido tiene su regulación en las normas mencionadas específicamente en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; alega que tal sentencia ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual es fundamental e imprescindible para la resolución de esta causa, y su consignación fue omitida por el demandante, constituyéndose dicha experticia como el instrumento fundamental de su pretensión, ya que en dicha experticia consta expresamente el valor de lo litigado, sobre lo cual recae la imposición de costas honorarios profesionales; que tienen en la causa que les ocupa, la sentencia condenatoria, traída a autos por la parte actora y que les fuera opuesta como documento contentivo de la obligación de pago de costas u honorarios y ahora bien, pareciera estar claro el derecho a cobrar honorarios; pero es el caso que en dicha sentencia se puede leer claramente, cómo en la misma sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, es decir, ese documento para su valoración legal y judicial está vinculado a la existencia de otro como lo es la experticia complementaria ordenada en la misma sentencia, es decir la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo es que se trata de un documento que forma parte de la sentencia misma, por lo cual solo a través de ella se conoce el valor de lo litigado y solo es a partir del monto allí resultante es que tiene la certeza lo condenado y de los accesorios de la condena como serían las costas. Que este punto es de vital importancia en el proceso que les ocupa, pues la sentencia por su fecha y por el lapso de tiempo que transcurrió durante ese juicio, sufrió las consecuencias de dos reconversiones monetarias, lo cual influyó indiscutiblemente en el valor de lo litigado en el juicio principal que contiene la sentencia con condena en costas, y siendo que tal experticia existe, y no fue consignada en la oportunidad legal, el Tribunal ha debido ordenar la aplicación del despacho saneador para la debida admisibilidad o no de la demanda, razón y dado que tampoco se mencionó o indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, solicita se declare inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales que da inicio a este proceso. Que la omisión de la parte actora al no acompañar a la demanda la copia certificada de la experticia complementaria del fallo trae como consecuencia que ni el juez, ni la parte demandada, ni en un supuesto negado los retasadores, puedan conocer el valor de lo litigado como lo prescribe el artículo 286 del Código Procedimiento Civil, en otras palabras, es ese el documento que fija el quantum del cual se podría derivar el monto de honorarios a pagar y por tanto debió ser traído al proceso al momento de introducir la demanda con lo cual se impone el ejercicio del derecho de su representada de que se subsane tal omisión en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda, ya que la sentencia por sí sola no fija el valor de lo litigado, solo establece un derecho a cobrar costas, lo cual a la luz de la legislación ya alegada, impide su cabal defensa, ya que ningún sujeto procesal puede suponer el valor litigado a que hace referencia el Código de Procedimiento de Civil; que la pretensión deducida en este juicio es el cobro de honorarios profesionales, los cuales, primero, debe constar expresamente el derecho del abogado a percibir sus honorarios, y en segundo lugar, declarado el derecho, que dichos honorarios deben ser ciertos, es decir, debe constar una obligación de pago, lo cual se ventila en la primera fase de este tipo de juicios y luego si se establece el derecho del abogado al cobro de honorarios, debe mediante el procedimiento de retasa, establecerse el monto. Que oponen esta cuestión previa ante la ausencia de instrumento escrito o contrato que contenga la obligación de pagar honorarios en moneda extranjera, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del más alto tribunal que ha señalado que cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera devenidos de actuaciones profesionales bien sea judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un contrato, en el cual las partes de manera precisa, hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas, en tal sentido se pronuncia una reciente sentencia de la sala de casación penal del máximo tribunal de fecha 14 de abril del 2023. De la negativa pura y simple de los hechos explanados en el libelo de demanda: que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, todas las peticiones, argumentos y razones expuestas en el escrito de demanda que inicia este procedimiento; que niega, rechaza y contradice que su representada, adeuda y tenga que pagar al intimante de autos, cantidad de dinero alguna, mucho menos los montos especificados en el libelo, que ascienden a la cantidad de 16.500,00 USD, y que también se indican en el cuadro en los que se discriminan, que conforma el folio 4 del expediente y su vuelto. Alega que la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar; que niega, rechaza y contradice que sea procedente en derecho la demanda cuya contestación les ocupa; que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por honorarios profesionales derivados de condena en costas la cantidad de noventa y cinco mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.95.530,00), que para el momento de la demanda equivalían a doscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y siete con cincuenta unidades tributarias (238.837,50 U.T), lo cierto que esta demanda contiene un elemento usurario que la coloca al limite de violentar el orden público, ya que solo se menciona la cantidad en bolívares para su estimación de la demanda, pero al momento de detallar o pormenorizar las actuaciones y sus honorarios causados lo hace en dólares, lo que evidencia que la pretensión del actor es cobrar costas en dólares, lo cual contraviene el articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela; que niega, rechaza y contradice la narración histórica que hace la parte actora en el libelo de la demanda, en el cual entre otras imprecisiones, el actor menciona la realización de actos procesales que no se compaginan con la lógica de un proceso laboral oral, como lo fue el sustanciado en el expediente laboral IP31-L-2018-00003, debido a que en dicha narrativa, se mencionan actos, tales como fijación de carteles, o nombramiento de defensor de oficio, ambas instituciones que no existen en el procedimiento oral venezolano, lo que puede dar idea o indicio al juzgador de lo infundada de la presente demanda; que niega, rechaza y contradice, el alegato de derecho indicado en la demanda, contenido en su Capitulo II, que indica los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que dicha fundamentación legal resulta insuficiente y no encuadra con la situación fáctica alegada, debido a que al demandar honorarios a la parte vencida, es de obligatoria prescripción considerar la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; que niega, rechaza y contradice, que el Tribunal deba ordenar la corrección monetaria, y la indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, como lo solicita el actor; que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y alegaciones ya que la misma es contraria al orden público y en virtud de ello improcedente; fundamentan esta negativa en las sentencias emanadas de diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que tenemos la de fecha 7 de noviembre del 2022, Sala de Casación Civil en sentencia número 599, en el cual se estableció que el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera debe haber sido expresamente pactado, cuestión que no es lo que ocurre en este caso ya que su representada no tiene obligación contractual alguna con el actor, ya que la relación devenida es originada por una condena en costas la cual está expresamente regulada por el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como criterio principal en caso de condenas en costas, que los honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, criterio que no fue alegado por el actor en la demanda, sino que en su libelo se recreó en señalar actuaciones procesales y estimarlas como si las mismas fueran objeto de un preacuerdo o contrato. De la retasa: señala que sin que la interposición de este medio de defensa signifique de manera alguna renuncia a sus defensas anteriores, y a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso de su representada, en este acto, formal y expresamente, su representada se acoge al derecho de retasa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante, dado que el intimante en honorarios profesionales, pretende el cobro de unos exagerados e improcedentes honorarios profesionales, por encima de lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita al equivalente a un 30% del valor de lo litigado las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de abogados de la contra parte, lo cual obviamente, deberán tener en cuenta los retasadores al momento de hacer la fijación. Que no es precisamente su representada la que adeuda los honorarios profesionales estimados en el libelo de demanda, sino el cliente o clientes del abogado intimante, y es a ellos a quienes debe ir dirigida la demanda interpuesta en los términos como fue interpuesta. Finalmente solicita que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, tramitado y sustanciado y declarar sin lugar la demanda y sirva el presente escrito como formal oposición a la pretensión del abogado intimante de cobrar honorarios profesionales a su representada.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por el abogado ciudadano JUAN FANEITE GOMEZ, parte demandante hace observaciones al escrito de contestación de la parte demandada y promueve pruebas relacionadas con la incidencia de la articulación probatoria (f.130); y por auto de fecha 11 de mayo de 2023 el tribunal de la causa admite las pruebas documentales (f.131).
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas (f.132- 179); las cuales son admitidas mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023 (f.182).
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 21 de junio de 2023, declarando improcedente la demandada incoada por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, se condena a la parte intimada a pagar la cantidad de cuatro bolívares con ochenta céntimos (4,80 Bs.) por concepto de costas procesales, cuyo monto será indexado (f.185-192); la cual fue apelada en fecha 22 de junio de 2023 por la parte actora, y en fecha 26 de junio por la abogada Lisbeth Díaz, apoderada judicial de la parte demandada, (f.193-194), siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de julio de 2023, y remitido a esta superior instancia con oficio Nº 1590-289 y anexo el presente expediente (f.198).
En fecha 21 de julio de 2023, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 199).
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2023, suscrito por el abogado ciudadano JUAN FANEITE GOMEZ, parte demandante, consignó por ante esta Alzada, escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles (f. 200-203); asimismo en fecha 26 de septiembre el apoderado judicial de la parte demanda comparece a presentar los mismos (f.204-209).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 9 de octubre de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 150.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ estima e intima sus honorarios profesionales, para lo cual aduce que en fecha 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto identificado con el N° IP31- 1-2018-000003, dictó sentencia definitiva, en el juicio que por Pago de Indemnización Objetiva, Daño Moral, y Lucro Cesante por muerte en Accidente de Trabajo, intentaran las ciudadanas María Auxiliadora Rodríguez de Fonseca, Josiennie Auxiliadora Fonseca Rodríguez e Ixelle Raquel Fonseca Rodríguez, contra de la entidad mercantil CONSTRUCTORA TAYRIEKA, C.A., y solidariamente contra de sus representantes legales ciudadanos TANIA AMALOA GRACIA DE LA CONCHA y RICHARD JOSE LA CONCHA CONTRERAS; aduce que sus servicios profesionales fueron contratados por los ciudadanos María Auxiliadora Rodríguez de Fonseca, Josiennie Auxiliadora Fonseca Rodríguez e Ixelle Raquel Fonseca Rodríguez, para que intentara la demanda en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA TAYREKA, C.A., para lo cual le otorgaron poder, para que intentara la demanda correspondiente por concepto de pago de indemnización objetiva, daño moral, lucro cesante por muerte en accidente de trabajo, en contra de la referida sociedad mercantil. Que los servicios profesionales prestados por él, en la referida según expediente signado con el numero asunto IP31-L-2018-000003 de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, su experiencia profesional y el éxito alcanzado; es por lo que formalmente estima e intima sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, siendo que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones: redacción y otorgamiento de poder; redacción e introducción por ante el Tribunal distribuidor de la demanda; retiro de las copias certificadas solicitadas; diligencia solicitando la fijación de carteles en la sede de la prenombrada sociedad de comercio; solicitud de nombramiento de defensor de oficio; que el día 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del estado Falcón, dictó sentencia estipulando en su dispositiva del fallo lo siguiente: con lugar la demanda que por concepto de pago de indemnización objetiva daño moral y lucro cesante por muerte en accidente de tránsito en contra de la empresa o entidad de trabajo CONSTRUCTORA TAYRIEKA CA; y se condenó a la empresa CONSTRUCTORA TAYRIEKA C.A. y a los responsables en contra de sus representantes legales, los ciudadanos TANIA AMALOA GRACIA DE LA CONCHA y RICHARD JOSÉ LA CONCHA CONTRERAS, al pago de la indexación de los montos ordenados a pagar. Que la empresa CONSTRUCTORA TAYRIEKA C.A., fue condenada a pagar las costas derivadas del resultado obtenido en el procedimiento laboral incoado en su contra, siendo que hasta la presente fecha, los demandados y condenados de autos, no han cancelado nada aun, vulnerándose e ignorando la sentencia definitiva, para la cancelación de sus honorarios profesionales que por derecho y por mandato del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados le corresponden por todas las actuaciones por él realizadas en la referida demanda, las cuales están descritas anteriormente, y que sin ellas hubiere sido imposible la condenatoria en costas a la entidad de trabajo; por lo que en consecuencia, intima a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAYRIEKA C.A., y responsablemente en contra de sus representantes legales TANIA AMALOA GRACIA DE LA CONCHA y RICHARD JOSE LA CONCHA CONTRERAS, para que le paguen o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de dieciséis mil quinientos dólares americanos ($16.500,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, es decir, la cantidad de noventa y cinco quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 95.535,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 1º de agosto de 2022; o la cantidad de doscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y siete con cincuenta unidades tributarias (238.837,50 U.T), lo cual discrimina en las siguientes actuaciones: 1) Libelo de demanda de fecha 12 de enero de 2018, por 1.500,00 USD; 2) Escrito de subsanación de libelo de demanda de fecha 25 de enero de 2018, por 300,00 USD; 3) Traslado de alguacil para prácticas de notificación por cartel de fecha 31 de enero de 2018, por 150,00 USD; 4) Redacción de Poder de fecha 7 de febrero de 2018, por 300,00 USD; 5) Asistencia a audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2018, por 500,00 USD; 6) Asistencia a audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2018, por 500,00 USD; 7) Asistencia a audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2018, por 500,00 USD; 8) Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2018, por 500,00 USD; 9) Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2018, por 500,00 USD; 10) Escrito de pruebas de fecha 27 de julio de 2018, por 1500,00 USD; 11) Diligencia solicitando acuerdo de suspensión de audiencia de fecha 29 de mayo de 2019, por 500,00 USD; 12) Diligencia solicitando acuerdo de suspensión de audiencia de fecha 13 de agosto de 2019, por 500,00 USD; 13) Diligencia solicitando apercibimiento a INSPSASEL de fecha 05 de marzo de 2020, por 500,00 USD; 14) Traslado del Tribunal a INSPSASEL de fecha 16 de noviembre de 2020, por 1500,00 USD; 15) Diligencia solicitando cumplimiento del apercibimiento y fijación de audiencia respectiva subsiguiente, por 500,00 USD; 16) Asistencia audiencia de juicio de fecha 05 de agosto de 2021, por 1200,00 USD; 17) Diligencia consignando DVD para solicitar video de la audiencia de fecha 06 de agosto de 2021, por 100,00 USD; 18) Diligencia solicitando experto contable de fecha 15 de septiembre de 2021, por 300,00 USD; 19) Asistencia a audiencia de fecha 21 de octubre de 2021, por 1200,00 USD; 20) Diligencia indicando vencimiento del lapso de apelación de fecha 08 de febrero de 2022, por 500,00 USD; 21) Diligencia de solicitud de ejecución de sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, por 500,00 USD; 22) Diligencia de solicitud de copia simple para su certificación de fecha 24 de febrero de 2022, por 150,00 USD; 23) Diligencia de solicitud de notificación al demandado a los efectos de consignación de experticia complementaria de fecha 4 de marzo de 2022, por 300,00 USD; 24) Diligencia de solicitud de aclaratoria del monto que aparece en el acta de ejecución forzosa de fecha 18 de marzo de 2022, por 500,00 USD; 25). Diligencia solicitando al Tribunal oficiar a las entidades bancarias Banesco y Bantesoro de fecha 01 de abril de 2022, por 500,00 USD; 26) Asistencia a audiencia pública y contradictoria de un Recurso de apelación de fecha 16 de marzo de 2022, por 1200,00 USD; 27) Diligencia solicitando copia simple del expediente (pieza 2), por 300,00 USD. Por último solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre del año 1999, se intime a los accionados para que paguen sus honorarios profesionales ocasionados por las actuaciones judiciales ya anteriormente descritas y enumeradas. Solicita medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados, los cuales señalará oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de sus honorarios profesionales más las costas del proceso que prudencial y legalmente estime el Tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente solicita que el Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
En la oportunidad de la contestación el apoderado judicial de la demandada, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la parte actora acompañó a su libelo una copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la causa judicial en la cual supuesta y negadamente deriva la obligación de pagar honorarios, en dicha sentencia efectivamente hay una condena en costas en contra de su representada, pero tal derecho genéricamente establecido tiene su regulación en las normas mencionadas específicamente en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; alega que tal sentencia ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual es fundamental e imprescindible para la resolución de esta causa, y su consignación fue omitida por el demandante, constituyéndose dicha experticia como el instrumento fundamental de su pretensión, ya que en dicha experticia consta expresamente el valor de lo litigado, sobre lo cual recae la imposición de costas honorarios profesionales, y que solo es a partir del monto allí resultante es que tiene la certeza lo condenado y de los accesorios de la condena como serían las costas; que el Tribunal ha debido ordenar la aplicación del despacho saneador para la debida admisibilidad o no de la demanda, y dado que tampoco se mencionó o indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, solicita se declare inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales que da inicio a este proceso. Por otra parte opone esta cuestión previa ante la ausencia de instrumento escrito o contrato que contenga la obligación de pagar honorarios en moneda extranjera, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del más alto tribunal que ha señalado que cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera devenidos de actuaciones profesionales bien sea judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un contrato, en el cual las partes de manera precisa, hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas. En cuanto a las defensas de fondo, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, todas las peticiones, argumentos y razones expuestas en el escrito de demanda que inicia este procedimiento; además alega que la demanda contiene un elemento usurario que la coloca al límite de violentar el orden público, ya que solo se menciona la cantidad en bolívares para su estimación de la demanda, pero al momento de detallar o pormenorizar las actuaciones y sus honorarios causados lo hace en dólares, lo que evidencia que la pretensión del actor es cobrar costas en dólares, lo cual contraviene el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela; y finalmente ejerce el derecho de retasa, y solicita que se declare sin lugar la demanda.
El demandante acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, asunto IP31-L-2018-000003, de fecha 2 de septiembre de 2021 (f.6-25)
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia Simple de documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa CONSTRUCTORA TAYRECA C.A. celebrada en fecha 9 de febrero de 2015, siendo publicada en fecha 13 de marzo de 2015, con el objeto único nombrar la Junta Directiva (f. 50-53)
2.- Copia simple del Decreto de Ejecución, emitido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, asunto IP31-L-2018-000003 de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 54-55)
3.- Original de poder apud acta conferido por el ciudadano RICHARD JOSE LA CONCHA CONTRERAS, en fecha 17 de abril de 2023, a los abogados José Delgado Pelayo, Lisbeth Díaz e Iselda Medina, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.360, 60.212, y 30.947 (f.56-57)
4.- Original de Documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil CONSTRUCTORA TAYRECA C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de diciembre de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 33-A (f. 58-64).
5.- Original de documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa CONSTRUCTORA TAYRECA C.A. celebrada en fecha 9 de febrero de 2015, siendo publicada en fecha 13 de marzo de 2015, con el objeto único nombrar la Junta Directiva (f. 70-76)
6.- Copia Certificada de Expediente, asunto IP31-L-2018-000003, Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón (f. 135-179).
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia apelada dictada en fecha 21 de junio de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Cabe destacar que, respecto al pago de honorarios en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, en el Exp: 2020-00138 estableció:
…omissis…
En razón de la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es por lo que se hace forzoso declarar improcedente la estimación e intimación de honorarios procesales en moneda extranjera. Así se decide.
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a indicar el monto de los honorarios que corresponden a los abogados demandantes de la siguiente manera:
Este Tribunal, tomando en cuenta que los servicios prestados por el abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ fueron de gran importancia para su representado, (…); ESTIMA que los honorarios que debe cancelar la parte intimada al abogado intimante, asciende a la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,80) cuyo monto equivale al treinta por ciento (30%) del valor resultante de la condenatoria establecida en el decreto de ejecución dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón en fecha 18 de marzo de 2022, a saber, la cantidad de dieciséis bolívares (Bs. 16,00), tal como consta inserto en las actas (…).
…omissis…
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido en fecha 08 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. AA20-C-2017-000619, Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores, relativo a la indexación y la derogatoria del principio nominalístico, que asienta lo siguiente:
...omissis…
En la jurisprudencia antes transcrita se determina el carácter vinculante de la indexación, independientemente de que sea solicitada o no por el demandante, con la finalidad de que los jueces ordenen la condena de una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo Siendo entonces que, en el caso de marras se hace forzoso para este Juzgador declarar que la indexación del monto impuesto a la intimada, el cual operará desde el día siguiente al 11 de marzo de 2022, fecha en cual recayó auto para el cumplimiento voluntario (folio 174), hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Así se decide.-
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; no obstante ello y de manera contradictoria, estimó que la parte demandada debe pagar al abogado intimante la suma de dinero por él señalada, ordenando asimismo la indexación del monto a pagar. Por lo que apelada como fue esa sentencia por ambas partes, procede quien aquí suscribe a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos:
Establecida como quedó la litis, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, alega que ante la ausencia de instrumento escrito o contrato que contenga la obligación de pagar honorarios en moneda extranjera, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del más alto tribunal que ha señalado que cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera devenidos de actuaciones profesionales bien sea judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un contrato, en el cual las partes de manera precisa, hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas, y que el intimante no acompañó ese instrumento. Ahora bien, no obstante que la parte intimada opone esta defensa como cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora bajo el principio iura novit curia, en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 eiusdem establece que el juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso; y así se establece.
Por otra parte, se observa de la sentencia apelada que el juez a quo declaró improcedente la estimación e intimación de honorarios procesales en moneda extranjera; sin embargo estimó procedente el pago en bolívares de los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante, lo cual es contrario a lo establecido por la Sala de Casación Civil. Al respecto, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De esta norma, se deriva la posibilidad de la reclamación y el pago de una obligación en moneda distinta a la de curso legal en el territorio nacional; sin embargo, para ello es necesario la existencia previa de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación contraída sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago a través de un instrumento que le permita al acreedor hacer exigible la satisfacción de la deuda de esa manera. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 66 de fecha 24 de febrero de 2022 expediente n° 19-490, reiteró el siguiente criterio:
En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra., al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera [como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo], y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la norma y criterio antes transcrito, se observa que el juez de alzada acertadamente desechó la estimación de honorarios profesionales estimada en moneda extranjera, puesto que no resulta aplicable el contenido de dicho artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de (…) el pago de costos y costas procesales; en virtud de que el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico.
Criterio éste que ha sido ratificado por la misma Sala en diferentes decisiones, estableciendo que la demanda resulta inadmisible cuando lo pretendido es el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, y la parte solicitante no traiga a los autos pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago.
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso, se colige que el ámbito de aplicación del citado artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que permite el pago de obligaciones en moneda extranjera, está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico donde se incluya una estipulación en la que el obligado acepte previamente la modalidad de pago en moneda extranjera, y además que se especifique cuál será la divisa utilizada, lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación; no siendo aplicable a las obligaciones no contractuales, donde el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición legal una vez verificado el hecho jurídico, sin que exista estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que será pagadera en moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación. Por lo que se establece, que la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, son improcedentes por carecer de base legal, al mismo tiempo que podrían configurar el delito de usura.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se evidencia del libelo demanda, específicamente del Capítulo III. Del Petitorio, que el accionante procedió a estimar cada una de las actuaciones por él realizadas como apoderado judicial de las ciudadanas María Auxiliadora Rodríguez de Fonseca, Josiennie Auxiliadora Fonseca Rodríguez e Ixelle Raquel Fonseca Rodríguez, en el juicio primigenio, lo cual hizo en dólares de los Estados Unidos de América (USD), señalando lo siguiente: 1) Libelo de demanda de fecha 12 de enero de 2018, por 1.500,00 USD; 2) Escrito de subsanación de libelo de demanda de fecha 25 de enero de 2018, por 300,00 USD; 3) Traslado de alguacil para prácticas de notificación por cartel de fecha 31 de enero de 2018, por 150,00 USD; 4) Redacción de Poder de fecha 7 de febrero de 2018, por 300,00 USD; 5) Asistencia a audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2018, por 500,00 USD; 6) Asistencia a audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2018, por 500,00 USD; 7) Asistencia a audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2018, por 500,00 USD; 8) Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2018, por 500,00 USD; 9) Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2018, por 500,00 USD; 10) Escrito de pruebas de fecha 27 de julio de 2018, por 1500,00 USD; 11) Diligencia solicitando acuerdo de suspensión de audiencia de fecha 29 de mayo de 2019, por 500,00 USD; 12) Diligencia solicitando acuerdo de suspensión de audiencia de fecha 13 de agosto de 2019, por 500,00 USD; 13) Diligencia solicitando apercibimiento a INSPSASEL de fecha 05 de marzo de 2020, por 500,00 USD; 14) Traslado del Tribunal a INSPSASEL de fecha 16 de noviembre de 2020, por 1500,00 USD; 15) Diligencia solicitando cumplimiento del apercibimiento y fijación de audiencia respectiva subsiguiente, por 500,00 USD; 16) Asistencia audiencia de juicio de fecha 05 de agosto de 2021, por 1200,00 USD; 17) Diligencia consignando DVD para solicitar video de la audiencia de fecha 06 de agosto de 2021, por 100,00 USD; 18) Diligencia solicitando experto contable de fecha 15 de septiembre de 2021, por 300,00 USD; 19) Asistencia a audiencia de fecha 21 de octubre de 2021, por 1200,00 USD; 20) Diligencia indicando vencimiento del lapso de apelación de fecha 08 de febrero de 2022, por 500,00 USD; 21) Diligencia de solicitud de ejecución de sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, por 500,00 USD; 22) Diligencia de solicitud de copia simple para su certificación de fecha 24 de febrero de 2022, por 150,00 USD; 23) Diligencia de solicitud de notificación al demandado a los efectos de consignación de experticia complementaria de fecha 4 de marzo de 2022, por 300,00 USD; 24) Diligencia de solicitud de aclaratoria del monto que aparece en el acta de ejecución forzosa de fecha 18 de marzo de 2022, por 500,00 USD; 25). Diligencia solicitando al Tribunal oficiar a las entidades bancarias Banesco y Bantesoro de fecha 01 de abril de 2022, por 500,00 USD; 26) Asistencia a audiencia pública y contradictoria de un Recurso de apelación de fecha 16 de marzo de 2022, por 1200,00 USD; 27) Diligencia solicitando copia simple del expediente (pieza 2), por 300,00 USD; de lo cual no queda lugar a dudas que el demandante pretende el pago de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, a saber, dólares de los Estados Unidos de América (USD), sin que conste en autos la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor demandado haya aceptado que dicha obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, ni fue mencionado en el libelo de demanda, siendo que la obligación reclamada constituye una obligación no contractual.
En atención a lo antes expuesto, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no queda lugar a dudas que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, resulta inadmisible por ilegal, al no haber traído pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada. Y así se decide.
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