LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º Y 164º
EXP.Nº 11.253-
• PARTE ACTORA: ROSANGELINA SIRIT HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.639.463, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón con dirección procesal física en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, Piso 01, Oficina 4 de esta ciudad
• ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón
• PARTE DEMANDADA: YBRAHIN ANTONIO AVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.794.609, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal física en la Avenida Libertador, Residencias Apamates Plaza, Casa Numero 64 de esta Ciudad.
• MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
Vista la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana ROSANGELINA SIRIT HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.639.463, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón con dirección procesal física en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, Piso 01, Oficina 4 de esta ciudad, dirección electrónica rosangelina_sirit@Hotmail.com y teléfono celular con aplicación whatsApp numero 0414-6826452, asistida por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, con dirección procesal física, con dirección electrónica pgabog@gmail.com, y teléfono celular con aplicación whatsApp numero 0414-6826482; en contra del ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA, también identificado como YBRAHIM ANTONIO AVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.794.609, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal física en la Avenida Libertador, Residencias Apamates Plaza, Casa Numero 64 de esta Ciudad, con dirección electrónica iarojas57@gmail.com y teléfonos celulares con aplicación whatsApp numero 0412-1057912 y 0414-6889911, en su carácter de administrador comunero, argumentando para ello:
Primero: Que consta en acta de estado civil que celebro matrimonio con el demandado YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA, el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), habiendo disuelto dicho vinculo conyugal por sentencia definitivamente firme pronunciada en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.
Segundo: Que como consecuencia de ese acto jurídico desde la data de ese matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), se constituyo la comunidad de gananciales según lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, sin que hasta la fecha la misma masa patrimonial haya sido partida y liquidada en forma alguna, siendo que entre los bienes figura según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el numero 33, folios 225 al 230, Protocolo Primero Tomo 6° de fecha 07 de diciembre de 2001, el inmueble adquirido por el demandado constituido por media parcela de terreno que consta de ciento ochenta metros cuadrados (180mtrs2) ubicado en el Parcelamiento Los Apamates de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el NORTE: Parcela numero 64 y 65; SUR: Parcela de José Alejandro Gutiérrez; ESTE: Parcela de José Alejandro Gutiérrez y Calle en Proyecto y OESTE: Terrenos que son o fueron de Antonio Antonini, Juan Sánchez y Esther Pastorelli.
Tercero: Que habiendo fomentado sobre ese terreno unas bienhechurías consistentes en una edificación de dos plantas y constituida por cuatro apartamentos para vivienda y que por lo tanto le pertenece a la comunidad de gananciales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil.
Cuarto: Que es el caso que basado en el artículo 168 del Código Civil el demandado YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA, también identificado como YBRAHIM ANTONIO AVILA ROJAS, procedió por si solo administrar tal bien inmueble (terreno y bienhechurías) como derecho de gestión que tiene el marido y la mujer sobre los bienes que constituyen las distintas partidas del activo común.
Quinto: Que en ese contexto legal el demandado asumió el carácter de administrador de los intereses comunes, rentas, derechos y ganancias derivadas de la propiedad conyugal de ese bien inmueble, aunque en el documento respectivo figure su nombre como adquirente y un estado civil simulado de soltero y ha realizado actos de gestión sobre el inmueble dando en arrendamiento los apartamentos edificados como viviendas. De modo que su condición devenida de la ley encuadra en el supuesto previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las personas que puede ser legitimado pasivo en el referido juicio de cuentas, de modo que pueden ser legitimados pasivos por ejercer la administración de los bienes conyugales.
Sexto: Que detentada la propiedad en común del inmueble supra identificado, por el demandado debe entregar cuentas de la administración de dicho bien durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dada la explotación del mismo pues el propósito fundamental del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS es exigir al obligado a rendirlas.
En cuanto a los instrumentos anexos a la demanda por la parte actora se observa: 1) Instrumento Acta de Matrimonio, de cuyo contenido queda registrada la unión nupcial celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), entre los ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA y ROSANGELINA SIRIT HENRIQUEZ., 2) Instrumento publico negocial denominado contrato de venta de bien inmueble parcela de terreno, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), registrado bajo el número treinta y tres (33), folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos treinta (230), Protocolo Primero, Tomo sexto, cuarto trimestre., de cuyo contenido se evidencia la titularidad del ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA, sobre la extensión de terreno suficientemente descrita, es de advertir que no consta en dicha escritura la existencia de bienhechurías alguna que haga presumir la existencia de algún edificio constituido por apartamentos.
Desde ya es necesario dejar establecido que la parte actora ciudadana ROSANGELINA SIRIT HENRIQUEZ, no cumplió con la carga al momento de presentar la demanda de acompañar los medios de prueba instrumental capaces de acreditar la obligación que le asiste a la parte demandada de rendir las cuentas exigidas tal como lo prevé el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la admisión de la demanda. Y Así se Determina.
En cuanto a la Admisibilidad de la Acción por Rendición de Cuentas es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se hace mención:
“… en el juicio de rendición de cuenta, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la inadmisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento autentico, así como el periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de intimación…” (Sentencia N°1184 de fecha 13 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez)
“… De acuerdo con el contenido del artículo 673 del CPC; el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente el que produce fe y no únicamente al documento público referido en el artículo 1.557 del Código Civil…” (Sentencia N°0193 de fecha 25 de abril del 2003, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero).
En relación a la posibilidad del Juez de declarar de Oficio la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir el actor con los requisitos previstos en la Ley para su admisión es Doctrina de la Sala Constitucional el argumento de autoridad que a continuación se expone:
“…Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público” ( Sentencia N° 779, de 10 de abril del 2002, Sala Constitucional)
“Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo como cuestiones previas, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalas que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio aun sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior esta concatenado con el principio constitucional consagrado en el articulo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna…” (Sentencia N° 1618, del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional).
Dispone el artículo 673 del Código de procedimiento Civil.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier horas de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
Al respecto la norma rectora, prevé entre otras exigencias que el demandante debe cumplir ad-inicio, con la carga de acreditar de forma autentica esto es, mediante instrumento fehaciente la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, caso contrario no podrá el Juez acordar la admisión de la demanda y la orden de intimación del demandado. En este orden de ideas observa quien aquí se pronuncia, que entre las deficiencias de requerimientos esenciales que presenta la pretensión se encuentran además de la falta de certidumbre en relación a la identificación del demandado, es decir confusamente es identificado como YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA, y/o YBRAHIM ANTONIO AVILA ROJAS, y el no acompañamiento entre los instrumentos anexos a la demanda del medio de prueba idóneo y conducente para probar el estado civil de divorciados de ambos sujetos alegado por el actor en la demanda a los efectos de determinar la cualidad frente a la causa., el hecho cierto de que la actora ciudadana ROSANGELINA SIRIT HERNANDEZ, no dio cumplimiento con la carga de acreditar de modo autentico la obligación que le endilga al demandado como administrador del supuesto edificio constituido por cuatro (04) apartamentos propiedad de la comunidad de gananciales, esto significa que al no haber acompañado el titulo de propiedad que evidencie la existencia de la edificación alegada, así como del negocio determinado “arriendo inmobiliario” cuya administración le imputa al demandado la proposición de la demanda debe sucumbir por no haber cumplido la demandante con los requerimientos esenciales atinentes a la admisibilidad de la acción contenidas en el citado Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como Inadmisible la demanda incoada. Y Así se Establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 62, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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