REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1° de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001201
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL HENRIQUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.518
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID POMPEYO ROJAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.929.685, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.865.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MEYER VAISMAN, BENJAMIN VAISMAN y MICHEL VAISMAN, sin identificar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DAVID POMPEYO ROJAS VALER, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL HENRIQUEZ OLIVEROS, procedió a demandar a los ciudadanos MEYER VAISMAN, BENJAMIN VAISMAN y MICHEL VAISMAN, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se dictó despacho saneador, a fin que la parte actora identificara íntegramente a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despachos siguientes a la referida fecha.-
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II -
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se evidencia que, en fecha 22 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora up supra identificada, realizar las correcciones al escrito presentado, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como corolario a lo anterior, vale la pena destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, identificar plenamente la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra y lo que imposibilita a este Juzgado la verificación de la válida instauración de la relación procesal.-
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraria al orden público, por falta de un sujeto pasivo determinado, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano DANIEL HENRIQUEZ OLIVEROS, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano DANIEL HENRIQUEZ OLIVEROS, supra identificado, contra los ciudadanos MEYER VAISMAN, BENJAMIN VAISMAN y MICHEL VAISMAN, sin identificar, por resultar la misma contraria al orden público, de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001201
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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