REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000329
PARTE ACTORA: Ciudadanos SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.230.149 y V-3.722.787, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.285 y 18.286, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, de nacionalidad china, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.212.674 y E-82.289.766, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hicieron asistir por los abogados FRANCISCO LUN LEE y NOEL GUITIERREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.568 y 289.404, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud de la transacción suscrita entre las partes en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo preventivo en fecha 2 de noviembre de 2023 y en tal sentido se observa:
Mediante por auto dictado en fecha 22 de julio de 2021, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el ciudadano Danny Vargas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los codemandados JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, tal y como consta a los folios 198 y 200 de la primera pieza.
Gestionados los trámites del procedimiento, se dictó sentencia definitiva en fecha 12 de mayo de 2023, en la que se negó por improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, condenándose a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por concepto de honorarios profesionales, más la indexación respectiva, para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, asimismo se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión.
Paralelamente en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2021-000009, mediante providencia dictada en fecha 11 de julio de 2023, ante la solicitud efectuada por la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo, comisionándose suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordenó librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 196/2023.
Consta a los folios 30 y 33 de la pieza principal II, que en fecha 11 de agosto de 2023, el Alguacil JOSE CENTENO, dejó constancia de la notificación de los codemandados de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Finalmente, por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2023, en el cuaderno de medidas se ordenó agregar oficio distinguido 302-2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, proveniente TRIBUNAL TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de las resultas de la comisión de la medida preventiva decreta.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Tal y como fue indicado precedentemente, en fecha 8 de diciembre del año en curso, se recibieron las resultas de la medida preventiva decretada cuya práctica correspondió al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, observándose al efecto Acta levantada en fecha 2 de noviembre de 2023, oportunidad fijada por el comisionado para la práctica de la medida en cuestión, mediante la cual dejó constancia de la presencia de la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, parte intimante en la presente causa, así como de los codemandados, ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, de nacionalidad china, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.212.674 y E-82.289.766, respectivamente, debidamente asistidos en dicho acto por los abogados FRANCISCO LUN LEE y NOEL GUITIERREZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.568 y 289.404, en el mismo orden enunciado, quienes convinieron en la demanda y ofrecieron pagar a la actora en dos cuotas un monto por ello estipulado a fin de dar por terminado el presente juicio, lo cual fue aceptado por la actora quien solicitó la suspensión de la práctica de la medida.
Conforme a lo anterior resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la ciudadana, JUDITH MILLAN DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.722.787, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.286, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, compareció personalmente a dicho acto resulta evidente la facultad que tiene para transar en su propio nombre en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, de nacionalidad china, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.212.674 y E-82.289.766, respectivamente, se encuentran debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO LUN LEE y NOEL GUITIERREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.568 y 289.404, respectivamente, por lo que encontrándose presentes de manera personal en dicho acto resulta evidente la facultad que tienen para transar en su propio nombre en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que ha sido verificada la facultad para transar y siendo que no vera sobre materia en la que están prohibidas las transacciones, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción suscrita en fecha 2 de noviembre de 2023 ante el Tribunal comisionado, Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados SIN SUN LEON RAMIREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 2 de noviembre de 2023. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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