REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-2017-000630
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.099.863.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, JOSUE ALBERTO PINTO PUELLO y DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.534.521, V-18.024.916, V-16.618.140 y V-9.416.404, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 149.439, 237.546, 216.957 y 276.435, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio la primera y la segunda domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.503.434 y V-17.757.024, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE: LILIAM RIVERA FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO, NELSON GILBERTO VIVAS, ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los tres primeros y los dos últimos en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.137.063, V-4.281.253, V-4.634.717, V-7.372.782, y V-8.681.581, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.049, 16.119, 104.662, 113.892 y 90.063, en el mismo orden enunciado; De REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW: LILIAM RIVERA FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO y NELSON GILBERTO VIVAS, supra identificados.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud efectuada por el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y en tal sentido se observa:
Durante el despacho del día 12 de diciembre de 2023, compareció el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, quien señalando actuar en su propio nombre y representación consigna oficio N° 173/2023 librado el 28 de junio de 2023, dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, contentivo de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, indicando que la misma quedó debidamente protocolizada en fecha 15 de agosto de 2023, bajo el Nº 2009591, asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, consignando la misma. Asimismo solicitó lo que a continuación se transcribe: “… conforme al criterio de la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal en explayado en su decisión número 001 contenida en expediente AA20-C-2022-000099 dictada en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (2023), solicito a este Honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, se sirva ordenar lo conducente a los fines de se realice una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO mediante el cual se determine el valor de lo litigado en virtud, y además me expida copia certificada del auto que declaró firme dicha decisión, a los fines de la demanda de estimación e intimación al pago de mis honorarios profesionales derivados del presente proceso. A los fines de ilustrar a este tribunal, respecto a la importancia de dicha experticia, consigno en este acto, documento contentivo de la cesión efectuada entre las partes que intervinieron en el presente proceso, en fecha 07 de noviembre del año 2023 quedando registrada bajo el número 2009.591, asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, del cual se desprende el valor dado al inmueble objeto de contrato de venta declarado nulo por la antes mencionada sentencia, el cual asciende a la cantidad de catorce mil (14.000,00) dólares americanos según valor de mercado actualizado Del Municipio Palavecino Estado Lara. Adicionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva dictar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE DICHO INMUEBLE, propiedad de las integrantes de la parte demandada condenadas en costas a los fines de garantizar el pago de mis honorarios profesionales derivado de la dicha condena en costas por haber sido totalmente vencidas en el proceso por motivo de nulidad de contrato de venta del inmueble cuyo valor asciende a catorce mil (14.000,00) dólares americanos, según valor de mercado actualizado Del Municipio Palavecino Estado Lara…”. (Resaltado de la cita)
-II-
Al respecto observa este Juzgado que la solicitud de experticia complementaria del fallo, real y materialmente, supone que este Juzgado modifique, aclare o amplíe el dispositivo de la sentencia dictada en la presente causa, que constituye cosa juzgada en este caso concreto.
Adicionalmente, es menester poner de relieve que las fases cognoscitiva y decisoria de este proceso judicial concluyeron por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2017, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2019, en la cual se declaró:
“ PRIMERO: Se confirma, con base en la motivación precedente, el fallo del 20 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que basado en la confesión ficta, declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de venta incoada por el ciudadano Juan José Rodríguez Longo en contra de las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de venta suscrito entre las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de enero de 2015, registrado bajo número 2009.591 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308, correspondiente al libro del folio real del año 2009, mediante el cual la ciudadana Regzhay Coromoto Andrade Low vende a la ciudadana Regzhay Dennise Vivas Andrade el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRIGALEÑA, ETAPA I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas demás determinaciones se identifican ab initio. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada;
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen costas del recurso a la parte demandada…”
En contradicción con el texto de dicho dispositivo, el abogado diligenciante pretende que en fase de ejecución este tribunal modifique los términos del dispositivo dictado para que sea ordenada una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el valor de lo litigado, con lo cual materialmente pretende que se modifique una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual –obviamente- no corresponde a la revisión y dictamen de este tribunal que conoció de este asunto en primer grado de jurisdicción. De allí que forzosamente debe concluirse que dicha solicitud resulta manifiestamente contraria a derecho, toda vez que la lógica y la seguridad jurídica imponen que no es posible modificar los términos de cualquier sentencia que se ejecuta, adicionando novedosos dispositivos y condenas, en menoscabo de los derechos fundamentales del perdidoso.
En consecuencia, este Tribunal, que actuó en el primer grado de jurisdicción de esta causa, carece de competencia funcional para aclarar, ampliar, modificar, anular, revocar, casar o revisar las sentencias que están definitivamente firmes y tienen cosa juzgada, las cuales -en caso de contener alguna orden susceptible de ejecución- debe limitarse a ejecutar con la más estricta y literal sujeción a su dispositivo. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de decreto de medida se observa que en nuestro ordenamiento procesal civil, las medidas cautelares se encuentran previstas como una providencia judicial que auxilia a una pretensión principal, evitando que la misma resulte de ilusoria ejecución, pese a haber sido eventualmente declarada procedente. Así, el insigne Piero Calamandrei apuntó lo siguiente:
“Mas que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar, es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: mas que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.”
Sobre el carácter instrumental de las medidas cautelares, resulta ilustrativa la cita del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien ha escrito:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni puede aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”
En este mismo sentido, la obra del profesor Duque Corredor, contribuye a la mejor comprensión de las implicaciones que conlleva el carácter no autónomo de las medidas preventivas. En efecto, ha apuntado el indicado autor:
“Este nuevo tratamiento procesal refuerza la consideración que se ha hecho respecto de la existencia dentro de la función jurisdiccional de una función especial cautelar para asegurar la ejecución de las sentencias y la efectividad del derecho de acción o del acceso a los tribunales, hasta el punto que para su ejercicio se crea un procedimiento especial. No obstante, esa especialidad no convierte el procedimiento cautelar en un procedimiento verdaderamente autónomo, porque no puede surgir sin un juicio principal al que sirve inmediata o mediatamente.”
De igual forma Duque Corredor, añade lo siguiente en torno al tema de la instrumentalizad cautelar:
“El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica, pues, en primer término, que su subsistencia esta vinculada a un proceso pendiente o por iniciarse. En segundo lugar, la instrumentalidad significa que tales medidas se extinguen al finalizar el proceso principal, bien porque no son ya necesarias, o porque, si de condenas se trata se sustituyen por otras medidas ejecutivas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias. En tercer lugar, el carácter instrumental de las medidas cautelares esta determinado porque su duración es temporal al estar supeditadas al proceso principal. Y en cuarto lugar, por su instrumentalidad las medidas cautelares han de adecuarse al posible contenido de la sentencia.”
Hecho el anterior preámbulo necesario, en el orden conceptual, se desprende la característica principal de las medidas o providencias cautelares, que no es más que la de servir de instrumentos para asegurar los resultados del proceso y la ejecución de las sentencias a fin de evitar daños irreparables a las partes. Así, tenemos que el procedimiento cautelar establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no constituye un procedimiento autónomo, es decir necesariamente la pretensión contenida en las medidas típicas o atípicas deben ser derivadas de un juicio principal, al cual le sirven tanto mediata como inmediatamente, asegurando de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
En abierto contraste con tales premisas de carácter axiomático, se observa que la solicitud del abogado diligenciante, se circunscribe y limita a que, mediante decreto cautelar, este Juzgado decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que indica es propiedad de las integrantes de la parte demandada condenadas en costas, ello a fin de garantizar el pago de sus honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas, siendo que dicha solicitud corresponde a una medida cautelar típica permitida en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevista y entendida como la protección cautelar de una pretensión, observándose al efecto conforme se desprende de lo anteriormente expuesto que no existe pretensión alguna incoada por el diligenciante, susceptible de ser cautelada, toda vez que no ha sido presentado escrito de demanda alguno contentivo del reclamo de honorarios profesionales señalado atendiendo a los parámetros establecidos en la Ley de Abogados y la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, entre otros, en virtud de lo cual resulta improcedente el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGO contra las ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por cuanto este Tribunal carece de competencia funcional para aclarar, ampliar, modificar, anular, revocar, casar o revisar las sentencias que están definitivamente firmes y tienen cosa juzgada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, actuando en su propio nombre y representación.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2017-000630.-
INTERLOCUTORIA