REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000231
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JAVIER MONCADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-24.530.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna, se hace asistir por el ciudadano GIUSEPPE FERRO SABIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.504.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.028.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2023, por el ciudadano FERNANDO JAVIER MONCADA quien debidamente asistido por el abogado GIUSEPPE FERRO SABIA, procedió a demandar a la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS por NULIDAD.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 24 de marzo de 2023, conforme lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas. Igualmente se libró oficio Nº 083/2023 al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo el domicilio y movimientos migratorios de la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2023, la parte actora, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, dictándose auto en fecha 10 de abril de 2023, mediante el cual se le instó a indicar la dirección de domicilio de la demandada a fin de librar a compulsa respectiva en virtud de no constar en autos las resultas de la información requerida al SAIME.
En fecha 28 de julio de 2023, la parte actora indicó la dirección de domicilio de la demandada con vista a lo cual, en fecha 31 de julio de 2023, se libró la compulsa correspondiente.
Consta al folio 27 del presente asunto, que en fecha 11 de octubre de 2023, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada, MARION ROSA FLORES BARRIOS.
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, cuyo escrito fue puesto en resguardo tal y como se desprende de la certificación expedida en fecha 14 de noviembre de 2023, inserta al folio 29 del presente asunto y fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello mediante auto dictado en fecha 4 de los corrientes.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2023, la parte actora solicitó se procediera conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que aproximadamente hace cuatro (4) años realizó una compra venta de un bien mueble, de su propiedad, constituido por un vehículo Marca; TOYOTA; Placa: AA789PP, Modelo: FORTUNER 4X A/GGN50L-NKASKL-A Año: 2.011, Color: PLATA, Serial de Carrocería; 8XA11ZV50B6008790, Serial de Motor: 1GRA292939, Clase CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. El cual indica le pertenece según documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 2017, bajo el N° 17, Tomo 542 de los libros respectivos, con el Certificado de Registro de Vehículo número 8XA11ZV50B6008790-3-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 14 de febrero de 2019, con el ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.642.582, quien a su decir, delega en persona de su confianza y abogada, ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, a fin de realizar la venta en su nombre dada la imposibilidad que tenía de firmar personalmente, lo que a su decir, quedó plasmado en el citado contrato anexo marcado “A”.
Que el precio de la venta fue pactado en Bs. 6.000.000,00, que debían ser cancelados por la compradora en un cheque personal número 65837268 del Banco Mercantil, pero al devenir de los días la hoy demandada no realizó el traspaso al ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS, el cual indica había cancelado $15.500,00, a través de documento privado a su persona días previos a la firma. Que tal hecho punible fue denunciado, con vista a ello el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentenció a la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, conforme sentencia que anexa marcada “B”.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar la nulidad del citado documento por cuanto a su decir, para la realización de la venta se requería el posterior traspaso del vehículo vendido de buena fe a la ciudadana MARION FLORES, quien indica fue contratada por el ciudadano JESÚS ISAIAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.582, a los efectos de su representación y concretar la venta, situación que señala no ocurrió y tuvo que devolverle el dinero dado por concepto de venta, ya que la hoy demandada no realizó el traspaso del mismo a su verdadero comprador; Que el vehículo vendido jamás estuvo en posesión de su verdadero comprador; Que existe un vicio en el contrato por cuanto a su decir, en el documento de compra venta que se redactó, se hizo bajo la intencionalidad de dolo o fraude por parte de la ciudadana MARION FLORES, quien compró el vehículo quedándose con él, indicando asimismo la existencia de una simulación que afectó a quien fuera el verdadero comprador JESÚS ISAIAS RIVAS, solicitando en consecuencia sea anulado el contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2019, bajo el Nº 03, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 11 de octubre de 2023, con la consignación por parte del Alguacil del recibo de citación debidamente suscrito, quedó debidamente citada la demandada, ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, iniciándose el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2023, 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2023, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 9 de noviembre de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos que la contestación no se produjo toda vez que, habiendo quedado citada la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2023, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 9 de noviembre del año en curso, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto, actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023 y 1 de diciembre de 2023, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna y tal como se indicó en la narrativa realizada sólo la representación actora presentó su escrito de promoción de pruebas. Evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora consignó junto al libelo, ratificados durante el lapso probatorio, inserto del folio 7 al 11 y 36 al 40 del presente expediente, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2019, bajo el Nº 03, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de venta cuya nulidad se demanda mediante el cual FERNANDO JAVIER MONCADA vende a MARION ROSA FLORES BARRIOS, un vehículo Marca; TOYOTA; Placa: AA789PP, Modelo: FORTUNER 4X A/GGN50L-NKASKL-A Año: 2.011, Color: PLATA, Serial de Carrocería; 8XA11ZV50B6008790, Serial de Motor: 1GRA292939, Clase CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, el cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción de la mencionada venta entre las partes. Dicho documento fue atacado de nulidad, por presuntos vicios y constituye el punto central a decidir en el presente asunto; Asimismo consignó copias certificadas expedidas en fecha 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada en el expediente tramitado bajo el Nº S-895-20. Dichas copias se valoran en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por constituir actuaciones judiciales en sede penal, expedidas por un funcionario con facultad para darle fe pública, máxime cuando no fueron objetadas en modo alguno y están referidas a las actuaciones que se relacionan con los hechos alegados en el escrito libelar, en particular la admisión de los hechos por parte de la hoy demandada respecto a la adquisición del vehículo objeto del contrato de venta cuya nulidad se demanda, por cuenta del ciudadano JESÚS ISAIAS RIVAS, reconociendo además no haber pagado su precio toda vez que el mismo fue cancelado por el ciudadano antes mencionado, quien le encomendó la labor de compra de dicho vehículo por cuanto no podía acudir personalmente a la firma del citado contrato, es por lo que a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1142, 1146, y 1154 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado el vicio por dolo en el consentimiento, por lo que el citado contrato resulta anulable; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano FERNANDO JAVIER MONCADA contra la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello nulo e inexistente el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2019, bajo el Nº 03, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un vehículo Marca; TOYOTA; Placa: AA789PP, Modelo: FORTUNER 4X A/GGN50L-NKASKL-A Año: 2.011, Color: PLATA, Serial de Carrocería; 8XA11ZV50B6008790, Serial de Motor: 1GRA292939, Clase CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000231
DEFINITIVA
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