REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001070
PARTE ACTORA: Ciudadano FILIBERTO MEDINA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.099.828.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LIRA y DANIEL DEL CARMEN GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.345.596 y V-10.492.628, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.339 y 191.024, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.780.582.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.808, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.065.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VICTOR JULIO LIRA y DANIEL DEL CARMEN GIL, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FILIBERTO MEDINA FRANCISCO procedieron a demandar por DESALOJO al ciudadano MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDÓN.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de octubre de 2023, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4to del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 31 del mismo mes y año.
Gestionados los trámites de citación, el ciudadano JESÚS MARTINEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2023, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDÓN.
Finalmente, durante el despacho del día 12 de diciembre de 2023, comparecieron los ciudadanos MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDÓN y FILIBERTO MEDINA FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.780.582 y V-6.099.828, respectivamente, parte demandada y actora en el mismo orden enunciado, quienes debidamente asistidos por los abogados RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.808 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.065, el primero de los nombrados y el segundo, por el abogado VICTOR JULIO LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.345.596 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.339, a fin de dar por terminado el presente juicio, el demandado renuncia al término de comparecencia, conviene en cada una de sus partes los términos establecidos en la demanda y le propone al demandante la compra del local que ocupa como arrendatario, y ambas partes convienen en que el demandado adquirirá el inmueble objeto del arrendamiento mediante contrato de compra venta que suscribirán posteriormente, estableciendo como plazo hasta el 20 de enero de 2024, que en caso de incumplimiento el demandado devolverá el local comercial al accionante, solicitando a su decir, la homologación del convenimiento y el archivo del expediente.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista al contenido de la diligencia presentada por las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadano FILIBERTO MEDINA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.099.828, se encuentra debidamente asistido por el abogado VICTOR JULIO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.345.596, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.339, por lo que habiendo comparecido personalmente a dicho acto resulta evidente la facultad que tiene para transar en su propio nombre en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: ciudadano MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.780.582, se encuentra debidamente asistido por el abogado RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.808, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.065, por lo que habiendo comparecido personalmente a dicho acto resulta evidente la facultad que tiene para transar en su propio nombre en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que ha sido verificada la facultad para transar y siendo que no vera sobre materia en la que están prohibidas las transacciones, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 12 de diciembre de 2023. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano FILIBERTO MEDINA FRANCISCO contra el ciudadano MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDÓN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 12 de diciembre de 2023. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001070.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA