REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000061
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.482, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ORTIZ NATERA, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y CARLOS ORTIZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.564, 97.265 y 80.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, domiciliados en Italia y titulares de los pasaportes Nos YA6535648, YB5536594, YB5532879, YB3286332 y YB1210134, respectivamente, en su condición de integrantes de las SUCESIONES ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELA SEBASTIANA CARBONE GRAMALDO, ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE SAÉZ y JUAN LUIS BELLO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.072.069, V-22.440.575 y V-6.551.577, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.694, 299.588 y 25.224, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
Mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, contra los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, en su condición de integrantes de las SUCESIONES ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, ordenándose su emplazamiento para la contestación de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados.
En fecha 9 de febrero de 2023, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2023-000061.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 8 de marzo de 2023, se negó el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2023, la parte actora apeló de la referida sentencia, cuya recurso de apelación le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de julio de 2023, declaró CON LUGAR la apelación y decretó medida preventiva de embargo sobre el crédito que tiene la demandada con la sociedad mercantil GRIFOCERAMICA, C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2023, dándose cumplimiento al decreto de medida acordada por el Tribunal de Alzada, se libró oficio N° 232-2023 y despacho de comisión dirigido a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por auto fechado 14 de noviembre de 2023, se agregaron a las actas del expediente las resultas de la práctica de la medida decretada en la presente causa, provenientes del Tribunal comisionado.
Encontrándose las partes a derecho, en fechas 24 y 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición a la medida decretada.
Finalmente, mediante decisión dictada en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000061, se declaró INADMISIBLE la demanda que originó este proceso judicial, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.
- II -
Ahora bien, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”

A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en decisión N° 2643, de fecha 1ro de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, había establecido que:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”.

La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“…La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso…” (Resaltado de este Tribunal).

De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta del folio 2 al 6 de la pieza principal II del asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000061, sentencia dictada en esta misma fecha, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la deficiente conformación del litis consorcio pasivo necesario.
En consideración de lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de declarada inadmisible la demanda, consecuentemente resultó anulado todo lo actuado en la causa, incluido el decreto cautelar dictado en fecha 18 de julio de 2023, cuya práctica de la medida de embargo preventivo fue ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2023.
En consecuencia, se ordena librar inmediatamente oficio dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, participándole que dicha medida fue anulada y quedó sin efecto, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, a fin de su trámite correspondiente. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, contra los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Nula y sin efecto jurídico la Medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 18 de julio de 2023, sobre el crédito que tiene la demandada con la sociedad mercantil GRIFOCERAMICA, C.A., en su condición de arrendataria de un galpón propiedad de la sucesión o declarado como formando parte del acervo común, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2023.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 299/2023.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA