REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000061
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.482, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ORTIZ NATERA, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y CARLOS ORTIZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.564, 97.265 y 80.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, domiciliados en Italia y titulares de los pasaportes Nos YA6535648, YB5536594, YB5532879, YB3286332 y YB1210134, respectivamente, en su condición de integrantes de las SUCESIONES ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELA SEBASTIANA CARBONE GRAMALDO, ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE SAÉZ y JUAN LUIS BELLO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.072.069, V-22.440.575 y V-6.551.577, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.694, 299.588 y 25.224, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, en su condición de integrantes de las SUCESIONES ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 3 de febrero de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda, para lo cual se instó a la accionante a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 7 de febrero de 2023, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas, siendo acordado por auto fechado 9 del mismo mes y año, en cuya oportunidad se concedió un (1) día como término de distancia al lapso de emplazamiento, se libró compulsa y se abrió el cuaderno separado distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2023-000005.
En fecha 15 de febrero de 2023, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil.
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2023, previa consignación de los fotostatos del auto complementario, se libró oficio N° 049-2023 y despacho de comisión dirigido a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, siendo negado por improcedente por auto fechado 21 de noviembre de 2023.
Durante el despacho del día 23 de noviembre de 2023, compareció el abogado ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE SAÉZ, quien consignado instrumento poder otorgado por la parte demandada, realizó oposición y solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación, siendo negado por improcedente por auto fechado 24 del mismo mes y año en curso.
En esa misma fecha, valga decir, 24 de noviembre; y en fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, la parte actora realizó consideraciones respecto a la presunta citación tacita de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencias mediante las cuales tachó (por vía incidental) y desconoció un documento consignado anexo al escrito libelar.
En fechas 1ro y 4 de diciembre de 2023, la parte actora realizó alegatos, promovió exhibición de documento y consignó, según sus dichos, un juramento decisorio.
En fecha 7 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Por auto fechado 8 de diciembre de 2023, se agregaron a las actas del expediente las resultas de citación provenientes del Tribunal comisionado.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte accionada ratificó su solicitud de reposición de la causa.
Finalmente, en fecha 15 de diciembre de 2023, la parte actora presentó escrito de alegatos.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

De los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado que el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, procede a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, en su condición de integrantes de las SUCESIONES ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, en razón del auxilio profesional prestado.
Alegó que, en fecha 23 de julio de 2021, los referidos ciudadanos le otorgaron poder ante el Consulado General de Venezuela en Milán, Italia, a los fines de realizar los trámites correspondientes de las sucesiones ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, siendo revocado el referido poder en fecha 25 de mayo de 2022.
Que durante la vigencia del mandato otorgado realizó innumerables actuaciones extrajudiciales que no fueron pagadas, y que de ahí, así como de un supuesto contrato de representación, nació su derecho a cobrar honorarios profesionales, los cuales demandó en el presente procedimiento.
En tal sentido, indicó en diversos pasajes del escrito de demanda, lo que a continuación se transcribe, a saber:
Página 1 del escrito libelar (folio 3 del expediente): “…CARMINE ROMANIELLO (…) actuando en mi propio nombre, y por mis propios derechos profesionales y económicos, debidamente asistido en este acto por los abogados (…) en razón del auxilio profesional, prestado a la SUCESION ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI…”;
Página 7 del escrito libelar (folio 6 del expediente): “…En este orden de ideas, procedo a continuación a enumerar todas las actuaciones extrajudiciales, ejecutadas a la SUCESION ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO de TORCHI, que han dado origen, a la presente reclamación, las cuales describo a continuación…”;
Página 16 del escrito libelar (reverso del folio 10 del expediente): “…CAPITULO TERCERO. DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A LOS LEGATARIOS DE LA SUCESION ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI…”.
Página 21 del escrito libelar (folio 13 del expediente): “…Solicito que la intimación de la demandada: SUCESION VENTURA- PATIÑO DE TORCHI, se haga en la persona de su apoderado (…) …”.
Página 26 del escrito libelar (reverso del folio 15 del expediente): “…1.- INTIMO Y ESTIMO, mis honorarios profesionales de abogado, como en efecto lo hago, contra La Sucesión VENTURA- PATIÑO DE TORCHI, para que pague, la cantidad de (…) …”.
Asimismo, de los recaudos acompañados, específicamente de los certificados de solvencia de sucesiones insertos a los folios 22 al 27, se desprende que el de cujus ANTONIO VENTURA DI LAURENZA dejó cinco (5) herederos conocidos, a saber: IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA; y la de cujus MARÍA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI dejó dos (2) herederos conocidos, a saber: CANDIDA ROSA BARRIOS TERÁN y ANTONIO VENTURA DI LAURENZA (fallecido).
De lo anterior advierte este Juzgado que, aun cuando el ciudadano CARMINE ROMANIELLO demandó a los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario toda vez que, obvió la inclusión de la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, como parte demandada, siendo que en su condición de heredera conocida de la de cujus MARÍA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, está íntimamente vinculada con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Al respecto, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”.

Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”.
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este Tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”.
Del precepto jurisprudencia que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del litis-consorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, heredera conocida de la de cujus MARÍA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, sería dejar a la misma en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la lesión de los derechos fundamentales de la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, por existir un litis-consorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como parte demandada para regular la constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litis-consorcio pasivo necesario y en consecuencia la nulidad de lo todo lo actuado. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, dada la anterior declaratoria resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los alegatos y pruebas cursantes en autos.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, contra los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, ampliamente identificados al inicio, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, y como consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000061
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA