REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000061
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOHNNY DAVILA UZCATEGUI, ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ Y OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.392.393, V-15.700.113, y V-13.814.539, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: No consta apoderado judicial alguno se hicieron asistir por el abogado FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.849.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.923.741, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-000757844.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADO: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2023, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos JOHNNY DAVILA UZCATEGUI, ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ Y OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, contra la ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 78, 102 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, para que concurra ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2023-000095, que mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 15 de los corrientes, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que la parte querellada ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros argumentando al efecto que en fecha 30 de mayo de 2022, fueron elegidos a través de una Asamblea Escolar Extraordinaria de Padres y Representantes, para constituir un Comité especial establecido en el artículo 4, numerales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Resolución N° DM/114 (G.O. N° 40.452) del 9 de julio de 2014, siendo ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución N° DM/058 (G.O. N° 40.029) del 16 de octubre de 2012. Que este comité especial es el encargado de auditar al colegio privado a través del procedimiento administrativo establecido en las resoluciones Nos 027-2018 (GO N° 41502) del 3 de octubre de 2018, emanada de la Vicepresidencia de la República; Resolución N° DM/114 del 9 de julio de 2014 (GO N° 40.452 del 11-07-2014) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación; Resolución Conjunta Nros DM/024-2020 (MPP Comercio Nacional) y DM/0009 (MPPE) del 31 de agosto de 2020, para que una vez estos hagan entrega de la respectiva estructura de costos al referido comité éste evalué, analice y culmine con un informe donde podrá según sea el caso, modificar la estructura de costos y luego ser entregada a los padres y representantes a través de convocatoria previa para celebrar la asamblea general de padres, de parte del colegio privado, a fin que la comunidad de padres y representantes, a través del voto elijan si están o no de acuerdo con el informe final, así como la matricula propuesta por el comité contralor.
Que el 13 de enero de 2023, se recibió correo electrónico de las contadoras externas contratadas por el colegio privado remitiendo la estructura de costos del período 2022-2023, perteneciente al Colegio Santa Teresa, por requerimiento de dicho Comité, la cual una vez analizada y ante incongruencias e irregularidades administrativas detectadas, en atención de la Resolución Conjunta Nos DM/024-2020 (MPP Comercio Nacional) y DM/0009 (MPPE), se le solicitó aclaratoria ya que algunas partidas no estaban sustentadas documentalmente, otras duplicadas, montos exorbitantes de servicios profesionales externos, algunas indicadas como ejecutadas sin la rendición de cuenta respectiva ante el referido Comité.
Que el 6 de marzo de 2023, el comité recibió correo electrónico con 2 estructuras de costos para su análisis, sin aclarar las incongruencias e irregularidades detectadas en el análisis inicial de la primera estructura de costos. Una vez entregados los soportes respectivos de las 2 nuevas estructuras de costos elaboradas por la empresa HALACG bajo la supervisión de su Directora, Lisbeth Torres, y avalada por la directiva del colegio, procedieron a realizar una exhaustiva investigación de todas las documentales aportadas, así como de las partidas incluidas, observando no constar contrato de servicios por honorarios entre los profesionales indicados y el colegio, además de ser excesivo el monto, observando también una diferencia faltante de $3.616,62 producto de la sumatoria del monto expresado en las estructuras de costos enviadas para su análisis, por lo que dicho Comité propuso otro prestador de servicios con la misma función, pero con un ahorro significativo.
Que elaboraron un Informe Analítico a una de las estructuras de costos ofertadas, la cual fue modificada, previo análisis, en razón de las facultades contraloras del Comité Especial de la Resolución Nº 114 del MPPE, entregada a la mayoría de los padres y representantes mediante correos electrónicos, para posteriormente, ser convocados por la Directiva del colegio a una Asamblea General Extraordinaria, y por mayoría mediante el quórum deliberatorio, se decidiera la aprobación o no de dicho aumento, lo cual indican no ocurrió pues la querellada en contravención a las Resoluciones Nos DM/114, DM/058, del MPPE y 027-2018 de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, convocó irregularmente a una elección directa y secreta a que se eligiera un aumento unilateral e impuesto de $70, con una estructura de costos que no paso por el análisis del Comité Especial, y procedió a entregar las boletas de calificaciones a los representantes, condicionándolos a que primero votaran sino no podían retirar las boletas, subvirtiendo el procedimiento administrativo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que en fechas 20 y 24 de marzo de 2023, el Comité Especial sostuvo reuniones con las contables externas del colegio, con la Directora, Administradora, con la Coordinadora de primaria del plantel, advirtiéndoles entre otras que subvertir el procedimiento constituiría la nulidad de cualquier actuación de parte de la junta directiva del colegio, pese a ello, la dirección del colegio privado a través de mensaje de datos vía WhatsApp, envió una convocatoria a unos pocos padres y representantes, desconociendo y apartándose del procedimiento establecido en las Resoluciones antes citadas que establecen el procedimiento metodología especial a seguir para determinar el cálculo de las mensualidades en las Instituciones Educativas privadas en todo el territorio nacional, en aras de mejorar y sostener el poder adquisitivo del pueblo venezolano, el fortalecimiento del sistema de protección social educativa, la estabilidad de precios y la paz económica.
Que al fijar una Asamblea General para la elección de una estructura de costos no analizada previamente por el Comité Especial, atentó contra el procedimiento administrativo establecido en la Resolución conjunta DM/Nº 0009 del Ministerio del Poder Popular para la Educación y DM/Nº 024-2020 del 31 de agosto de 2020, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de dicha elección al imponer de manera unilateral una estructura de costos no analizada
Que el 30 de marzo de 2023, se celebró una Asamblea General de Padres y Representantes, en la cual entre otras, se acordó la ratificación del actual Comité Especial, quedando así reelegido por un periodo más.
Que en la citada Asamblea, la Directora, al margen del procedimiento administrativo establecido en la Resolución Nº 114, 058 y 027 (la de Vicepresidencia), pretendió la elección entre las dos propuestas por ella ofrecidas, sin considerar el Informe Analítico del Comité Especial y la modificación a la estructura de costos, único instrumento financiero que debía ser objeto de elección conforme al procedimiento especial. Que la misma quedó suspendida en razón del descontento de la mayoría, convocada posteriormente el 12 de abril de 2023, vía correo a algunos padres y representantes, teniendo lugar la misma el 14 de abril del año en curso, celebrada de manera irregular pues sólo alcanzó el 39% de los electores, sin verificar el quórum deliberatorio del 75% establecido en el artículo 8 eiusdem, debiendo convocarse a otra asamblea hasta alcanzar el 51%, lo cual indican no ocurrió.
Que el 31 de octubre de 2023, a las 07:30 am, tuvo lugar una nueva Asamblea Extraordinaria de Padres y Representantes, convocada por la accionada a unos pocos representantes, sin notificar a los integrantes del Comité Contralor, teniendo conocimiento de ello por dos representantes, a fin de la elección de los miembros del Consejo Educativo 2023-2024 según la Resolución Nº DM/058 del 16 de octubre de 2012, relacionada a los Comités de Madres, Padres, Representantes y Responsables, Académico, Comunicación e Información, Seguridad y Defensa Integral, Ambiente, Alimentación, Salud Integral, Deportes y Educación Física, Infraestructura y Habitad Escolar y Contraloría Social, así como a la Elección del Movimiento Bolivariano de Familia, y la Elección del Comité Técnico de Padres y Representantes, sin especificar a qué resolución pertenece este último Comité.
Que luego de la irregular elección, pues se realizó sin la votación respectiva, la Directora de manera unilateral y arbitraria procedió a una elección “a dedos” de los cinco miembros del Comité Especial Contralor, desconociendo a los actuales y vigentes, electos por mayoría de votos el 30 de mayo de 2022 mediante Acta de Constitución Miembros Delegados para el estudio de las Estructuras de Costos y ratificados en Asamblea Extraordinaria de Padres y Representantes el 30 de marzo de 2023, conforme el artículo 6 de la Resolución 058, escogiendo incluso a un subalterno con dependencia de la Directora, constituyendo este hecho otro vicio de orden constitucional toda vez que no hubo el quorum respectivo y no fueron electo a través del voto por los padres y representantes .
Que asimismo manifestó a viva voz la exclusión del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ del Comité Especial Contralor, por presuntas faltas graves cometidas, sin poner a la vista de los presentes, acta administrativa alguna de la presunta irregularidad donde haya notificado a los demás integrantes del Comité y a la Asamblea General Escolar como máxima instancia de participación, deliberación y toma de decisiones del Consejo Educativo, así como tampoco realizó convocatoria alguna para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Padres y Representantes para dilucidar la presunta falla cometida y resolver si se revocaba o no al dicho miembro del Comité, en cumplimiento a lo establecido en las leyes y demás normas que rigen el Subsistema de Educación. Que al no existir procedimiento administrativo previo, la exclusión del integrante OSCAR MARQUINA, es inconstitucional e ilegal, violentándose derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, agravándose la situación por cuanto fue el argumento de base de la Directora Genoveva Ferrer para desintegrar al Comité Especial vigente de la Resolución 114, presidida por los integrantes JOHNNY DÁVILA, JOSÉ MAITA, OSCAR MARQUINA, NEULYS ALVAREZ y ALEJANDRO RANGEL.
Que ante tales irregularidades realizaron las denuncias correspondientes ante Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDEE), sin que dichos entes dieran respuesta alguna.
Que en virtud de todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la acción de amparo, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene de manera inmediata y eficaz el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados, consagrados en los artículos 49, 78, 102 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la medida indicaron lo siguiente:
“… Se dicte Medida Cautelar Innominada relacionado a la prohibición de realizar cualquier acta de asamblea extraordinaria diferente a las solicitadas en la presente acción de amparo, es decir, aquella asamblea extraordinaria de Padres y representante donde se pretenda de parte de la directora accionada, aumentar la matrícula escolar actual, hasta tanto no se resuelva el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
…Se dicte Medida Cautelar Innominada en relación a mantener la mensualidad a $55 tal y como se encontraba antes de la vulneración flagrante de los derechos y garantías ejecutadas por la directora accionada y materializada en fecha 14 de abril de 2023, hasta tanto no se resuelva el fondo de la presente acción de amparo constitucional…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
Igualmente, la misma Sala, ha considerado que en casos como el de autos lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las maximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.
Así pues, en el presente caso, la parte querellante acompañó a su escrito de amparo copia de la Denuncia dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, con copia a la Directora Nacional de Protección de Derechos Individuales-Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE); Estructura de Costos periodo 15/02/2023 al 15/09/2023; Acta del 14 de abril de 2023, levantada en el Colegio Santa Teresa; Informe Analítico a la estructura de costos periodo marzo 2023 a septiembre 2023, elaborado por el Comité Especial de la Resolución Nº 114 del MPPE; Capture de correo electrónico dirigido al colegio Santa Teresa; Copia de la denuncia ante el Intendente de Costos, Ganancias y Precios de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE); relacionados con las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa alegados, lo que pone de manifiesto que para el caso de que a los solicitantes del amparo les asista algún derecho, de no otorgarse la medida solicitada, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que ello implique que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: Se ordena a la ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.923.741, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-000757844, se abstenga de realizar Acta de Asamblea Extraordinaria de Padres y Representante, que involucre el aumento de la matrícula escolar actual, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.923.741, la cual será remitida a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOHNNY DAVILA UZCATEGUI, ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ Y OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, contra la ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en que la ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.923.741, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-000757844, se abstenga de realizar Acta de Asamblea Extraordinaria de Padres y Representante, que involucre el aumento de la matrícula escolar actual, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2023-000061
INTERLOCUTORIA
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