REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2018-000061
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNY DAO DAHDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.457.387.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JESÚS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y LUÍS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-15.082.073, V-17.797.644, y V-19.505.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO DAHDAH DAHDAH, ANTONIO DAHDAH DAHDAH y NORMA DAHDAH DAHDAH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.498.246, V-12.623.249 y V-4.440.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano ANTONIO DAHDAH, el abogado JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.583.335, e inscrito en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.226.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado MARIO BRANDO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY DAO DAHDAH, procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO DAHDAH DAHAD, NORMA DAHDAH DE DAHDAH y PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 26 de enero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas y abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 16 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno separado de medida, siendo por auto fechado 21 del mismo mes.
Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2018, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 65, que en fecha 28 de febrero de 2018, compareció el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, y dejó constancia de haberse citado a la codemandada NORMA DAHDAH DE DAHDAH, consignando al efecto el recibo de citación debidamente suscrito por ésta. Asimismo, informó en la misma fecha, haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado ANTONIO DAHDAH DAHAD, NORMA DAHDAH DE DAHDAH.
En fecha 12 de marzo de 2018, el Alguacil JAVIER ROHAS, informó haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH.
En fecha 28 de mayo de 2018, previo el desglose acordado por el Tribunal de las compulsas libradas a los codemandados ANTONIO DAHDAH DAHAD y PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de la remisión de las referidas compulsas por falta de impulso de la parte accionante.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018, se repuso la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 228 eiusdem, y declarándose nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada NORMA DAHDAH DE DAHDAH.
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de junio de 2018, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar su citación y asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Por auto de fecha 27 de junio del año en curso se acordó el desglose de las compulsas de los codemandados ANTONIO DAHDAH DAHAD y PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH, y se negó el desglose de la compulsa de la codemandada NORMA DAHDAH DE DAHDAH, por no constar en autos la misma.
Consta a los folios 97 y 99, del presente asunto, que en fecha 3 de julio de 2018, el Alguacil JESUS MARTÍNEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por los codemandados PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH y ANTONIO DAHDAH DAHAD.
En fecha 6 de agosto de 2018, la representación actora consignó las copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración e la compulsa a la codemandada NORMA DAHDAH DE DAHDAH, acordado en conformidad por auto de fecha 7 de agosto del presente año. Seguidamente, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Así, en fecha 3 de octubre de 2018, el ciudadano JAVIER ROJAS, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada NORMA DAHDAH DE DAHDAH.
En fecha 26 de octubre de 2018, la representación actora solicitó se libraran las compulsas a todos los codemandados con fundamento en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó el desglose de las mismas.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, se repuso la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 228 eiusdem, y declarándose nula y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas.
En esa misma fecha, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la ciudadana NORMA DAHDAH DE DAHDAH.
Así, en fecha 19 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actor a consignó nuevos fotostatos a fin de librar nuevas compulsas a los codemandados ANTONIO DAHDAH y PEDRO ANTONIO DAHDAH. Librándose las mismas en fecha 20 de marzo de 2019.
Así, consta a los folios 118, 120 y 132, que en fecha 7 de junio de 2019, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber citado al codemandado ANTONIO DAHDAH, consignando al efecto el recibo de citación debidamente suscrito, asimismo informó no haber logrado la citación de los codemandados PEDRO ANTONIO DAHDAH y NORMA DAHDAH DE DAHDAH.-
Seguidamente, en fecha 15 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los codemandados PEDRO ANTONIO DAHDAH y NORMA DAHDAH DE DAHDAH, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 17 de julio de 2019, librándose al efecto el respectivo cartel.
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, se repuso la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 228 eiusdem, y declarándose nula y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas.
Por auto dictado en la misma fecha, 20 de noviembre de 2019, previa solicitud de la representación actora se ordenó el desglose de la compulsa de los codemandados PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH y NORMA DAHDAH DE DAHDAH, y se ordenó librar nueva compulsa al codemandado ANTONIO DAHDAH DAHAD, para lo cual se instó a dicha representación a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 3 de diciembre de 2019, previa consignación de las copias requeridas, se libró la compulsa del codemandado ANTONIO DAHDAH.
En fecha 4 de marzo de 2020, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de no haber logrado la citación de los codemandados NORMA DAHDAH DE DAHDAH y PEDRO ANTONIO DAHDAH DAHDAH, asimismo consignó recibo de citación debidamente suscrito por el codemandado ANTONIO DAHDAH.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados NORMA DAHDAH y PEDRO ANTONIO DAHDAH, acordado en conformidad por auto de fecha 13 de marzo del citado año, librándose al efecto el respectivo cartel en dicha oportunidad.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta mbrando@brandoabogados.com en fecha 10 de marzo de 2021 y pendiente al día de hoy por su consignación en físico, por el abogado MARIO BRANDO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó entre otras, se libraran nuevas compulsas a los codemandados consignando al efecto las copias respectivas y asimismo solicitó se dejara sin efecto el cartel de citación librado el 13 de marzo de 2020.
En fecha 5 de abril de 2021, se ordenó la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso y declarándose nula y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas.
En fecha 24 de febrero de 2021, la representación de la parte actora solicitó se libraran nuevas compulsas y sustituyó poder, acordado en conformidad por auto del 12 de abril de 2021, librándose en dicha oportunidad las compulsas respectivas.
Posteriormente en fecha 7 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de cancelar los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados.
Así, consta a los folios 184, 196 y 208 de la primera pieza, que en fechas 22 de marzo de 2022 y 26 de abril de 2022, el Alguacil JAVIER ROJAS, informó haber resultado infructuosa la citación de los codemandados PEDRO ANTONIO DAHDAH DAHDAH, ANTONIO DAHDAH DAHDAH y NORMA DAHDAH DE DAHDAH. Por lo que el apoderado actor, solicitó la citación por carteles, acordado por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2022, librándose al efecto el respectivo cartel el cual retirado por el apoderado actor el 25 de mayo de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2022, la representación actora consignó las publicaciones del cartel librado y en fecha 11 de julio de 2023 deja constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado de la Secretaria para la fijación del mencionado cartel.
Consta al folio 238 de la primera pieza, certificación expedida por Secretaría mediante la cual constancia de haberse trasladado a la CALLE GUANIPA, EDIFICIO AWLADI, PISO 2, APARTAMENTO 2, URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS, a fin de fijar Cartel, asimismo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada, acordado en conformidad por auto dictado el día 23 del mismo mes y año, librándose en dicha oportunidad boleta de notificación al defensor designado a fin de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
Finalmente, durante el despacho del día 30 de octubre de 2023, compareció el abogado JOSUE VICENTE RODRÍGUEZ, quien consignando instrumento poder, se dio por citado en nombre de ANTONIO DAHDAH DAHDAH, y advirtió que el codemandado PEDRO ANTONIO DAHDAH, no reside en el país por lo que la citación de éste conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento no le resulta aplicable, subvirtiendo el debido proceso, lo cual solicito sea corregido, asimismo solicitó se librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería requiriendo los movimientos migratorios del referido codemandado y se deje sin efecto el auto dictado en fecha 23 de octubre del año en curso mediante el cual se designó defensor ad litem.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2022, se acordó la citación por carteles de los codemandados conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria mediante certificación de fecha 28 de julio de 2023, del cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha norma.
El Tribunal para decidir observa:
Consta al folio 184 de la primera pieza declaración suscrita por el Alguacil JAVIER ROJAS en fecha 22 de marzo de 2022, mediante la cual indica: “…me trasladé al MUNICIPIO SUCRE, avenida principal de LOS RUICES, EDIFICIO CENTRO CORPORATIVO, PISO 1, OFICINA P1-4 y P1-5, todo en virtud de citar al ciudadano PEDRO ANTONIO DAHDA DAHDAH, no siendo posible la misma…”.
Asimismo consta al folio 196 de la primera pieza declaración suscrita por el Alguacil JAVIER ROJAS en fecha 26 de abril de 2022, mediante la cual indica: “…me trasladé COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE GUANIPA, EDIFICIO AWALADI, PISO 2, APARTAMENTO 2, todo en virtud de citar al ciudadano ANTONIO DAHDA DAHDAH, no siendo posible la misma…”.
Igualmente consta al folio 208 de la primera pieza declaración suscrita por el mencionado Alguacil en fecha 26 de abril de 2022, mediante la cual indica: “…me trasladé COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE GUANIPA, EDIFICIO AWALADI, PISO 2, APARTAMENTO 2, todo en virtud de citar a la ciudadana NORMA DAHDA DE DAHDAH, no siendo posible la misma…”.
Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2023, la Secretaria de este Juzgado expidió certificación mediante la cual expuso: “... HAGO CONSTAR: Me trasladé en fecha 27 de julio de 2023, siendo aproximadamente las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), a la dirección aportada por la parte actora en la copia del Cartel que se debía fijar, la cual indico: CALLE GUANIPA, EDIFICIO AWLADI, PISO 2, APARTAMENTO 2, URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS, a fin de fijar Cartel, encontrándome en el referido inmueble procedí a fijar el cartel, cumpliendo de esta manera con mi misión. Asimismo, dejo expresa constancia que se han cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado añadido)
Así, resulta oportuno advertir que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”. (TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, por cuanto resulta incuestionable que, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse traslado a fijar el cartel de citación únicamente a la dirección de los codemandados ANTONIO DAHADAH DAHDAH y NORMA DAHDAH DE DAHDAH, y no en la dirección del ciudadano PEDRO ANTONIO DAHDAH, a la cual se trasladó el Alguacil JAVIER ROJAS (folio 184 de la pieza I del presente asunto), situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte demandada la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la certificación fechada 28 de julio de 2023, inclusive, oportunidad en la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial del codemandado ANTONIO DAHDAH DAHDAH, a fin de evitar futuras reposiciones se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que se sirva informar a este Juzgado, con la mayor brevedad, los movimientos migratorios y último domicilio que aparezcan registrados en sus archivos del ciudadano PEDRO ANTONIO DAHDAH DAHDAH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.246. ASÍ SE ESTABLECE.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOHNY DAO DAHDAH, contra los ciudadanos ANTONIO DAHDAH, NORMA DE DAHDAH y PEDRO ANTONIO DAHDAH DAHDAH, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se encontraba con anterioridad a la certificación fechada 28 de julio de 2023, y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde la referida certificación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 301/2023.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000061
INTERLOCUTORIA
|