PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000028
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el N° 65, Tomo 15-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00336351-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO DE FREITAS PACIOTTA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, RAMON BONYORNI MIJARES, YOSELIN NADIANA ZALEM CHABAREKH, ANDREA CRUZ SUAREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJIA, RAUL MEZA, GIANFRANCO CULTRERA, KARLA GOMEZ y RAUL BRITO CODALIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.050.439, V-8.325.580, V-14.894.859, V-12.795.007, V-21.081.084, V-19.227.389, V-22.351.670, V-8.288.064, V-17.273.000, V-24.799.545 Y V-14.009.533, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.774, 29.985, 106.405, 106.780, 248.368, 216.577, 295.247, 75.534, 141.237, 298.563 y 202.434, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1972, bajo el N° 14, Tomo 2-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-070103841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARIA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, LUISANA MOUCHARFIECH PARRA, PATRICIA RUMBOS ZURITA, KAREN VIRLA MOLERO, CARLOS DOMINGUEZ, ANDRÉS CHACÓN, ANTHONY MUÑOZ, DAILYN FERNÁNDEZ y MARÍA ANDREINA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.925.487, V-14.523.985, V-17.085.611, V-19.211.626, V-7.970.841, V-17.099.819, V-6.876.386, V-17.642.633, V-25.227.284, V-23.262.605 y V-23.735.701, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.695, 108.257, 124.157, 250.644, 46.664, 121.270, 34.491, 194.360, 296.960, 285.358 y 283.975, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado 16 de enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados NESTOR JAVIER AREVALO LORETO y RAMON BONYORNI MIJARES, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de enero de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2020, la parte actora procedió a reformar su escrito de demanda, siendo admitida por auto fechado 4 de marzo de 2021.
Gestionándose los trámites de citación de la parte demandada, durante el despacho del día 9 de junio de 2021, se recibió digitalmente diligencia que posteriormente fue consignada en formato físico, previa cita, en fecha 22 de junio de 2021, por los abogados DAVID MOUCHARFIECH PARRA y ANDRÉS CHACÓN, quienes consignado instrumento poderes otorgados por la parte demandada, se dieron por citados.
En fecha 2 de julio de 2021 se recibió digitalmente escrito que posteriormente fue consignado en formato físico, previa cita, en fecha 6 de julio de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2021, se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, declinando su conocimiento a los Juzgados de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Contra la referida decisión se ejerció recurso de regulación de competencia, siendo admitido por auto fechado 20 de agosto de 2021, librándose el oficio respectivo, previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 31 de agosto de 2021.
En fecha 28 de octubre de 2021, la representación judicial de las partes remitieron digitalmente diligencia mediante la cual suspendieron el curso de la causa desde esa misma fecha hasta el 10 de diciembre de 2021, siendo consignada en formato físico, previa cita, en fecha 29 del mismo mes, siendo acordado por auto fechado 5 de noviembre de 2021.
En esa misma fecha, se recibieron las resultas del recurso de regulación de competencia, las cuales fueron incorporadas a un cuaderno de resultas que a tal efecto se ordenó abrir.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2021, la representación judicial de las partes remitieron digitalmente diligencia mediante la cual acordaron suspender el curso de la causa hasta el 2 de febrero de 2022, siendo consignada en formato físico, previa cita, en fecha 13 de diciembre de 2021, siendo acordado en su oportunidad.
En fecha 9 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó, previa cita, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, relativas a la ratificación y promoción de pruebas documentales.
Mediante diligencia enviada digitalmente en fecha 18 de febrero de 2022, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 21 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la inhibición del Juez de la causa, siendo negado por auto fechado 23 de febrero del año en curso.
En fecha 25 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora en envió digitalmente diligencia mediante la cual recusó al Juez del Juzgado Segundo anteriormente mencionado, siendo consignado en formato físico, previa cita, en fecha 2 de marzo de 2022.
En esa misma fecha, el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito de informes en relación a la recusación planteada en su contra y mediante oficio Nº 0050-2022, de fecha 2 de marzo de 2022, remitió la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 14 de marzo de 2022, ordenándose la notificación de las partes vía electrónica y previa confirmación telefónica, dejándose constancia de la respectiva remisión en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó librar Oficio al Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera cómputo por Secretaría.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2022, se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinal 4°, relativa al defecto de forma de la demanda; y, Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2022, se dictó autos mediante los cuales se incorporó oficio N° 035-2022 proveniente del Juzgado Superior Cuarto, en el cual se informó de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Segundo de este mismo Circuito Judicial, por lo que este Juzgado ordenó la inmediata remisión del expediente a su Tribunal de origen, librándose en esa misma fecha oficio N° 088-2022, quien le dio entrada en fecha 5 de abril de 2022.
En fecha 18 de abril de 2022, y ratificado en fecha 20 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En esa misma fecha, valga decir, 18 de abril de 2022, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución, mediante oficio N° 092-2022, de fecha 25 de abril de 2022.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento nuevamente a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 28 de abril de 2022, ordenándose librar Oficio al Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera cómputo por Secretaría.
En fecha 4 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó mi inhibición de la presente causa, siendo declarada improponible por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 9 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se incorporó oficio N° 0104-2022 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el cual se remitió el cómputo solicitado.
Durante la fase probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes, siendo agregados a los autos en fecha 26 de mayo de 2022.
En fecha 26 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se incorporó oficio N° 065-2022 y sus anexos, proveniente del Juzgado Superior Sexto, en el cual se informó de haber sido declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de este mismo Circuito Judicial.
Mediante escrito enviado digitalmente en fecha 31 de mayo de 2022, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 1ro de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte.
Mediante escrito enviado digitalmente en fecha 2 de junio de 2022, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 3 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora insistió en la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 1ro de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó cómputo por Secretaría, siendo acordado por auto dictado en esa misma fecha.
Mediante providencia dictada en fecha 6 de julio de 2022, emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes, librándose en esa misma fecha oficio N° 192-2022 dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de su contra parte, la cual se materializó telemáticamente en fecha 7 de noviembre de 2022, tal y como consta de certificación realizada por la Secretaria inserta al folio 41 de la pieza principal III.
En fecha 13 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar resultas provenientes del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose abrir cuaderno separado distinguido con el alfa numérico AH19-X-FALLAS-2022-000041, a los fines de incorporar la comunicación y sus anexos, dado lo voluminoso del mismo.
En fecha 25 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas, siendo acordadas por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 9 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de informe en la presente causa.
Mediante escritos presentados en fecha 27 de enero de 2023, la representación judicial de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo dictado en esa misma fecha, auto fijando el lapso de observación a los informes presentados.
En diversas oportunidades las partes acordaron suspender el curso de la causa, siendo la última la solicitada en fecha 25 de septiembre de 2023, la cual fue acordada en esa misma fecha.
En fecha 9 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 9 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y que la causa entraba dentro del lapso para dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
Finalmente, en fecha 2 de noviembre de 2023, la representación de la parte accionada dejó constancia que a la fecha no había sido dictada la sentencia respectiva, dictándose auto en esa misma fecha mediante el cual se indicó que una vez dictada la sentencia, sería incorporada al expediente en atención a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó inicialmente la representación judicial de la parte accionante que, demanda la nulidad absoluta de las asambleas celebradas en fechas 27 de septiembre de 2017 y registrada en fecha 28 de noviembre de 2017, 18 de octubre de 2017 y registrada en fecha 20 de diciembre de 2017, y, 10 de diciembre de 2018.
En lo que respecta a la primera asamblea impugnada refirieron que, los accionistas y miembros de la junta directiva, ciudadanos IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, FABIO MICHIELETTO GIACOMINI y MELVIS ISEA, aprobaron el balance del ejercicio económico del año 2016, en contravención de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 286 del Código de Comercio, bajo el subterfugio de nombrar como su representante al ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, quien aprobó por ellos el referido balance, y, adicionalmente, que el balance aprobado en la asamblea impugnada no fue suministrado a la accionista demandante, en contravención a lo dispuesto en los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
En relación a la segunda asamblea impugnada alegó que, ante el temor fundado de que los accionistas administradores valiéndose de las practicas empleadas en las asambleas anteriores de confabularse para anular y/o disminuir cualquier forma de participación de su representada, reduciendo su participación accionaria a un mínimo por efecto del aumento del capital en la asamblea que no participase; y que en su decir, la imposición de los administradores de valerse de la mayoría accionaria dentro de la empresa, sin informar, ni escuchar las opiniones ni solicitudes de los otros accionistas, evidencian la presencia de un vicio por violencia que afecta el consentimiento de su representada para aprobar la propuesta del aumento de capital.
En relación a la tercera asamblea impugnada manifiesta igualmente que, ante el ventajismo de que los accionistas administradores convocaron una asamblea para tratar la aprobación o no de los balances del año 2017, aumento de capital y modificación de los estatutos, su representada acudió nuevamente compelida sin conocer los balances ni ninguna información de la administración de la empresa, bajo el temor fundado y cierto que su inasistencia acarrearía la disminución de su participación en el capital accionario.
Asimismo, en la oportunidad de reformar el libelo de demanda, que pasó a complementar la demanda primigenia, se demandó la nulidad absoluta de la asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019 y registrada en fecha 15 de enero de 2020, con fundamento en los presuntos vicios que se detallan a continuación.
Que para la celebración de la referida asamblea se omitió la formalidad de la convocatoria de su representada a través de carta certificada en el domicilio designado a través de diversas correspondencias privadas enviadas a la junta directiva de Constructora Nase, C.A., así como en la ratificación que se efectuó en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 10 de diciembre de 2018, también impugnada, mediante las cuales se participó que cualquier notificación concerniente a la compañía, debía realizarse mediante carta certificada en el siguiente domicilio: Avenida Arismendi, Sector Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, Local TNM1-02, Lechería, estado Anzoátegui.
Asimismo, sigue aduciendo que, en la asamblea impugnada la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., propietaria de una participación accionaria equivalente al treinta y ocho como veintinueve por ciento (38,29%), no contó con la debida representación ya que los ciudadanos que actuaron en nombre de ella a través de carta poder, fue otorgada por la ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, en su carácter de apoderada general de dicha accionista, sin embargo, según sus dichos, la ciudadana en mención carece de dicha cualidad según los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil que cursan en el expediente signado bajo el N° 24.521 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Arguye igualmente que, no hubo quórum para la toma de decisión referida al aumento del capital social toda vez que, en su decir, se requería la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social (3/4), en otras palabras, al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad; y que, no obstante la ineficiencia de la representación por parte de la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., se afirmó en la asamblea impugnada que se encontraba presente el sesenta y uno como setecientos un por ciento (61,701%) de la representación del capital social, el cual es insuficiente para considerar válido el quórum para llevar a cabo la moción de aumento de capital y mucho menos para tenerlo por aprobado.
Que la asamblea cuya nulidad absoluta solicita, los accionistas y directores sin tener el quórum necesario y por tanto la mayoría requerida, y en contravención a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio, que expresamente impide a los administradores votar en la aprobación del balance, utilizaron el subterfugio de nombrar como representante de los administradores a unos terceros, quienes actuando en nombre de los directores, aprobaron el balance del ejercicio económico del año 2018.
Finalmente, que el referido balance aprobado en la asamblea impugnada no fue suministrado a la accionista demandante, en contravención a las disposiciones del Código de Comercio.
Solicitó medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 273, 277, 279, 280, 286 y 290 del Código de Comercio, artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado y el artículo 1.146 del Código Civil.
Que se condene en costas a la parte demandada
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo alegó la impugnación de la cuantía por considerarla exigua o insuficiente, equivalente a Un mil Unidades Tributarias, y que, según sus dichos, fue estimada con la firme intención de que la condenatoria en costas que alcanza el treinta por ciento de la estimación de la demanda, sea igualmente irrisoria, por lo que procedió a estimarla en la cantidad de Dieciséis Mil Unidades Tributarias.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos, alegatos y señalamientos realizados por la parte actora, así como el derecho invocado por no ser procedente ni aplicable, solicitando se declare Sin Lugar la pretensión con todos los pronunciamientos de ley y se le condene en costas.
En lo que respecta a la falta de convocatoria refirió que, los Estatutos Sociales y el Código de Comercio regulan la forma de cómo se deben realizar las convocatorias en la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., por lo que dando cumplimento a dichas normas, se procedió convocar la asamblea (del 12 de diciembre de 2019) mediante notificación a los accionistas y la publicación en un diario de circulación nacional.
Que la notificación personal se realizó mediante carta o comunicación escrita que fue “…remitida a la dirección suministrada por la accionista, concretamente, Avenida Arismendi, Sector El Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, Local TNM1-02, Lechería, Estado Anzoátegui…”, mediante el servicio de encomiendas VENEXPRESS, también conocido como TEALCA, en fecha 19 de noviembre de 2019.
Que la convocatoria en prensa fue realizada en el Diario El Universal, versión impresa, de fecha 21 de noviembre de 2019. Asimismo, que la convocatoria fue realizada por la Primer Vicepresidente, ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ÁNGULO, quien según los estatutos se encuentra facultada para convocar y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.
En lo que respecta a la ausencia de quórum para sesionar refirió que, con la afirmación de la accionante está reconociendo y aceptando la participación accionaria de Inversiones Michin, C.A., equivalente al treinta y ocho como veintinueve por ciento (38,29%) del total accionario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., participación accionaria que se deriva de la asamblea del 10 de diciembre de 2018, en la cual participó y consintió en el aumento del capital social, por lo que la misma no debe ser controvertida.
Que la impugnación de la representación en la Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Michin, C.A., se fundamenta en el hecho de que quien otorgó la carta poder invocando la condición de apoderada general no detenta tal cargo, sin embargo, el error radica en el hecho de que dicha condición no consta en los estatutos de dicha accionista sino en virtud de un Poder General que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de junio de 2007 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2009.
Que resulta improcedente el alegato de que la ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ÁNGULO no tenía la condición de apoderada general y que, por tanto, no tenía la capacidad para otorgar la carta poder conferida a los ciudadanos DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA ENDREÍNA SOCORRO, por lo que en la asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019 estuvo representado el 61,701% del capital social de la compañía, y, por ende, existió el quórum necesario para considerarse válida dicha asamblea.
En relación a la ausencia del quórum necesario para la toma de las decisiones alegó que, el régimen de las asambleas y quórum se rige por lo dispuesto en los Estatutos Sociales, del cual se infiere que el quórum necesario para la toma de las decisiones es el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, inclusive en aquellos asuntos consagrados en el artículo 280 del Código de Comercio, quedando establecido que el porcentaje accionario presente en la asamblea impugnada, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, es del 61,701% del capital social de la compañía, por lo que se cumplió con el quórum del 55% exigido por los estatutos para considerar válida la constitución de la asamblea.
Respecto al voto de los administradores en la asamblea refirió que, los accionistas (persona natural) es representado en la asamblea por un tercero que puede ejercer su voto al momento de tomar la decisión de aprobar los balances, y en ese caso, el derecho a voto no lo está ejerciendo el administrador sino el accionista por intermedio de la persona que lo representa en la asamblea, lo que, en su decir, es perfectamente legítimo.
Negó que a la accionante no le fuera suministrados los balances del ejercicio económico del año 2018 toda vez que, en la convocatoria a la asamblea que se le envió por intermedio de la empresa de encomiendas VENEXPRESS o TEALCA, con fecha 19 de noviembre de 2019, así como la convocatoria que se publicó por prensa, se indicó, entre otros aspectos, que el balance general, estado de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre de 2018, así como el informe del comisario, estaban a disposición de los accionistas en la sede principal de la compañía, por lo que resulta falso la afirmación realizada por la demandante.
Fundamentó la contestación en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., así como en diferentes asambleas de dicha sociedad y en Sentencia N° 0594, de fecha 5 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar los presuntos vicios denunciados como fundamento de la demanda, referidos a: la falta de convocatoria personal de la accionista demandante, la ausencia de quórum para sesionar, la ausencia de quórum para la toma de decisiones, la aprobación del balance por miembros de la junta directiva y que el balance aprobado no fue suministrado a la accionista demandante, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la pretensión de nulidad absoluta de las asambleas celebradas en fechas 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017; 18 de octubre de 2017; registrada en fecha 20 de diciembre de 2017; 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020, todas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
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De la actividad probatoria
De las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, a saber:
Pieza I
Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 10 y 11, reproducido a los folios 26 y 27. Dicho documento no fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se identifica, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Constructora Nase, C.A., celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotada bajo el Nº 159, Tomo 73-A., folios 12 al 15, reproducida en copia certificada (contenida en el conjunto de copias del expediente N° 238 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que van desde el folio 1 al 1116 del cuaderno separado identificado con el alfa numérico AH19-X-FALLAS-2022-000041, denominado Resultas de Prueba).
En dicho documento se deja constancia que la asamblea fue presidida por la Primer Vicepresidente, ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, y que los puntos del orden del día a tratar, a saber: 1.- Consideración, aprobación o improbación del Balance General y Estado de Ganancia y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre del año 2016, con vista al informe del comisario; 2.- Consideración de la proposición de la Junta Directiva sobre el aumento de capital, y en caso de aprobación del aumento de capital social, modificación del artículo sexto de los Estatutos Sociales; 3.- Ratificación de la Junta Directiva de la compañía.
En la referida asamblea, estuvo presente la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., representada por el ciudadano Carlos Luís Rincón Angulo; la accionista INVERSIONES GELISCAP, C.A., representada por la ciudadana Adelina Sciarretta De Ciarcia; y los accionistas FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN e IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO (también miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.), representados (según carta poder) por el ciudadano David Moucharfiech Parra.
En cuanto al punto primero del orden del día, después de deliberar al respecto, el mismo fue encontrado conforme y aprobado por los representantes de los accionistas INVERSIONES MICHIN, C.A., FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN e IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, quienes representan el 56,605% de las acciones presentes. La representante de la accionista INVERSIONES GELISCAP, C.A., salvó su voto. Respecto al punto segundo, el representante de los accionistas FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN e IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO propuso diferir este punto, para nueva oportunidad, la cual fue convocada para la siguiente asamblea a celebrarse en fecha 18 de octubre de 2017. Dicha propuesta fue aprobada por Unanimidad de las acciones presentes. En relación al punto tercero, después de deliberar al respecto, el mismo fue encontrado conforme y aprobado por el 56,605% de las acciones presentes, quedando ratificada la Junta Directiva para el período 2015-2025, de la siguiente manera: Presidente, el ciudadano HERNÁN RINCÓN FERNÁNDEZ; Primer Vicepresidente, la ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO; Segundo Vicepresidente, el ciudadano FABIO MICHIELETTO GIACOMINI; y, Tercer Vicepresidente, el ciudadano MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN.
El referido documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular los referidos supra, que comprende la representación otorgada al ciudadano David Moucharfiech Parra, lo cual será analizado más adelante en virtud de la nulidad que se persigue a través de la demanda incoada.
Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Constructora Nase, C.A., celebrada en fecha 18 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017, anotada bajo el Nº 24, Tomo 82-A-RM 1, folios 16 al 19, reproducida en copia certificada (contenida en el conjunto de copias del expediente N° 238 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que van desde el folio 1 al 1116 del cuaderno separado identificado con el alfa numérico AH19-X-FALLAS-2022-000041, denominado Resultas de Prueba).
En dicho documento se deja constancia que la asamblea fue presidida por la Primer Vicepresidente, ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, y que los puntos del orden del día a tratar, a saber: 1.- Aumento del capital social de la compañía; 2.- Modificación de los artículos sexto y séptimo de los Estatutos Sociales de la compañía.
En la referida asamblea, estuvo presente la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., representada por el ciudadano Carlos Luís Rincón Angulo; la accionista INVERSIONES GELISCAP, C.A., representada por el ciudadano Ramón Antonio Bonyorni Mijares y los accionistas FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN e IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO.
En cuanto al punto primero del orden del día, después de deliberar al respecto, el mismo fue encontrado conforme y aprobado por Unanimidad de las acciones presentes. Respecto al punto segundo, después de deliberar al respecto, el mismo fue encontrado conforme y aprobado por Unanimidad de las acciones presentes, quedando modificado el capital social de la compañía y su composición accionaria.
El referido documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular los referidos supra.
Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Constructora Nase, C.A., celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2020, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1-A-RM1, folios 40 al 45, y anexos de sendas cartas poderes otorgadas por los accionistas de la demandada, actas de inspecciones practicadas por Notaría Pública, comunicaciones privadas, que rielan desde el folio 46 al 71, reproducidos en copias certificadas (contenida en el conjunto de copias del expediente N° 238 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que van desde el folio 1 al 1116 del cuaderno separado identificado con el alfa numérico AH19-X-FALLAS-2022-000041, denominado Resultas de Prueba).
En dicho documento se deja constancia que la asamblea fue presidida por la Primer Vicepresidente, ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, y que los puntos del orden del día a tratar, a saber: 1.- Consideración, aprobación o improbación del Balance General y Estado de Ganancia y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre del año 2018, con vista al informe del comisario; 2.- Consideración y discusión sobre la proposición de la Junta Directiva sobre el aumento de capital social de la compañía; 3.- Consideración y discusión sobre la modificación de los artículos sexto y séptimo de los Estatutos Sociales de la compañía; 4.- Nombramiento de un nuevo comisario.
En la referida asamblea, estuvo presente la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., representada por los ciudadanos David Moucharfiech Parra y María Andreina Socorro; el accionista MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN, representado por Halim Moucharfiech; y los accionistas FABIO MICHIELETTO GIACOMINI e IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, representados por el ciudadano David Moucharfiech Parra.
En cuanto al punto primero del orden del día, después de deliberar al respecto, el mismo fue encontrado conforme y aprobado por los representantes de los accionistas INVERSIONES MICHIN, C.A., FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN e IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, quienes representan el 61,701% de las acciones presentes. Respecto al punto segundo, después de deliberar al respecto, el mismo fue encontrado conforme y aprobado por el 61,701% de las acciones presentes. En relación al punto tercero, después de deliberar al respecto, el mismo fue encontrado conforme y aprobado por el 61,701% de las acciones presentes, quedando modificado el capital social de la compañía y su composición accionaria. Respecto al punto cuarto, después de deliberar al respecto, se propuso como nuevo comisario de la compañía a la Licenciada en Contaduría Pública, ciudadana Gertrudis Josefina Montilla Rosario, cuya propuesta fue aprobada por el 61,701% de las acciones presentes.
El referido documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular los referidos supra, que comprende la representación otorgada a los ciudadanos David Moucharfiech Parra y María Andreina Socorro, lo cual será analizado más adelante en virtud de la nulidad que se persigue a través de la demanda incoada.
Copia simple de Expediente N° 24.521 de la sociedad mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A., contentivo de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, así como diversas actas, folios 72 al 114. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular, la constitución de la sociedad mercantil y de la modificación de sus estatutos sociales.
Copia certificada de documentos poderes que acreditan la representación judicial de la parte demandada, folios 152 y 162. Dichos documentos no fueron impugnados, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se identifica, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 11, Folio 31, Tomo 43 del protocolo de transcripción del año 2009, folios 173 al 176, reproducido en copia certificada a los folios 88 al 92 de la pieza II, y en copia simple a los folios 149 al 153 de la misma pieza. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se identifica.
Original de ejemplares donde aparece la publicación de las asambleas de accionistas celebradas en fechas 18 de octubre de 2017; registrada en fecha 20 de diciembre de 2017; 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020, todas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, folios 209 al 214. Ambas partes están contestes con su contenido y existencia, por lo que surte todos los efectos en cuanto a los puntos del orden del día en ellas contenidos, ya señalados en el cuerpo de la presente sentencia.
Pieza II
Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Constructora Nase, C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, anotada bajo el Nº 35, Tomo 67-A-RM1, folios 36 al 44, reproducido en copia simple a los folios 112 al 120. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular, la modificación de los estatutos sociales de la parte demandada.
Original de factura N° 062531, de fecha 19 de noviembre de 2019, emanada de la empresa VENEXPRESS, también denominada TEALCA, folio 45, reproducido en copia simple al folio 121. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, sin embargo, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechado del proceso.
Original de Carta suscrita por la ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, en su carácter de Primer Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., cuyo destinatario es la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., fechada 11 de noviembre de 2019, mediante el cual se participa de la convocatoria y puntos a tratar en la asamblea de accionistas a celebrase en fecha 12 de diciembre de 2019, folio 46, reproducido en copia simple al folio122. Dicho documento privado no fue impugnado ni atacado en modo alguno, sin embargo, advierte esta juzgadora que el mismo no fue suscrito ni consta que haya sido recibido por persona alguna, por lo que no puede ser oponible en juicio a la parte accionante, y por tanto, se desecha del proceso.
Originales de Acta de Inspección realizadas por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fechas 26 de noviembre y 17 de diciembre de 2019, folios 47 al 87, reproducidas en copia simple a los folios 123 al 148. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que en la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., para la fecha de realizarse los traslados por la Notaría, se encontraban disponibles los balances, estados financieros y estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico del año 2018, así como el informe del comisario.
Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Constructora Nase, C.A., celebrada en fecha 4 de junio de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2015, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-A-RM1, folios 93 al 98, reproducida en copia simple a los folios 154 al 158. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular, la modificación de los estatutos sociales de la parte demandada y la conformación de su Junta Directiva.
Pieza III
Durante el lapso probatorio las partes promovieron prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas al expediente mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2022, oportunidad en la cual se ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el alfa numérico AH19-X-FALLAS-2022-000041, a los fines de incorporar las copia certificada de la totalidad del expediente N° 238 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de 1115 folios útiles (folios 1 al 1116 del cuaderno separado identificado con el alfa numérico AH19-X-FALLAS-2022-000041, denominado Resultas de Prueba). Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular el contenido del acta constitutiva estatutaria y las distintas asambleas celebradas, incluyendo, las asambleas impugnadas, que fueron celebradas en fechas 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017; 18 de octubre de 2017; registrada en fecha 20 de diciembre de 2017; 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020, por una parte; y por otra, las diversas cartas poderes que forman parte de los anexos que se acompañaron con las respectivas Actas de Asambleas General Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de la demandada, por lo que su valoración queda comprendida en las previamente analizadas y se da aquí por reproducida.
Cabe destacar que, en la oportunidad prevista para hacer oposición a los medios probatorios promovidos por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada realizó oposición a las pruebas de su antagonista con fundamento en impugnaciones por considerar impertinentes e ilegales las mismas, lo cual fue decidido mediante providencia dictada en fecha 6 de julio de 2022.
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Punto Previo
De la impugnación de la cuantía
Corresponde a esta juzgadora resolver en punto previo a la sentencia de mérito el alegato de impugnación de la cuantía contenido en la contestación de la demanda, fundamentado en que la estimación de la misma es exigua o insuficiente, equivalente a Un mil Unidades Tributarias, con la firme intención de que la condenatoria en costas que alcanza el treinta por ciento de la estimación de la demanda, sea igualmente irrisoria, refiriendo que la misma la estiman en la cantidad de Dieciséis Mil Unidades Tributarias.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto, corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, Expediente Nº 2010-000564, dictada con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expuso lo que se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D' Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.' Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que en el presente asunto la estimación de la demanda fue rechazada por considerarse insuficiente, limitándose la parte demandada únicamente a estimar pura y simplemente la misma en la cantidad de DIECISÉIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, sin acompañar medio probatorio alguno que demostrase el fundamento de su estimación, por lo que resulta improcedente la impugnación realizada en esos términos. ASÍ SE DECIDE.
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Consideraciones para decidir
En la presente causa se demanda la nulidad absoluta de las asambleas celebradas en fechas 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017; 18 de octubre de 2017; registrada en fecha 20 de diciembre de 2017; 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020, todas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Los fundamentos de la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017 y registrada en fecha 28 de noviembre de 2017, se centra en:
1.- Que en la asamblea impugnada los accionistas y directores deliberaron sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2016, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 286 del Código de Comercio; y,
2.- Que el balance aprobado en la asamblea impugnada no fue suministrado a la accionista demandante, en contravención a lo dispuesto en los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
En lo que respecta a que en la asamblea impugnada los accionistas y directores deliberaron sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2016, la parte demandada refirió que los accionistas (persona natural) es representado en la asamblea por un tercero que puede ejercer su voto al momento de tomar la decisión de aprobar los balances, y en ese caso, el derecho a voto no lo está ejerciendo el administrador sino el accionista por intermedio de la persona que lo representa en la asamblea.
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que los ciudadanos IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, FABIO MICHIELETTO GIACOMINI y MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN, son accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. (parte demandada), ostentando los cargos de Primer, Segundo y Tercer Vicepresidente, respectivamente, quienes a su vez estuvieron representados (según carta poder) por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH PARRA, quien deliberó y aprobó los puntos del orden del día de la asamblea impugnada en el presente juicio, en nombre de sus representados.
En este sentido, la ley mercantil establece de modo categórico la prohibición de los administradores de dar su voto en la aprobación del balance de la compañía (ex artículo 286, ordinal 1° del Código de Comercio), independientemente de si están o no representados por un tercero, al fin de cuentas, el mandatario obra en nombre y representación de su mandante.
En el caso de autos, dichos mandantes ostentan en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. la condición de accionistas y miembros de la Junta Directiva, por tanto, no podían emitir su voto en lo que respecta a ese punto de la convocatoria, valga decir, aprobar el Balance General y Estado de Ganancia y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre de 2016, con vista al Informe del Comisario; y únicamente con el voto de la accionista Inversiones Michin, C.A., quien representa el treinta y ocho como veintinueve por ciento (38,29%) del total accionario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., resulta evidente que en la asamblea impugnada, ni siquiera estuvo representado el capital social mínimo (conforme a los estatutos) para la aprobación de ese punto del orden del día.
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta juzgadora declarará en la dispositiva nula la asamblea impugnada, resultando innecesario analizar el otro alegato por cuanto prosperó el alegato de nulidad absoluta por contravención de la norma contenida en el artículo 286, ordinal 1° del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

Los fundamentos de la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 18 de octubre de 2017 y registrada en fecha 20 de diciembre de 2017, se centra en:
1.- Vicio en el consentimiento por violencia.
Que ante el temor fundado de que los accionistas administradores valiéndose de prácticas supuestamente empleadas en asambleas anteriores, de confabularse para anular y/o disminuir cualquier forma de participación de su representada, reduciendo su participación accionaria a un mínimo por efecto del aumento del capital en la asamblea que no participase, en su decir, la imposición de los administradores de valerse de la mayoría accionaria dentro de la empresa, sin informar, ni escuchar las opiniones ni solicitudes de los otros accionistas, evidencian la presencia de un vicio por violencia que afecta el consentimiento de su representada para aprobar la propuesta del aumento de capital.
Así las cosas, resulta pertinente trae a colación lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.

“…Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las referidas normas se puede inferir que, no es suficiente con que existan actos de violencia para pedir la nulidad de un contrato, y en el caso de autos, de la asamblea objeto de impugnación, sino que la violencia ejercida debe ser de tal magnitud, grave y determinante, que inspire justo temor de aquel quien da el consentimiento, de exponer su persona o bienes a un mal mayor.
En ese sentido, el autor patrio Maduro Luyando, Eloy, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define la violencia como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto a fin de que celebre un determinado contrato, y agregamos, un hecho, acto o negocio jurídico en general.
Ahora bien, del acervo probatorio producido en autos, no consta elementos que demuestren circunstancias de coacción de tipo físico o moral como la causa determinante para que la accionante haya dado su consentimiento en la aprobación de los puntos del orden del día de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18 de octubre de 2017, por lo que habiendo sido aprobado todos los puntos del orden del día por unanimidad, la misma es plenamente válida y eficaz. ASÍ SE DECIDE.

Los fundamentos de la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 10 de diciembre de 2018 y registrada en fecha 5 de diciembre de 2019, se centra en:
1.- Temor fundado de disminución de capital accionario.
En ese sentido, manifestó que ante el ventajismo de que los accionistas administradores convocaron una asamblea para tratar la aprobación o no de los balances del año 2017, aumento de capital y modificación de los estatutos, su representada acudió nuevamente compelida sin conocer los balances ni ninguna información de la administración de la empresa, bajo el temor fundado y cierto que su inasistencia acarrearía la disminución de su participación en el capital accionario.
Advierte esta juzgadora que el temor fundado o reverencial no es suficiente, sin que se haya ejercido violencia, para anular un acto, hecho o negocio jurídico, pues el mismo nace de la propia parte que lo alega y no propiamente de un hecho externo (coacción de tipo físico o moral), y tal como se dejó sentado precedentemente, en el caso de autos, no consta elementos que demuestren circunstancias de violencia como la causa determinante para que la accionante haya dado su consentimiento en la aprobación de los puntos del orden del día de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de diciembre de 2018, por lo que habiendo sido aprobado todos los puntos del orden del día por unanimidad, la misma es plenamente válida y eficaz. ASÍ SE DECIDE.

Los fundamentos de la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020, se centran en:
1.- La falta de convocatoria personal de la accionista demandante;
2.- Ausencia de Quórum para sesionar;
3.- Ausencia de Quórum para la toma decisión, concretamente, la prevista en el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio, referida al reintegro o aumento del capital social.
4.- Que en la asamblea impugnada los accionistas y directores deliberaron sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2018, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 286 del Código de Comercio; y,
5.- Que el balance aprobado en la asamblea impugnada no fue suministrado a la accionista demandante, en contravención a lo dispuesto en los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
En lo que respecta al punto “1”, relativo a la falta de convocatoria personal de la accionista demandante, advierte este Juzgado que la finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de accionistas para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
En ese sentido, nuestro legislador patrio estableció en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula…”.
“…Artículo 279.- Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suárez Anderson, estableció con carácter vinculante el modo de realizarse las convocatorias de las asambleas de accionistas.
De allí que, desde la publicación en Gaceta Oficial de la referida sentencia se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo previsto en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se les podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil; y con ello, poner fin a las interminables situaciones donde se vulneraban los derechos de los accionistas, bien debido a las interpretaciones que se daban a los estatutos o a las imposiciones de los accionistas mayoritarios quienes socavaban los derechos de los minoritarios.
Ahora bien, de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., antes aludido, se señala en el artículo 23 que “…Las Asambleas serán convocadas por cualquier miembro de la Junta Directiva de la Compañía, y presidida por el mismo (…) …”. Y, el artículo 24 prevé que “…Las normas para la convocatoria y régimen de las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas están sometidas a las disposiciones que establece el Código de Comercio, dejando a salvo las excepciones establecidas en estos Estatutos (…) …”.
Al adminicular ambas disposiciones con lo dispuesto en el Código de Comercio, lo cual constituye las normas que rigen a los accionistas, se evidencia que la convocatoria personal y la notificación por prensa, de manera concurrente, constituyen un elemento esencial para la validez de la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A.
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que la accionista demandante había participado a la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada que, cualquier notificación concerniente a la compañía, debía realizarse mediante carta certificada en el domicilio designado para tales efectos, valga decir, Avenida Arismendi, Sector Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, Local TNM1-02, Lechería, estado Anzoátegui, pues del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte accionada tenía pleno conocimiento del domicilio (designado por la accionante) donde debía ser notificado las convocatorias personales para la celebración de las asambleas.
Ello es así, que afirmó la demandada haber enviado a la accionante carta o comunicación escrita que fue “…remitida a la dirección suministrada por la accionista, concretamente, Avenida Arismendi, Sector El Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, Local TNM1-02, Lechería, Estado Anzoátegui…”, mediante el servicio de encomiendas VENEXPRESS, también conocido como TEALCA, en fecha 19 de noviembre de 2019.
Pese a que, en el capítulo concerniente al acervo probatorio, la referida comunicación fue desechada por emanar de un tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de la misma se pudiera extraer, lo siguiente:
Que la remitente es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. (parte demandada), siendo su destinatario la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A. (parte demandante).
Que la fecha de envió fue el 19 de noviembre de 2019, a las 2:00 pm, a la dirección Avenida Arismendi, Sector El Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, Local TNM1-02, Lechería, estado Anzoátegui, Parroquia San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Lechería, estado Anzoátegui; la cual coincide con el domicilio designado por la accionante a los efectos de cualquier notificación, que tampoco es un hecho controvertido, pues ambas partes son contestes en el conocimiento de la designación del referido domicilio.
No obstante, no se evidencia de la referida remisión la especificación de lo que se está enviando, es decir, si se envía un paquete o sobre contentivo de carta o comunicación, pese a indicarse unas casillas en los datos de envió relativo a las piezas, kilogramos y valor declarado de lo que envía, las cuales aparecen en blanco; así como como tampoco consta que lo presuntamente enviado (no indicado) efectivamente haya sido entregado y/o recibido en la dirección designada por la accionante.
De lo anterior, concluye esta juzgadora que, no hay certeza de lo que presuntamente se envió a la parte accionante a través de la empresa de encomienda, ni de su contenido; tampoco consta que lo remitido haya sido entregado y/o recibido por su destinatario, por tanto, no se le garantizó a la demandante el derecho de ser notificada personalmente de la convocatoria para la celebración de la asamblea cuestionada a través de carta certificada en el domicilio designado por ella, y, por ende, se vulneró su derecho a participación en la asamblea como socio.
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta juzgadora declarará en la dispositiva nula la asamblea impugnada, así como todas aquellas asambleas sucesivas que se hayan celebrado con posterioridad a la misma, por cuanto aquellos actos que deriven de otro declarado nulo, debe correr con la misma suerte, pues es una consecuencia del efecto. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, y sólo a fines didácticos, esta operadora de justicia se permite hacer algunas consideraciones sobre otros hechos denunciados en la demanda, que si bien resulta innecesario pronunciarse, debido a que prosperó el alegato referido a la nulidad absoluta por falta de convocatoria personal, sirve para ilustrar a los partes, veamos:
En cuanto al alegato de la parte actora de ausencia de quórum para sesionar, porque además de la ausencia de su representada en la asamblea impugnada, la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A., no contó con la debida representación ya que los ciudadanos que actuaron en nombre de ella a través de carta poder, fue otorgada por una apoderada general que carece de dicha cualidad según los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la condición de Apoderada General de la sociedad mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A., que ostenta la abogada IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, otorgante de la carta poder a los ciudadanos DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA ANDREÍNA SOCORRO, no deviene del documento constitutivo o estatutos sociales sino de un instrumento poder otorgado ¬—a su vez, por un “Apoderado General” designado estatutariamente por aquella (Inversiones Michin, C.A.)— en fecha 20 de junio de 2007, el cual fue autenticado y posteriormente Protocolizado en fecha 11 de agosto de 2009.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio, que es del siguiente tenor:
“…Artículo 285.- Ni los administradores, ni los comisarios, ni gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que la ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO sea accionista y miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. (parte demandada), ostentando el cargo de Primer Vicepresidente, quien, en ejercicio de dicho cargo, convocó y presidió la asamblea impugnada en el presente juicio, en la que intervinieron, entre otros, los ciudadanos DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA ANDREÍNA SOCORRO en nombre y representación de la accionista Inversiones Michin, C.A., según carta poder otorgada por la apoderada general de ésta última, es decir, por la misma ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO.
Lo anterior, en criterio de quien aquí juzgada, contraviene lo dispuesto en la norma supra transcrita toda vez que, si bien es cierto, en la asamblea impugnada, la ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO actúo únicamente en su condición de Primer Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. y no como representante de la accionista Inversiones Michin, C.A., sin embargo, la representación que ejercieron los mandatarios sustitutos –a través de la Carta-Poder– fue otorgado por la misma ciudadana (IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO) para representar, valga decir, a su otra representada, “…en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a celebrarse en fecha 12 de Diciembre de 2019…”, convocada y presidida por ella misma, lo que sin lugar a dudas supone un evidente conflicto de intereses, por tanto, no puede considerarse válida o eficaz la representación de Inversiones Michin, C.A., en la tantas veces mencionada asamblea de accionista objeto de impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de ausencia de quórum para la toma decisión, concretamente, la prevista en el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio, referida al reintegro o aumento del capital social toda vez que, se requería la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social (3/4), es decir, al menos el setenta y cinco por ciento (75%), y el voto favorable de los que representen la mitad.
Al respecto, el parágrafo único del artículo 24 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., señala que el quórum para considerar la instalación válida de las asambleas en cualquiera de sus convocatorias sería de un número cualquiera de accionistas que representasen en conjunto, por lo menos, el cincuenta y cinco (55%) del capital suscrito de la compañía, inclusive para los asuntos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio.
De lo anterior se concluye que, para el hipotético caso de que la referida asamblea fuese válida, yerra la accionista demandante al indicar que en la asamblea impugnada no tuvo quórum para sesionar porque debía estar representado en ella un número cualquiera de socios que representaran por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital suscrito de la compañía, siendo el caso que, conforme a los estatutos, antes aludidos, para considerarse válidamente constituida la misma, bastaba con la presencia de un número de socios que representaran el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital suscrito.
Sin embargo, conforme a la determinación del punto anterior, en el que se concluyó en la ineficacia e inválida representación de la accionista INVERSIONES MICHIN, C.A. en la asamblea objeto de impugnación, siendo ésta poseedora del 38,29% del capital social en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., al igual que la accionista demandante, y que en conjunto representan más del setenta y seis por ciento (76%) del capital social de aquella, resultando evidente que en la asamblea impugnada, ni siquiera estuvo representado el capital social mínimo (conforme a los estatutos) para considerar válidamente constituida la asamblea de accionistas. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a que en la asamblea impugnada los accionistas y directores deliberaron sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2018, la parte demandada refirió que los accionistas (persona natural) es representado en la asamblea por un tercero que puede ejercer su voto al momento de tomar la decisión de aprobar los balances, y en ese caso, el derecho a voto no lo está ejerciendo el administrador sino el accionista por intermedio de la persona que lo representa en la asamblea.
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que los ciudadanos IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, FABIO MICHIELETTO GIACOMINI y MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN, sean accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. (parte demandada), ostentando los cargos de Primer, Segundo y Tercer Vicepresidente, respectivamente, quienes a su vez estuvieron representados (según carta poder) para los ciudadanos DAVID MOUCHARFIECH PARRA y HALIM MOUCHARFIECH, quienes deliberaron y aprobaron los puntos del orden del día de la asamblea impugnada en el presente juicio, en nombre de sus representados.
En este sentido, tal y como se analizó precedentemente, la ley mercantil establece de modo categórico la prohibición de los administradores de dar su voto en la aprobación del balance de la compañía (ex artículo 286, ordinal 1° del Código de Comercio), independientemente de si están o no representados por un tercero, al fin de cuentas, el mandatario obra en nombre y representación de su mandante, siendo el caso que, dichos mandantes ostentas en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. la condición de accionistas y miembros de la Junta Directiva, por tanto, no podían emitir su voto en lo que respecta a ese punto de la convocatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo relativo a que el balance aprobado en la asamblea impugnada no fue suministrado a la accionista demandante, en contravención a las disposiciones del Código de Comercio, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., el cual señala que el balance y estado de ganancias y pérdidas debe estar a disposición de los accionistas con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de la asamblea, pero ello es distinto a lo señalado por la demandante, quien pretendía que el demandado le enviara o suministrara dicho balance.
No obstante, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto a la referida norma estatutaria toda vez que, si bien la demandada refirió que en la convocatoria para la celebración de la asamblea se indicó, entre otros, que el balance general, estado de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre de 2018, así como el informe del comisario, estaban a disposición de los accionistas en la sede principal de la compañía; al inicio de las precedentes consideraciones se estableció la inexistente convocatoria personal de la accionista demandante, y, por ende, de todo el contenido que se aludía en dicha convocatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. En consecuencia, se declaran Nulas las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebradas en fechas 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017, inscrita bajo el No 159, Tomo 73-A RM1; y 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020, inscrita a bajo el No 44, Tomo 1-A RM1, ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas aquellas asambleas sucesivas que se hayan celebrado con posterioridad a la última de las nombradas.
Definitivamente firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su inscripción.
Por cuanto no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2020-000028
DEFINITIVA