REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000565
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2023, por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR y SOBELLA GOMEZ YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.429 y 270.517, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, constante de catorce (14) folios útiles y doscientos cinco (205) folios de anexos; así como el escrito de oposición presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, por los abogados JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886 y 256.677, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 27 de octubre de 2023, se dictó sentencia sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, declarándose SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° y SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la contestación de la demanda debía producirse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel (ex artículo 358, ordinales 2° y 3° del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil), el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 30 y 31 de octubre de 2023, 01, 02 y 03 de noviembre de 2023, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 03 de noviembre de 2023, consignando la representación judicial de la parte demandada su escrito de contestación en fecha 13 de noviembre de 2023.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2023.-
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2023, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2023. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 27, 28 y 29 de noviembre de 2023; y Lapso de admisión de Pruebas: 1, 4 y 5 de diciembre de 2023.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición en fecha 29 de noviembre de 2023, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE
En relación con el mérito favorable promovido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición sobre la prueba promovida en el referido capítulo, por considerar que el mismo no es un medio probatorio, pretendiendo demostrar hechos nuevos y defensas no alegados en la etapa procesal correspondiente, es decir en la contestación. Al respecto observa este Juzgado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no arroja mérito alguno al promoverse y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por la Sala Político Administrativa en fecha 30 de julio de 2002. Ello debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, apreciando los indicios que resulten de los autos en general, conforme lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación con las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, a saber:
1. Comunicación fechada 28 de enero de 2020, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., emitida por DESARROLLOS PNP, C.A., empresa autorizada por el SENIAT para la implantación de dispositivos de captura y transmisión de datos, anexa marcada “A”, promovida a fin de demostrar que se habían ejecutado las acciones necesarias para adecuar sus equipos a los requerimientos del SENIAT, y que su actuación no había sido negligente;
2. Cotización Nº 2001-07, de fecha 13 de enero de 2020, de 2 impresoras fiscales, identificadas con los modelos PF-220-II y PF-300-II, y Orden de Compra de fecha 14 de enero de 2020; anexas marcadas “B1” y “B2”, promovidas con el objeto de demostrar que se habían ejecutado las acciones necesarias para adecuar sus equipos a los requerimientos del SENIAT, y que su actuación no había sido negligente;
3. Comunicación fechada 30 de enero de 2020, emitida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LASAR, C.A., RIF. Nº J-30671316-6, autorizada para la implantación de dispositivos de captura y transmisión de datos, anexa marcada “C” promovida con el fin de demostrar que no había podido completar la adaptación de dos impresoras fiscales, para su debida incorporación a los dispositivos requeridos; y que su representada había realizado todos los actos y diligencias necesarias para ajustarse a las exigencias del SENIAT;
4. Comunicación fechada 3 de febrero de 2020, emitida por la sociedad mercantil INFROPRO, C.A., RIF. Nº J-30671316-6, a su decir, empresa autorizada por el SENIAT para la implantación de dispositivos de captura y transmisión de datos, anexa marcada “D”, promovida a fin de demostrar que INFROPRO, C.A., es la empresa autorizada por el SENIAT para la realización de implantación de dispositivos de captura y trasmisión de datos; que ésta había manifestado la imposibilidad de cambiar la marca de impresora fiscal para el sistema “Oracle Micros”; que la misma no contaba con la posibilidad de realizar cambios al controlador existente o crear uno nuevo; y que VELICOMEN había hecho las gestiones necesarias de la manera más acuciosa posible para lograr su reapertura, pese a que la obligación relativa a las máquinas fiscales no correspondía a ésta, sino a los terceros autorizados por el SENIAT para la venta de equipos de trasmisión de datos;
5. Informe técnico identificado 4073, emitido por la sociedad mercantil SPARTAN SUPPORT, C.A., RIF. Nº J-400236398, a su decir, autorizada para la implantación de dispositivos de captura y transmisión de datos, dirigido al SENIAT, anexa marcada “E”, promovida a fin de demostrar que SPARTAN SUPPORT, C.A., era la autorizada para la implantación de los dispositivos de captura y transmisión de datos, dirigido al SENIAT; que ésta había manifestado que su representada estaba en proceso de adquirir un equipo fiscal marca “Tally Dascom”, modelo 1140, con dispositivo de transmisión de datos, adecuado a la providencia administrativa SNAT/2018/0141, emitida por el SENIAT;) que dicha empresa había manifestado que el proceso de fiscalización de los equipos de VELICOMEN no se podía realizar, y al contactar a soporte técnico del fabricante, se indicó que la demandada se encontraba sancionada por dicho órgano de la administración, por lo que no podían procesar la solicitud; y que su poderdante había hecho las gestiones necesarias para lograr su reapertura, pese a que la obligación relativa a las máquinas fiscales no correspondía a ésta, sino a terceros autorizados por el SENIAT, y que los procesos necesarios para la adecuación de los equipos se veían entorpecidos por la propia sanción impuesta por el SENIAT;
6. Legajo de escritos y correspondencias entregadas a diferentes entes y órganos de la administración pública con relación a la sanción de clausura del SENIAT, detallados en cuadro anexo, acompañados marcados “F”, promovidas con el objeto de demostrar que desde que le había sido impuesta la sanción administrativa de clausura por el SENIAT, INVERSIONES VELICOMEN, C.A había dirigido 46 escritos, ante 7 organismos públicos distintos, para solucionar y reestablecer las operaciones del Hotel, y demostrar que la sanción impuesta era improcedente; que su representada había contactado alrededor de 5 empresas distribuidoras de máquinas fiscales, y había hecho varios intentos para que el SENIAT verificare que el 20 de enero de 2020, se había cumplido con lo solicitado y sólo era necesario que esta última acudiera para comprobar el cambio de dispositivos y se levantare la sanción; Que INVERSIONES VELICOMEN, C.A había intentado poner en marcha el Hotel y cumplir con sus obligaciones tributarias, pero que la situación requería la intervención y cooperación del SENIAT y de una empresa distribuidora de máquinas fiscales, para la puesta en marcha de las actividades hoteleras, cuestión que no podía controlar VELICOMEN; Que existía una ausencia total y absoluta de culpa y/o dolo por parte su representada, ya que se habían hecho todas las gestiones posibles para solventar la situación con el SENIAT, para que la sanción fuera levantada;
7. Comunicado de fecha 30 de marzo de 2020, emitido por el HOTEL PASEO LAS MERCEDES, y comunicación identificada 322, emitida por el ciudadano FÉLIX PLASENCIA GONZÁLEZ, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Turismo y Comercio Exterior, dirigido a la Gerencia General del mencionado Hotel, anexas marcada “G” y “H”, respectivamente, promovidas a fin de demostrar que el hotel había sido seleccionado por el Gobierno Nacional como centro de hospedaje y aislamiento para personas que hubiesen tenido contacto con otras contagiadas del Virus COVID-19; Que el gobierno nacional había autorizado de manera temporal la ocupación de una parte del Hotel Paseo Las Mercedes por funcionarios de la Gobernación del estado Miranda para cubrir las necesidades de confinamiento de personas en cuarentena; y que su representada se encontraba en una situación de absoluta exención de responsabilidad por la imposibilidad de llevar a cabo las operaciones del Hotel, tanto por el acto administrativo emitido por el SENIAT, como por el hecho de la pandemia;
8. Resolución Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/IVA-ISLR/08796-04, del 15 de agosto de 2023, notificada a VELICOMEN, C.A., el 15 de agosto de 2023, dictada por los funcionarios AARON MALDONADO y HENRY GOMEZ, en su carácter de Profesional Aduanero y Tributario y Especialista Aduanero y Tributario del SENIAT, respectivamente, anexa marcada “I” promovida a fin de demostrar que su representada había cumplido con la resolución de cierre dictada por el SENIAT, a través de la cual se le había impuesto la sanción de clausura y que en vista de ello, se le había levantado la sanción; Que sobre el Hotel no pesaba ninguna medida de cierre, la cual había sido el presupuesto fundamental de la pretensión subsidiaria de nulidad planteada por la demandante; (iii) que debido a ese hecho sobrevenido, que modificaba el curso del proceso, el Tribunal debía declarar sin lugar la pretensión de nulidad, por cuanto el Hotel ya había abierto nuevamente y la sanción impuesta fue levantada;
9. Informe de Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de agosto del año 2019, anexo marcado “J”, promovida con objeto de demostrar que su representada había cumplido fielmente las obligaciones pactadas en el contrato, específicamente, las correspondientes al año 2019, fecha para la cual la operación del Hotel se mantenía de forma continua y reiterada; Que su mandante sí había cumplido con la obligación de determinar el monto de la participación de la demandante, sobre los beneficios o pérdidas resultantes de la explotación comercial del Hotel desde el 01 de marzo de 2019, hasta el cierre de dicho año; Que durante el año 2019, había registrado un gasto de Bs. 3.897.797.662, por concepto de cuentas en participación; Que al 31 de agosto de 2019, había presentado un saldo por pagar neto a EL CARRAO, C.A., de Bs. 808.152.287,06, por concepto de cuentas en participación; y que había cumplido con realizar el pago por concepto de utilidad correspondiente a las operaciones del año 2019, específicamente desde el período comprendido entre el 01 de marzo de 2019, hasta el 05 de enero de 2020, período en el cual había entrado en vigencia el contrato y habían estado en marcha las operaciones del Hotel;
10. Comprobante de transferencia a SEGUROS MERCANTIL, de fecha 02 de mayo de 2020, cuadro de pólizas a favor de EL CARRAO, anexo marcado “K”, promovidaa fin de demostrar que el Hotel era poseedor de las pólizas Nos 01-44-103528 y 01-06-109252; Que el 2 de mayo de 2020, su representada había efectuado un pago de 20.053,70 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de pago de dos pólizas de seguro correspondientes al Hotel Paseo Las Mercedes; y que el pago correspondía a la cuenta por pagar de El CARRAO a VELICOMEN;
11. Original de Libro de control, reparación y mantenimiento de la empresa THE FACTORY HKA, C.A., equipos fiscales, RIF J-31217119-7, anexo marcado “L”, promovida a fin de demostrar que el 15 de enero de 2020, 5 días después de impuesta la sanción de clausura, THE FACTORY HKA, C.A. había realizado una fiscalización a la máquina del Hotel, identificada ACLAS CRDD2100 Serial 2500001715, y que de ella se había extraído que la información de la facturación si se estaba transmitiendo al SENIAT correctamente;
12. Informe de cuentas de participación de EL CARRAO, al 31 de agosto de 2020, emitido por el Licenciado JARVIN VERENZUELA, en fecha 21 de noviembre de 2023, anexo marcado “M”, promovida con objeto de probar que los saldos contables reflejados en los Estados financieros de VELICOMEN al 31 de agosto de 2020, derivados de transacciones autorizadas por la gerencia del Hotel, correspondientes a abonos a la cuenta de participación de EL CARRAO desde septiembre de 2018 a agosto de 2019; Que en los años 2018 y 2020 se había encontrado una pérdida en las operaciones; Que las cuentas por cobrar de VELICOMEN a BELEN CLARISA VELUTINI, Presidenta de ésta última y también Directora de EL CARRAO, C.A., ascendían a la cantidad de Bs. 13.109.955.600,00, que de acuerdo con la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el 31 de agosto de 2020, representaban la cantidad de 40.000 dólares americanos; Que las cuentas por cobrar de VELICOMEN a EL CARRAO, C.A., ascendían a Bs. 4.628.840.631,64, los cuales según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el 31 de agosto de 2020, representa USD 52.762, aproximadamente; Que el 31 de agosto de 2019, VELICOMEN presentó un saldo por pagar neto a EL CARRAO, C.A., de Bs. 808.152.287,06, por concepto de cuentas en participación; Que existía una pérdida en operaciones de Bs. 501.565,87, proveniente del año 2018, y una pérdida del año 2020, de Bs. 17.259.812.348,53; Que la pérdida en Participación superaba con creces la cifra de cuentas por pagar a EL CARRAO, C.A., por lo que, el neto de las cifras por pérdida en operaciones de 2018 y 2020, con la cifra de cuentas por pagar a dicha sociedad al cierre de 2019, evidenciaban que la cifra por pérdida en operaciones se reducía a Bs. 16.452.161.627,36, suma que, a la tasa de cambio vigente para el 31 de agosto de 2020, equivalían a USD 50.197 e indicó que tales cifras pueden ser certificadas en el Balance de Comprobación de Velicomen al 31 de agosto de 2020, que señala se encuentra en forma digital en la gerencia de la compañía y, los soportes de cada una de las transacciones reposan en los archivos correspondientes al “Abono a Participaciones 2018- 2019 y 2019 2020”;
13. Carta fechada 6 de diciembre de 2022 suscrita por BELEN CLARISA VELUTINI, Presidenta de EL CARRAO, C.A., dirigida SANDRA SHAW, en su carácter de Gerente General del Hotel, anexa marcada “N” promovida con objeto de demostrar que BELEN CLARISA VELUTINI, a decir de dicha representación, había difamado a SANDRA SHAW de tener huéspedes alojados que supuestamente ocupaban la mitad de las habitaciones, acusándole de haber cometido una falta grave, responsabilizándola y amenazándola de denunciar tal situación; y que a través de dicha comunicación, buscaban imputarle a la ciudadana SANDRA SHAW, una serie de hechos e irregularidades sin prueba alguna, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico, exponiendo el nombre y reputación de ésta;
14. Carta fechada 10 de diciembre de 2022 de SANDRA SHAW a BELEN CLARISA VELUTINI, anexa marcada “Ñ”, promovida con objeto de probar que en ningún momento se había negado el acceso, si no se les solicitó atendieran las llamadas telefónicas y comunicaciones escrita; Que VELICOMEN ha sido diligente y ha cumplido con sus obligaciones de informar a EL CARRAO, C.A., sobre todo lo referente al Hotel, incluyendo documentos y registros contables; Que EL CARRAO no ha sido receptivo con las comunicaciones y ahora intenta tergiversar la situación alegando un supuesto temor; Que VELICOMEN se comunicó con el abogado AGUIAR, para solventar situación de suministro de agua; y que las únicas personas hospedadas en el Hotel habían sido 8 empleados, y 5 funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda;
15. Acta de Asamblea de VELICOMEN, de fecha 12 de abril de 2018, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 22 de mayo de 2018, anexa marcada “O”, promovida con objeto de probar que BELÉN CLARISA VELUTINI, era Presidenta de EL CARRAO hasta su fallecimiento, que a su vez era Presidenta de VELICOMEN para el periodo durante el cual se estaba ejecutando el Contrato; Que BELÉN CLARISA VELUTINI, en su condición de Presidenta de EL CARRAO, demandante, y Presidenta de VELICOMEN, demandada, estaba en total y completo conocimiento de las cifras por concepto de costos y gastos de la operación del hotel, de los anticipos y pagos que realizaba VELICOMEN por cuenta de EL CARRAO, de los estados de ganancias y pérdidas en relación al Contrato y, en general, de las decisiones tomadas en relación a la operación del hotel, y siempre tuvo acceso a la documentación, cuentas y los registros contables relacionados con la operación del Hotel;
16. Orden de Servicio de fecha 15 de enero de 2020, emitida por MF CONSULTORES, anexa marcada “P”, promovida con objeto de probar que VELICOMEN solicitó un servicio de verificación de activación de una de sus máquinas registradoras, específicamente la que aparece descrita en el Libro de control, reparación y mantenimiento de THE FACTORY HKA, C.A., para verificar la puesta en marcha de la máquina y que VELICOMEN realizó todos los actos y diligencias necesarias que estaban a su alcance para ajustarse a las exigencias del SENIAT;
17. Legajo de Actas de Junta Directiva de INVERSIONES VELICOMEN, C.A detalladas en cuadro anexo, acompañadas marcadas “Q”, promovida con el objeto de probar que existe una unidad económica entre EL CARRAO C.A., e INVERSIONES VELICOMEN C.A., ya que existen personas naturales que forman parte de ambas compañías como socios y/o miembros de la junta directiva de ambas compañías; Que desde el inicio ha existido una comunicación constante y reiterada entre ambas empresas, ya que varios de los miembros de la junta directiva de VELICOMEN, son a su vez miembros de la junta directiva de EL CARRAO; Que BELÉN CLARISA VELUTINI, Presidenta de EL CARRAO, estuvo presente en todas y cada una de las reuniones de junta directiva de VELICOMEN, en las que indica se trataron la situación de gastos, costos, anticipos y pagos hechos por cuenta de EL CARRAO, y estado de ganancias y pérdidas con relación a las operaciones del Hotel, por lo que el Carrao, por medio de su Presidenta, se encontraba en conocimiento de todas las operaciones concernientes al Hotel y al Contrato; Que en la Junta Directiva del 30 de enero de 2020, que la sedicente Presidenta de EL CARRAO, ROSELYS RAMÍREZ, se encontraba presente en la reunión en calidad de asistente, reunión que indica tuvo como objeto el pago de un seguro que se calificaría como adelanto de las cuentas en participación; Que los representantes de EL CARRAO, estaban en conocimiento de las cifras por concepto de costos y gastos de la operación del Hotel, de los anticipos y pagos que realizaba, de los estados de ganancias y pérdidas en relación al Contrato y, en general, de las decisiones tomadas en relación a la operación del Hotel, incluso, aprobando dichas decisiones como miembros de la junta directiva o estando presentes como asistentes

DE LOS TESTIGOS
En el capítulo III la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JARVIN VERENZUELA, JANEITZA GONZALEZ, LUIS SALINAS, ARTURO OLIVARES, DIEGO TORRES, LUIS MANUEL FREITES y GERARDO MORA, titular de la cédula de identidad No V-14.839.170, el primero, los demás sin identificar, a fin de la ratificación del contenido y firma de las documentales promovidas en el capítulo II marcadas “M”, “A”, “B-1” y “B-2”, “C”, “D”, “E”, “J”, “L” y “P”
DE LOS INFORMES
En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes dirigida a:
• La aseguradora Seguros Mercantil, C.A.: a fin que informe si consta en sus registros y archivos que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., le contrató dos pólizas de seguro identificadas 01-44-103528 y 01-06-109252; Si consta en sus archivos que las referidas pólizas fueron pagadas por INVERSIONES VELICOMEN, C.A.; Si consta en sus archivos que Inversiones Velicomen, C.A., realizó el pago de las pólizas mediante transferencia a la cuenta de la aseguradora Seguros Mercantil, C.A., en el mes de mayo de 2020; Si durante el mes de mayo de 2020, INVERSIONES VELICOMEN, C.A., realizó una transferencia a la cuenta de la aseguradora Seguros Mercantil, C.A., e indique cuál fue el monto y fecha de la misma; Si consta en sus archivos o registros, que, en el mes de mayo de 2020, Inversiones Velicomen, C.A., transfirió a la cuenta de la aseguradora Seguros Mercantil, C.A., la suma de USD $20.053,70, remitiendo la documentación que lo respalde;
Con el objeto de demostrar el pago de USD $20.053,70 a Seguros Mercantil por concepto de pólizas de seguro del Hotel; que EL CARRAO tiene una cuenta por pagar a VELICOMEN por el monto reflejado en el informe del administrador anexo marcado “M” y que el pago de las pólizas a Seguros Mercantil, C.A. corresponde a una de las facturas que EL CARRAO no ha pagado a VELICOMEN.
• La sociedad mercantil DESARROLLOS PNP, C.A.: a fin que informe si consta en sus registros y archivos que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. cruzó comunicaciones CON DESARROLLOS PNP C.A., en enero de 2020, para la adecuación y adaptación de unas máquinas fiscales; Si consta en sus registros y archivos una comunicación de fecha 28 de enero de 2020, dirigida a VELICOMEN, enviada por JANEITZA GONZALEZ, en su condición de Asistente Administrativo, mediante la cual informan que no se podría realizar la adaptación de los dispositivos de las correspondientes impresoras fiscales por problemas de importación de insumos; remitiendo la documentación que respalde la información solicitada.
Con objeto de probar que VELICOMEN realizó varios esfuerzos para adaptarse a los requerimientos del SENIAT y reanudar la puesta en marcha del Hotel.
• La sociedad mercantil CORPORACIÓN LASAR, C.A: a fin que informe si consta en sus registros y archivos que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., contactó a CORPORACIÓN LASAR C.A., en enero de 2020 para la adecuación y adaptación de unas máquinas fiscales; Si consta en sus registros y archivos comunicación de fecha 30 de enero de 2020, dirigida a VELICOMEN, enviada por LUIS SALINAS, en su condición de Director, en la que le informan que no se había podido completar la adaptación de dos impresoras fiscales, para su debida incorporación a los dispositivos requeridos, en razón de una conversación que sostuvieron con su proveedor DESARROLLOS PNP, C.A., quien les indicó que para la fecha existía un retraso importante con la importación de algunos componentes electrónicos para el ensamblado y correcto funcionamiento de los Kits Fiscales, remitiendo la documentación que respalde la información solicitada.
Con objeto de probar que VELICOMEN realizó varios esfuerzos para adaptarse a los requerimientos del SENIAT y reanudar la puesta en marcha del Hotel.
• La sociedad mercantil INFROPRO, C.A.: a fin que informe si consta en sus registros y archivos que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. contactó a INFROPRO, C.A., en enero de 2020 para la adecuación y adaptación de unas máquinas fiscales; Si consta en sus registros y archivos la comunicación de fecha 03 de febrero de 2020, dirigida a VELICOMEN, enviada por ARTURO OLIVARES, en su condición de Director de Soporte Técnico, en la que le informan la imposibilidad de cambiar la marca de impresora fiscal para el sistema Oracle Micros y que no podrían realizar cambios al controlador existente o crear uno nuevo, remitiendo la documentación que respalde la información solicitada.
Con objeto de probar que VELICOMEN pretende demostrar que realizó varios esfuerzos para adaptarse a los requerimientos del SENIAT y reanudar la puesta en marcha del Hotel.
• La sociedad mercantil Spartan Support, C.A.: a fin que informe si consta en sus registros y archivos que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. contactó a SPARTAN SUPPORT C.A., en enero de 2020 para la adecuación y adaptación de unas máquinas fiscales; Si consta en sus registros y archivos el informe técnico Nro. 4073, dirigido al SENIAT, enviado por DIEGO TORRES en su condición de Director de Soporte Técnico, en la que se indica que VELICOMEN estaba en proceso de adquirir un equipo fiscal Marca Tally Dascom modelo 1140 con dispositivo de transmisión de datos, adecuado a la Providencia Administrativa número SNATI2018/0141, emitida por el SENIAT, la cual indica homologa el uso de este tipo de equipos y que era necesario que se levante la sanción al contribuyente para finalizar el proceso de fiscalización de la impresora fiscal y de esta forma se pueda adquirir el equipo, remitiendo la documentación que respalde la información solicitada.
Con objeto de probar que VELICOMEN pretende demostrar que realizó varios esfuerzos para adaptarse a los requerimientos del SENIAT y reanudar la puesta en marcha del Hotel.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia sobre los Libros Contables y Estados Financieros de INVERSIONES VELICOMEN, con el objeto de probar: la situación de cuentas por cobrar de EL CARRAO para con VELICOMEN hasta el año 2020; La situación de cuentas por pagar de VELICOMEN para con EL CARRAO hasta el año 2020; La situación de Pérdidas en Operación por concepto de cuentas en participación con EI CARRAO hasta el año 2020; El balance general por concepto de cuentas en participación con EI CARRAO hasta el año 2020; Que VELICOMEN si cumplió con su obligación de determinar los montos por concepto del Contrato y que a pesar que existía una cifra de cuentas por pagar a EL CARRAO, los montos por concepto de cuentas por cobrar y Pérdidas en Operación superan con creces a la cifra de cuentas por pagar, por lo que se produce una compensación de pleno derecho y que por tanto, VELICOMEN no adeuda a EL CARRAO ningún concepto, sino que por el contrario, es EL CARRAO quien mantiene una deuda con VELICOMEN.
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de cada una de las pruebas promovidas por la demandada, de conformidad con los artículos 362 y 397 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia N° 362 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada, Dra. GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, indicando al efecto que con las pruebas promovidas se pretenden demostrar hechos diversos a la contraprueba de los alegados en el escrito libelar, que tienen por objeto sustentar defensas y excepciones que no fueron oportunamente alegadas en la contestación, reproduciendo el objeto de la prueba indicado por la representación judicial de la parte demandada;
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Al respecto observa este Juzgado, tal y como fue indicado al inicio, el lapso para la contestación a la demanda precluyó el 3 de noviembre del año en curso, no siendo sino hasta el 13 de noviembre de 2023, que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación. De allí que dada la circunstancia especial del presente caso resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012, expediente 2011-000716, con ponencia de la Magistrada Doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que estableció lo siguiente:
“…Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por el demandante, de lo cual se puede concluir que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el demandado al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 362, expediente 13.0221, en fecha 9 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada, Dra. GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, ratificó el criterio jurisprudencial antes citado, dictaminando lo siguiente:
“…Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…
…(omissis)…
…la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…
…(omissis)…
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”.

De las jurisprudencias parcialmente transcritas aplicadas al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del objeto de las pruebas señalado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de su promoción, precedentemente indicados, se niega la admisión de los medios de prueba promovidos por resultar manifiestamente impertinentes y en consecuencia, con lugar la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000565
INTERLOCUTORIA