REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000561
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 66, Tomo 23-A., cuyos estatutos fueron sometidos a refundición mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de octubre de 2011, protocolizada en la citada Oficina de Registro, en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el N° 20, Tomo 236-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00077859-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ANDRÉS COTTIN MÁRQUEZ, JUAN RAFAEL ÁVILA ÚNGARO y DANIELA MARGARITA MORENO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.499.215, V-19.897.286 y V-19.086.901, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 212.380, 241.530 y 239.408, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CICLON, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1967, bajo el N° 26, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, AMIR NASSAR y CARLOS DELGADO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.880.119, V-9.965.651, V-10.935.400 y V-12.093.885, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.281, 40.518, 57.778 y 185.903, en el mismo orden enunciado.
TERCERO LITISCONSORCIAL: Sociedad mercantil LA WAWA VENEZUELA 2021, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2021, bajo el N° 21, Tomo 25-A-SDO., siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de enero de 2022, inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de julio de 2022, bajo el N° 12, Tomo 422, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-500844220.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LITISCONSORCIAL: FERNANDO GRISANTI BELANDRIA y GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.845.338 y V-19.513.739, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.990 y 242.481, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN RAFAEL ÁVILA ÚNGARO y DANIELA MARGARITA MORENO TERÁN, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CICLON, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de junio de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, siendo librada la compulsa a la parte demandada y abierto el correspondiente cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000035, en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, la representación actora solicitó se entendiera citada tácitamente a la parte demandada desde el 21 del mismo mes y año, siendo negado por auto fechado 29 de junio de 2023.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, reconvino a la parte actora y solicitó la intervención litisconsorcial de la LA WAWA VENEZUELA 2021, C.A.
Por auto fechado 3 de julio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, fijándose oportunidad para la contestación a la reconvención; y, se admitió la intervención forzosa de la sociedad mercantil LA WAWA VENEZUELA 2021, C.A., dejándose constancia que la causa principal se suspendería por el lapso de noventa (90) días, una vez transcurriera el lapso de contestación a la reconvención.
En fecha 6 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de contestación a la reconvención, quedando suspendido la causa principal desde el día de despacho inmediato siguiente.
Agotada la citación personal del tercero LA WAWA VENEZUELA 2021, C.A. e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de octubre de 2023, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 116 de la pieza principal II del presente asunto.
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó la designación de defensor judicial al tercero, siendo acordado por auto dictado en fecha 25 del mismo mes y año en curso, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ADRIÁN DAVID COLOMBANI ARGUINZONES, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 27 de octubre de 2023.
Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 31 de octubre de 2023, se libró compulsa del defensor judicial designado.
En esa misma fecha, compareció el abogado GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, quien consignando instrumento poder otorgado por LA WAWA VENEZUELA 2021, C.A., se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 3 de noviembre de 2023, la representación judicial del tercero presentó escrito de contestación a la cita.
En diversas oportunidades las partes acordaron suspender el curso de la causa, siendo la última la solicitada en fecha 23 de noviembre de 2023, la cual fue acordada en esa misma fecha.
Finalmente, durante el despacho del día 1ro de diciembre de 2023, comparecieron los abogados JUAN RAFAEL ÁVILA ÚNGARO, JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, parte demandada y tercero litisconsorcial, consignando escrito contentivo de transacción judicial solicitando al efecto su homologación y la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas del mencionado escrito y de su homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256º del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 66, Tomo 23-A., cuyos estatutos fueron sometidos a refundición mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de octubre de 2011, protocolizada en la citada Oficina de Registro, en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el N° 20, Tomo 236-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00077859-0, se encuentra representada en dicho acto por el abogado JUAN RAFAEL ÁVILA ÚNGARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.897.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 241.530, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 16 al 19 de la pieza principal I, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No 29, Tomo 81, Folios 160 al 163, de fecha 7 de junio de 2023, en el que se lee: “…Los apoderados judiciales aquí constituidos tienen facultades suficientes para (…) convenir, desistir, transigir, conciliar y celebrar cualesquiera actos de composición voluntaria…”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada: sociedad mercantil CICLON, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1967, bajo el N° 26, Tomo 19-A., se encuentra representada en dicho acto por los abogados JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.880.119 y V-9.965.651, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.281 y 40.518 en el mismo orden enunciado, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 47 al 50 del cuaderno separado de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2023-000035, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No 46, Tomo 91, Folios 182 al 185, de fecha 16 de mayo de 2023, en el que se lee: “…De igual forma para que conjunta o separadamente y sin limitación alguna, sostengan y defiendan los legítimos derechos e intereses de mi representada (…) con facultades expresas también para transigir y convenir…”, observándose al efecto que los mencionados apoderados se encuentran debidamente facultados para dicho acto, por lo que se encuentran ampliamente facultados para suscribir la indicada transacción en nombre de su representada.
Por otro lado, el tercero litisconsorcial: sociedad mercantil LA WAWA VENEZUELA 2021, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2021, bajo el N° 21, Tomo 25-A-SDO., siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de enero de 2022, inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de julio de 2022, bajo el N° 12, Tomo 422, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-500844220, se encuentra representada en dicho acto por el abogado GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.513.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 242.481, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 144 al 147 de la pieza principal II, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No 45, Tomo 19, Folios 158 al 160, de fecha 1ro de agosto de 2023, en el que se lee: “…A los efectos del presente instrumento podrán los apoderados (…) convenir, desistir, transigir…”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a su mandante y se encuentra facultado para suscribir la indicada transacción en nombre de su representada.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 1ro de diciembre de 2023. ASÍ SE DECLARA.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., contra la sociedad mercantil CICLON, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 1ro de diciembre de 2023. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000561.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA