REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000565
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1968, bajo el N° 54, Tomo 31-A, cuyo expediente actualmente reposa en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el expediente N° 9.784 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-000597758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI, LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, SANTIAGO ANDRÉS AGUIAR DORANTE, YASANDRY BAUZA MARÍN y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.446.042, V-7.426.129, V-21.759.313, 21.326.413 y V-22.030.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886, 57.372, 305.271, 232.802 y 256.677, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 83, Tomo 157-A-1982, Expediente N° 151080 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-002110795-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.191.475, V-5.970.043, V-10.335.052, V-10.805.541, V-11.551.792, V-12.394.309, V-15.250.055, V-19.820.761, V-20.675.749 y V-22.522.762, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y, subsidiariamente, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y, subsidiariamente, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 15 de junio de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y de abrirse el cuaderno separado signado AH19-X-FALLAS-2023-000036, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2023, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada.
Durante el despacho del día 11 de julio de 2023, compareció el abogado ALFONSO GRATEROL JATAR, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, impugnó el poder otorgado por la parte demandante. Paralelamente, en el cuaderno separado de medidas, realizó oposición a la medida cautelar innominada que fue decretada y ejecutada en fecha 6 de julio de 2023.
Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem; y, la existencia de una condición o plazo pendientes.
En fecha 27 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana ROSELYS VIRGINIA RAMIREZ FERNANDEZ, en su carácter de Directora y Presidente Suplente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., debidamente asistida por el abogado RICARDO RUIZ CARVAJAL, quien procedió a subsanar una de las cuestiones previas promovidas y rechazar y contradecir el resto de ellas.
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito que denominó conclusiones sobre la incidencia de las cuestiones previas.
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2023, se declaró SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° y SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, cuyo escrito fue puesto en resguardo tal y como se desprende de la certificación expedida en fecha 24 de noviembre de 2023, inserta al folio 22 de la pieza principal II del presente asunto y fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello mediante auto dictado el día 27 del mismo mes y año.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas con fundamento en el criterio establecido en la sentencia N° 362 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada, Doctora Gladys Gutiérrez.
Así, mediante providencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2023, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas declarándose inadmisible por impertinentes los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia con lugar la oposición efectuada por la parte actora.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida providencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., celebró un contrato de cuentas de participación con la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., conforme documento autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de mayo de 2019, bajo el Nº 7, Tomo 2-C SDO, anexo “B”.
Que en ejecución de dicho contrato bilateral su mandante aportó a la cuenta en participación y reservándose íntegramente su propiedad, el edificio donde funciona el Hotel Paseo Las Mercedes, situado en el Centro Comercial Paseo las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, para que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., llevara adelante su explotación comercial, lo cual indica constituye una obligación principal de esta última conforme el contrato en su cláusula primera.
Que las contratantes convinieron que su representada sería retribuida con una participación equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de las utilidades o pérdidas netas antes de impuesto sobre la renta, reflejadas en el estado de resultados complementario de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., expresados en bolívares nominales, sin considerar los efectos de la inflación; Que INVERSIONES VELICOMEN, C.A., tiene la obligación de cuantificar el monto de la participación que corresponde a su representada sobre los beneficios o pérdidas resultantes de la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, debiendo abonar o cargar a la cuenta las utilidades o pérdidas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Séptima del contrato. Que la misma debe ser ejecutada dentro de los 3 meses siguientes al cierre de su ejercicio económico (que culmina el 31 de agosto de cada año conforme anexo “C”, cláusula Décima Novena de sus Estatutos), efectuando el respectivo ajuste o corte de cuenta, para después pagar a su representada o recibir de ella el saldo que arroje la cuenta.
Que se convino que su mandante tendría acceso a todos los documentos y registros contables de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., a objeto de vigilar y supervisar el fiel cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato conforme lo establecido en las cláusulas Sexta, Séptima y Octava.
Que las obligaciones de la parte asociada demandante son: aportar a la asociación que surgió del contrato de cuentas en participación celebrado con INVERSIONES VELICOMEN, C.A., pero reservándose íntegramente propiedad, el edificio donde funciona el Hotel Paseo Las Mercedes, obligación esta que indica fue cumplida al momento de otorgarse el instrumento contentivo del contrato; y, Reembolsar eventuales pérdidas derivadas de la operación comercial de dicho hotel, la cual indica ser de naturaleza aleatoria y exigible a su mandante previo requerimiento de la hoy demandada luego del corte de cuentas respectivo que su mandante no ha recibido hasta la fecha, sin embargo hace constar que su representada cumpliría en caso de verificarse la obligación de reembolso.
Que las obligaciones de la asociante, demandada son: llevar adelante la explotación comercial del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, cumpliendo además con la normativa legal y reglamentaria aplicable a la actividad comercial causa del contrato; Determinar el monto de la participación que corresponde a su representada sobre los beneficios o perdidas resultantes de la perdida de la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, debiendo abonar o cargar a la cuenta las utilidades o perdidas correspondientes; Pagar a la accionante o recibir de ella el saldo que arroje su cuenta; y Permitir el acceso a la documentación y todos los registros contables, para que pueda vigilar y supervisar el fiel cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación.
Que la demandada incumplió con una serie de obligaciones tributarias, relacionadas con la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y maquinas fiscales, violando lo dispuesto en los artículos 54 y 68 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como en los artículos 62 al 69 de su reglamento, entre otras normas, lo que trajo como consecuencia una sanción de clausura del Hotel por parte del SENIAT, el día 6 de enero de 2020, inicialmente por 5 días, que se ordenó extender hasta tanto la referida sociedad mercantil, cumpliera los respectivos deberes formales e informara por escrito a la administración tributaria sobre la regularización de la situación que constituye el ilícito tributario y motivo la sanción impuesta, (anexo marcado “D”), y se mantiene hasta la fecha, por tanto dejó de ejecutar la obligación de llevar adelante la explotación comercial del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, en perjuicio de los derechos e intereses de su representada siendo esa el objeto principal del contrato celebrado. Que tal proceso de fiscalización y orden de cierre por parte de la administración tributaria, es además un hecho notorio comunicacional, según impresiones de medios de comunicación anexos marcados “E”. Siendo además una consecuencia del incumplimiento a obligaciones tributarias del fondo de comercio en cabeza de la demandada por lo que no constituye una causa extraña no imputable a ella y no la exime de responsabilidad según el artículo 1271 del Código Civil, toda vez que la clausura del fondo de comercio no obedeció a una circunstancia relacionada con el interés público general, sino que fue consecuencia directa de la violación de una serie de normas tributarias por dolo, negligencia o imprudencia por parte de la hoy demandada, las cuales indica se encuentran discriminadas en la Resolución de fecha 06 de enero de 2020, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguida SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/0002/03. Concluyendo que la demandada es la única responsable del incumplimiento de su obligación de llevar adelante la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, asumida en el contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes.
Que adicional a lo anterior, la demandada ha incumplido su obligación de determinar el monto de la participación que corresponde a su representada sobre los beneficios o pérdidas resultantes de la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, al cierre de sus ejercicios económicos concluidos los días 31 de agosto de los años 2019, 2020,2021 y 2022, debiendo abonar o cargar a la cuenta las utilidades o pérdidas respectivas, siendo el caso que su mandante no ha recibido cuenta alguna en la que se determine el monto exacto de su participación sobre los beneficios o pérdidas producto de la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes. Que las cuentas deberían haberse presentado en términos claros y precisos, con estricta sujeción a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, con indicación de sus abonos y débitos debidamente expresados en forma cronológica, para que pudieran ser examinadas con total transparencia y claridad.
Que como consecuencia de tal omisión, evidentemente su representada no ha recibido dinero alguno por concepto de utilidad del negocio, ni tampoco le ha sido requerido reembolso de eventuales pérdidas, constituyendo así incumplimiento a otra obligación principal del contrato.
Refirió asimismo dicha representación que INVERSIONES VELICOMEN, C.A., no ha permitido a su mandante, el acceso a la documentación y registros contables, para vigilar y supervisar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el citado contrato conforme su cláusula octava, constituyendo otro incumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de cuentas en participación.
Que su representada solicitó a la demandada le permitiera el acceso a las cuentas y documentación relacionadas con la operación del Hotel Paseo Las Mercedes, conforme lo previsto en el contrato de cuentas en participación, consignando al efecto comunicación suscrita y remitida vía correo electrónico el 6 de diciembre de 2022, dirigida a la ciudadana SANDRA SHAW, en su carácter de “Gerente General” del Hotel Paseo Las Mercedes (por cuenta de INVERSIONES VELICOMEN , C.A.) anexo marcado “F, cuya recepción por parte de ésta consta de correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2022, anexo “G”.
Asimismo indican que el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas resulta probado de confesión judicial (auténtica) contenida en escrito consignado en expediente AP71-O-FALLAS-2022-558, donde se tramita proceso de amparo constitucional seguido por uno de los Directores Principales de INVERSIONES VELICOMEN, C.A., ERNESTO BRANGER QUIROBA, actualmente conocido por el Juzgado Superior Noveno En lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexo marcado “H”, en el cual señalan, se expresa el reconocimiento de múltiples requerimientos que ha hecho su poderdante a los fines de obtener las cuentas relacionadas con el contrato de cuentas en participación.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenida en el contrato de cuentas en participación por parte de INVERSIONES VELICOMEN, C.A., faculta a su representada para demandar la resolución del mismo conforme lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
Como pretensión subsidiaria, en caso no prosperar la resolución del contrato, proceden a plantear el cumplimiento del citado contrato por expiración de su término bajo dos fundamentos: el primero conforme a la cláusula novena del contrato de cuentas en participación que establece su duración por 5 años contados a partir del día 1° de marzo de 2023 y estipula de forma explícita y literal que dicho contrato llegara a su vencimiento el día 1° de marzo de 2023, seguidamente establece la posibilidad de prórrogas automáticas salvo previa notificación de no renovación con al menos 3 de meses de anticipación.
Que pese a tal la ambigüedad, el 29 de noviembre de 2022 su representada notificó judicialmente a INVERSIONES VELICOMEN, C.A., su indeclinable voluntad de no renovar el contrato de cuentas en participación a la fecha de su primer vencimiento, anexo “I”, evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Que habiéndose pactado que el contrato de cuentas en participación llegaría a su vencimiento el día 1° de marzo de 2023 y siendo que su representada notificó oportunamente a INVERSIONES VELICOMEN, C.A., su voluntad de no renovar dicho contrato, debe concluirse que aquélla tiene la ineludible obligación de devolverle a su mandante el fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, haciéndole la entrega material en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual, que tal incumplimiento faculta a su poderdante para demandar el cumplimiento de dicha obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Como petición subsidiaria.
Finalmente, y en caso que sean desechadas las anteriores pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato, proceden a plantear la pretensión de nulidad del contrato de cuentas en participación por ilicitud sobrevenida en su objeto y causa, ello tomando en cuenta que la clausura del Hotel Paseo Las Mercedes, antes descrita, trae como consecuencia que resulte ilícito explotar el fondo de comercio toda vez que su funcionamiento iría en contravención a la orden de la Administración Tributaria infringiendo el ordenamiento jurídico y traduciéndose en la comisión de un ilícito tributario. Por otro lado, que siendo que las partes celebraron el referido contrato con la finalidad de llevar adelante la explotación comercial del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, y dadas las circunstancias descritas, la ejecución del contrato comportaría una actividad ilícita, de tal manera que dejó de tener efecto alguno por pérdida de su objeto y causa conforme lo previsto en los artículos 1155 y 1157 del Código Civil.

Que en virtud del incumplimiento del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, proceden a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: En la resolución del contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de mayo de 2019, bajo el Nº 7, Tomo 2-C SDO, devolviendo a su representada el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciéndole la correspondiente entrega material del edificio donde el mismo funciona;
SEGUNDO: Subsidiariamente y solo en caso de ser desechada la pretensión principal contenida en el numeral anterior, que sea condenada a cumplir la obligación de devolver a su representada el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciéndole la correspondiente entrega material del edificio donde el mismo funciona, con motivo que el contrato de cuentas de participación llegó a su término el día 1º de marzo de 2023.
TERCERO: Subsidiariamente y solo en caso de ser desechadas las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato de cuentas de participación antes descritas, demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. por NULIDAD DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN que consta en documento autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de mayo de 2019, bajo el Nº 7, Tomo 2-C SDO., devolviendo a su representada el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciéndole la correspondiente entrega material del edificio donde el mismo funciona.
CUARTO: Las costas procesales

Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 11 de julio de 2023, quedó debidamente citada la parte demandada a través de su representación judicial, abogado ALFONSO GRATEROL JATAR, con su comparecencia en autos consignando instrumento poder, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 14, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28, 31 de julio, 1ro, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 de agosto, 25 de septiembre de 2023, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 25 de septiembre de 2023, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Con vista a ello, el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a saber, 25 de septiembre de 2023, inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del rechazo, contradicción o subsanación de las cuestiones previas promovidas, transcurriendo en este Juzgado, conforme al Libro Diario, los días 26, 27, 29, 29 de septiembre y 2 de octubre de 2023, evidenciándose de autos que la parte actora subsanó una de las cuestiones previas y rechazó y contradijo el resto de las cuestiones previas, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, discriminados conforme el Libro Diario de este Tribunal de la siguiente manera: 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 13 de octubre de 2023, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, término este que transcurrió así: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2023.
Así, en fecha 27 de octubre de 2023, oportunidad legal prevista para ello, se dictó sentencia declarándose subsanada la cuestión previa del ordinal 3° y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas por la representación judicial de la parte demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda conforme lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 ejusdem, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 30 y 31 de octubre de 2023, 01, 02 y 03 de noviembre de 2023, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 03 de noviembre de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello.
No obstante lo anterior, no fue sino hasta el 13 de noviembre de 2023 que compareció la representación judicial de la parte demandada para contestar la demanda (Folios 11 al 21 de la pieza principal II), por lo que indiscutiblemente el mencionado escrito fue presentado de manera extemporáneo por tardío, y por tanto, a los efectos del presente proceso la parte demandada debe considerase contumaz o demandada en rebeldía. ASI SE ESTABLECE
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos que la contestación no se produjo toda vez que, habiendo sido dictada sentencia respecto a las cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 3 de noviembre del año en curso, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto, actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2023, evidenciándose de autos que la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de su representada, pruebas estas que fueron declaradas inadmisibles por impertinentes mediante providencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2023, en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de octubre de 2012 y por la Sala Constitucional en fecha 9 de mayo de 2014, toda vez que el objeto de las pruebas señalado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de su promoción constituyen excepciones y defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación, lo cual no ocurrió por haber sido presentada la contestación de manera extemporánea, teniendo en consecuencia la parte demandada la carga de dirigir su actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que, consta a los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, contrato de cuentas en participación suscrito entre la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de mayo de 2019, bajo el Nº 7, Tomo 2-C SDO., de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato, al cual se le confiriere todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda; asimismo consignó Estatutos Sociales de INVERSIONES VELICOMEN, C.A., Resolución SNAT/INTI/ GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/0002/3, de fecha 6 de enero de 2020, impresiones de medios de comunicación respecto a los hechos descritos del cierre del Hotel Paseo Las Mercedes, impresión de correos electrónicos, actuaciones contentivas en el asunto AP 71-R-2022-000558 que se tramita ante el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial y notificación judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentales estas que no fueron desconocidas, tachadas, negadas o impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio dirigido a la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ni impugnó, desconoció o atacó en modo alguno los referidos documentos, este Juzgado les confiere el valor probatorio que les otorga la ley, evidenciándose las obligaciones contractuales de las partes, por lo que al no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, debe entonces considerar que la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la resolución del contrato de cuentas en participación, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, sino que por el contrario, está legalmente tutelada en el artículo 1167 del Código Civil y no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria se declara con lugar la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN del contrato de cuentas en participación, y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de las pretensiones subsidiarias demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: RESUELTO el contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de mayo de 2019, bajo el Nº 7, Tomo 2-C SDO,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., a devolver a la actora el fondo de comercio propiedad de esta última, integrado por el Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, haciéndole la correspondiente entrega material del edificio donde el mismo funciona.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000565
DEFINITIVA