REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000047
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2023-000691

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.189.427.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.346.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.789.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.899.080.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ARMANDO DURAN LONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.993.208, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 202.142.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2023 y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ, ordenándose su emplazamiento a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes. Asimismo se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librado en la misma fecha, e igualmente se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público, elaborar la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
Consta al folio 17 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000691, que en fecha 8 de agosto de 2023, la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual en fecha 9 de agosto del año en curso se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos la certificación registral del inmueble sobre el cual fue solicitada la medida.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2023, la parte actora solicitó nuevamente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar consignando documento de propiedad del inmueble en cuestión.
En tal sentido, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la solicitud efectuada reproduce los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar:
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de enero de 1979, inició una relación concubinaria con la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ, de cuya unión procrearon un hijo llamado JESUS RAFAEL CABELLO GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V17.100.228, quien nació en fecha 24 de junio de 1986.
Que inicialmente vivieron en la primera entrada de Carapita, calle 5 de julio, casa Nº 24, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente en Montalbán 1, Transversal 22, residencias Villa Isabel, piso 7, Apartamento 73, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el inicio de la relación la demandada fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por el demandante a través de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) donde presta servicio.
Así, mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2023, la parte actora solicitó lo siguiente:
“…Motivado a la denuncia fiscal que prohíbe de alguna manera el acercamiento a la supuesta víctima, a su lugar de residencia o residencia en común, ubicada en Montalbán 1, Transversal 22, residencias Villa Isabel, piso 7, apartamento 73, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, mientras dure la investigación, a pesar de que existen pruebas que de manera clara demuestran que ocupe el inmueble por un tiempo mayor a catorce (14) años después de realizada la venta, pagando la hipoteca, las cuotas de condominio y mantenimiento el inmueble en las buenas condiciones que se encuentra, tengo un fundado temor de que la hoy demandada realice una venta del inmueble y evitar con ello la ejecución de la sentencia.
Pido que se decrete una medida cautelar Innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble que está a ubicado en Montalbán 1, Transversal 22, residencias Villa Isabel, piso 7, apartamento 73, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009.10400, asiento Registral 1 del Inmueble con el No 216.1.1.15.1954 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, cuyo documento de propiedad anexo marcado con la letra “A”.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece:…
Al respecto, ha sostenido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Es decir, o basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En consecuencia, consideramos que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de que si este digno Tribunal no acuerda la medida cautelar la parte demandada puede enajenar el inmueble adquirido dentro de la relación concubinaria, para evitar que ese bien forme parte de la relación concubinaria y eso haga ilusorio el futuro fallo de la presente acción.
Por otra parte, sobre la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, el artículo 585 del Código de Procedimiento establece que se debe aportar medios de pruebas que hagan presumir al Juez el cumplimiento de este requisito, y en este sentido consignamos los datos de la Fiscalía 135 del Ministerio Público para defensa de derecho de la mujer, quien lleva la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificaos en la ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: …
Importante resaltar Ciudadana Juez, que de realizar la venta del inmueble, mi representado quedaría en un estado de indefensión una vez declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato, ese es el único bien adquirido dentro de la unión estable de hecho.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los medios probatorios aportados que sustentan las presunciones alegadas, y por cuanto existe temor fundado de que la Ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ, ya identificada, puede vender el inmueble es por lo que solicitamos al Ciudadano Juez:
Conforme al artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, este digno tribunal ACUERDE Una Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble que está ubicado en Montalbán 1, Transversal 22, residencias Villa Isabel, piso 7, apartamento 73, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009.10400, asiento Registral 1 del Inmueble con el No 216.1.1.15.1954 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009... ” (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la parte actora acompañó a su escrito de solicitud de decreto de medida cautelar documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, inserto desde el folio 13 al 24, ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número setenta y tres (73), situado en el ángulo Noreste del séptimo (7º) piso del edificio denominado “Residencia Villa Isabel”, ubicado en la calle Transversal 22 de la Urbanización Montalbán, La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (103,83 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Caja de la escalera, apartamento número setenta y cuatro (74) y fachada interna Sur de la parte Este del edificio; ESTE: Fachada lateral Este del edificio; y OESTE: Apartamento número setenta y dos (72) y vestíbulo de distribución y circulación del séptimo (7º) piso. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.899.080, parte demandada en la presente causa, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Púbico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.10400, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.1954 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número setenta y tres (73), situado en el ángulo Noreste del séptimo (7º) piso del edificio denominado “Residencia Villa Isabel”, ubicado en la calle Transversal 22 de la Urbanización Montalbán, La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (103,83 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Caja de la escalera, apartamento número setenta y cuatro (74) y fachada interna Sur de la parte Este del edificio; ESTE: Fachada lateral Este del edificio; y OESTE: Apartamento número setenta y dos (72) y vestíbulo de distribución y circulación del séptimo (7º) piso. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.899.080, parte demandada en la presente causa, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Púbico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.10400, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.1954 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 291/2023.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000047
INTERLOCUTORIA.-