REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000095
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOHNNY DAVILA UZCATEGUI, ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ Y OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.392.393, V-15.700.113, y V-13.814.539, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: No consta apoderado judicial alguno se hicieron asistir por el abogado FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.849.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.923.741, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-000757844.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADO: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 7 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOHNNY DAVILA UZCATEGUI, ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ Y OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, supra identificados, señalando como presunta agraviante a la ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA ANA, alegando que han sido vulneradas las garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, ordinal 1°, 78, 102 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene la parte querellante que, en fecha 30 de mayo de 2022, fueron elegidos a través de una Asamblea Escolar Extraordinaria de Padres y Representantes, para constituir un Comité especial establecido en el artículo 4, numerales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Resolución N° DM/114 (G.O. N° 40.452) del 9 de julio de 2014, siendo ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución N° DM/058 (G.O. N° 40.029) del 16 de octubre de 2012. Que este comité especial es el encargado de auditar al colegio privado a través del procedimiento administrativo establecido en las resoluciones Nos 027-2018 (GO N° 41502) del 3 de octubre de 2018, emanada de la Vicepresidencia de la República; Resolución N° DM/114 del 9 de julio de 2014 (GO N° 40.452 del 11-07-2014) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación; Resolución Conjunta Nros DM/024-2020 (MPP Comercio Nacional) y DM/0009 (MPPE) del 31 de agosto de 2020, para que una vez estos hagan entrega de la respectiva estructura de costos al referido comité éste evalué, analice y culmine con un informe donde podrá según sea el caso, modificar la estructura de costos y luego ser entregada a los padres y representantes a través de convocatoria previa para celebrar la asamblea general de padres, de parte del colegio privado, a fin que la comunidad de padres y representantes, a través del voto elijan si están o no de acuerdo con el informe final, así como la matricula propuesta por el comité contralor.
Que el 13 de enero de 2023, se recibió correo electrónico de las contadoras externas contratadas por el colegio privado remitiendo la estructura de costos del período 2022-2023, perteneciente al Colegio Santa Teresa, por requerimiento de dicho Comité, la cual una vez analizada y ante incongruencias e irregularidades administrativas detectadas, en atención de la Resolución Conjunta Nos DM/024-2020 (MPP Comercio Nacional) y DM/0009 (MPPE), se le solicitó aclaratoria ya que algunas partidas no estaban sustentadas documentalmente, otras duplicadas, montos exorbitantes de servicios profesionales externos, algunas indicadas como ejecutadas sin la rendición de cuenta respectiva ante el referido Comité.
Que el 6 de marzo de 2023, el comité recibió correo electrónico con 2 estructuras de costos para su análisis, sin aclarar las incongruencias e irregularidades detectadas en el análisis inicial de la primera estructura de costos. Una vez entregados los soportes respectivos de las 2 nuevas estructuras de costos elaboradas por la empresa HALACG bajo la supervisión de su Directora, Lisbeth Torres, y avalada por la directiva del colegio, procedieron a realizar una exhaustiva investigación de todas las documentales aportadas, así como de las partidas incluidas, observando no constar contrato de servicios por honorarios entre los profesionales indicados y el colegio, además de ser excesivo el monto, observando también una diferencia faltante de $3.616,62 producto de la sumatoria del monto expresado en las estructuras de costos enviadas para su análisis, por lo que dicho Comité propuso otro prestador de servicios con la misma función, pero con un ahorro significativo.
Que elaboraron un Informe Analítico a una de las estructuras de costos ofertadas, la cual fue modificada, previo análisis, en razón de las facultades contraloras del Comité Especial de la Resolución Nº 114 del MPPE, entregada a la mayoría de los padres y representantes mediante correos electrónicos, para posteriormente, ser convocados por la Directiva del colegio a una Asamblea General Extraordinaria, y por mayoría mediante el quórum deliberatorio, se decidiera la aprobación o no de dicho aumento, lo cual indican no ocurrió pues la querellada en contravención a las Resoluciones Nos DM/114, DM/058, del MPPE y 027-2018 de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, convocó irregularmente a una elección directa y secreta a que se eligiera un aumento unilateral e impuesto de $70, con una estructura de costos que no paso por el análisis del Comité Especial, y procedió a entregar las boletas de calificaciones a los representantes, condicionándolos a que primero votaran sino no podían retirar las boletas, subvirtiendo el procedimiento administrativo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que en fechas 20 y 24 de marzo de 2023, el Comité Especial sostuvo reuniones con las contables externas del colegio, con la Directora, Administradora, con la Coordinadora de primaria del plantel, advirtiéndoles entre otras que subvertir el procedimiento constituiría la nulidad de cualquier actuación de parte de la junta directiva del colegio, pese a ello, la dirección del colegio privado a través de mensaje de datos vía WhatsApp, envió una convocatoria a unos pocos padres y representantes, desconociendo y apartándose del procedimiento establecido en las Resoluciones antes citadas que establecen el procedimiento metodología especial a seguir para determinar el cálculo de las mensualidades en las Instituciones Educativas privadas en todo el territorio nacional, en aras de mejorar y sostener el poder adquisitivo del pueblo venezolano, el fortalecimiento del sistema de protección social educativa, la estabilidad de precios y la paz económica.
Que al fijar una Asamblea General para la elección de una estructura de costos no analizada previamente por el Comité Especial, atentó contra el procedimiento administrativo establecido en la Resolución conjunta DM/Nº 0009 del Ministerio del Poder Popular para la Educación y DM/Nº 024-2020 del 31 de agosto de 2020, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de dicha elección al imponer de manera unilateral una estructura de costos no analizada
Que el 30 de marzo de 2023, se celebró una Asamblea General de Padres y Representantes, en la cual entre otras, se acordó la ratificación del actual Comité Especial, quedando así reelegido por un periodo más.
Que en la citada Asamblea, la Directora, al margen del procedimiento administrativo establecido en la Resolución Nº 114, 058 y 027 (la de Vicepresidencia), pretendió la elección entre las dos propuestas por ella ofrecidas, sin considerar el Informe Analítico del Comité Especial y la modificación a la estructura de costos, único instrumento financiero que debía ser objeto de elección conforme al procedimiento especial. Que la misma quedó suspendida en razón del descontento de la mayoría, convocada posteriormente el 12 de abril de 2023, vía correo a algunos padres y representantes, teniendo lugar la misma el 14 de abril del año en curso, celebrada de manera irregular pues sólo alcanzó el 39% de los electores, sin verificar el quórum deliberatorio del 75% establecido en el artículo 8 eiusdem, debiendo convocarse a otra asamblea hasta alcanzar el 51%, lo cual indican no ocurrió.
Que el 31 de octubre de 2023, a las 07:30 am, tuvo lugar una nueva Asamblea Extraordinaria de Padres y Representantes, convocada por la accionada a unos pocos representantes, sin notificar a los integrantes del Comité Contralor, teniendo conocimiento de ello por dos representantes, a fin de la elección de los miembros del Consejo Educativo 2023-2024 según la Resolución Nº DM/058 del 16 de octubre de 2012, relacionada a los Comités de Madres, Padres, Representantes y Responsables, Académico, Comunicación e Información, Seguridad y Defensa Integral, Ambiente, Alimentación, Salud Integral, Deportes y Educación Física, Infraestructura y Habitad Escolar y Contraloría Social, así como a la Elección del Movimiento Bolivariano de Familia, y la Elección del Comité Técnico de Padres y Representantes, sin especificar a qué resolución pertenece este último Comité.
Que luego de la irregular elección, pues se realizó sin la votación respectiva, la Directora de manera unilateral y arbitraria procedió a una elección “a dedos” de los cinco miembros del Comité Especial Contralor, desconociendo a los actuales y vigentes, electos por mayoría de votos el 30 de mayo de 2022 mediante Acta de Constitución Miembros Delegados para el estudio de las Estructuras de Costos y ratificados en Asamblea Extraordinaria de Padres y Representantes el 30 de marzo de 2023, conforme el artículo 6 de la Resolución 058, escogiendo incluso a un subalterno con dependencia de la Directora, constituyendo este hecho otro vicio de orden constitucional toda vez que no hubo el quorum respectivo y no fueron electo a través del voto por los padres y representantes .
Que asimismo manifestó a viva voz la exclusión del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ del Comité Especial Contralor, por presuntas faltas graves cometidas, sin poner a la vista de los presentes, acta administrativa alguna de la presunta irregularidad donde haya notificado a los demás integrantes del Comité y a la Asamblea General Escolar como máxima instancia de participación, deliberación y toma de decisiones del Consejo Educativo, así como tampoco realizó convocatoria alguna para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Padres y Representantes para dilucidar la presunta falla cometida y resolver si se revocaba o no al dicho miembro del Comité, en cumplimiento a lo establecido en las leyes y demás normas que rigen el Subsistema de Educación. Que al no existir procedimiento administrativo previo, la exclusión del integrante OSCAR MARQUINA, es inconstitucional e ilegal, violentándose derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, agravándose la situación por cuanto fue el argumento de base de la Directora Genoveva Ferrer para desintegrar al Comité Especial vigente de la Resolución 114, presidida por los integrantes JOHNNY DÁVILA, JOSÉ MAITA, OSCAR MARQUINA, NEULYS ALVAREZ y ALEJANDRO RANGEL.
Que ante tales irregularidades realizaron las denuncias correspondientes ante Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDEE), sin que dichos entes dieran respuesta alguna.
Que en virtud de todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la acción de amparo, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene de manera inmediata y eficaz el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados, consagrados en los artículos 49, 78, 102 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentaron su pretensión constitucional en los artículos 49, ordinal 1°, 78, 102 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizados por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, a la ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos JOHNNY DAVILA UZCATEGUI, ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ Y OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.392.393, V-15.700.113, y V-13.814.539, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 78, 102 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese mediante boleta a la presunta agraviante: ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.923.741, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-000757844, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, a fin que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos su notificación. A dicha boleta se anexará por cuenta y costos de la parte querellante, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos de la parte querellante.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2023-000095
INTERLOCUTORIA