REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2018-000392
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, inscrita en la ficha 425.275, Documento 406.503, en la sección mercantil de Registro Público, celebrada en fecha 7 de noviembre de 2002, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro, en ficha 425.275, Documento 1.312.042, en fecha 18 de marzo de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, MÁXIMO NAPOLEÓN FEBRES SISO, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA, EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y ANTHONY GERARD PÉREZ NEGRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.065.124, V-9.296.626, V-2.951.676, V-5.887.418, V-6.907.840 y V-16.342.845, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.225, 33.335, 18.722, 31.357, 123.491 y 270.529, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 59, Tomo 85-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.087 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.948.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2018, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTHONY GERARD PÉREZ NEGRÓN, quien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
En esa misma fecha, el referido juzgado admitió la demanda, sólo a los fines de interrumpir la prescripción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de marzo de 2018, el ciudadano DAVID CONTRERAS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la comparecencia del abogado ANTHONY PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien le hizo entrega de las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa y, a su vez, acordaron los medios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2018, el juzgado en cuestión ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 27 de abril de 2018, le dio entrada y la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la misma.
Gestionado los trámites de citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la accionante, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración de la secretaria inserta al folio 151 de la pieza principal I.
En fecha 25 de abril de 2022, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2022, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada EUCARIS ZABALA, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de ley en fecha 6 de julio de 2022.
En fecha 18 de julio de 2022, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la defensora judicial designada a la parte demandada.
Durante el despacho del día 29 de julio de 2022, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 27 de septiembre de 2022, compareció el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, quien consignado instrumento poder otorgado por la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada.
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2022, la defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que, como punto previo, alegó la perención breve de la instancia, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda, alegó la inadmisibilidad de la misma y promovió cuestiones previas.
En fecha 21 de octubre de 2022, la representación actora consignó escrito de rechazo de las cuestiones previas esbozadas por su antagonista, en el que, además, impugnó la representación judicial que ejerce el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, de la parte demandada, así como la inexistencia de la perención de la instancia alegada por su contra parte.
Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2022, dicha representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el Dr. ANTONIO R. VELASQUEZ D., en su carácter de Juez Provisorio Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2022, el referido Juzgado Séptimo decretó la perención breve de la instancia, declarando la extinción del proceso.
Contra la referida decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 11.672 (AP71-R-2022-000471), quien en fecha 20 de marzo de 2023, dictó sentencia declarando: CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2022, ordenando la continuación de la causa al estado en que se encontraba y REVOCÓ la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, el Dr. ANTONIO R. VELASQUEZ D., en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 160-2023, fechado 4 de mayo de 2023.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 5 de mayo de 2023, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento. Asimismo, se ordenó librar oficio al Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera cómputo por Secretaría.
Mediante auto fechado 9 de mayo de 2023, se agregó a las actas del expediente oficio proveniente del Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial, remitiendo el cómputo solicitado.
En fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de quien aquí suscribe.
En fecha 24 de mayo de 2023, se libró boleta de notificación a la parte demandada, quien fue debidamente notificada, tal y como consta de la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de fecha 20 de junio de 2023, inserta al folio 18 de la pieza principal II.
Finalmente, en fecha 21 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente las resultas de la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, no escapa a esta juzgadora que, del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 79, Folios 68 al 70, en fecha 14 de marzo de 2018, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MANZANO TRASPALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.888, no se desprende que sea abogado toda vez que, no consta del texto del mandato sustituido ni de la nota de autenticación realizada por el Notario, tal cualidad.
Al respecto, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen lo siguiente:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, estableció que:
“… la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.

La misma Sala, mediante sentencia Nº 1333, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el criterio establecido en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

De las disposiciones y extractos jurisprudenciales precedentemente transcritos se evidencia que, basta con poseer el título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela para así poder ejercer por otro la representación en juicio.
No obstante, en el caso de marras, la falta de representación no radica en el hecho de que los abogados FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, MÁXIMO NAPOLEÓN FEBRES SISO, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA, EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y ANTHONY GERARD PÉREZ NEGRÓN, identificados supra, no tengan cualidad per se de abogados, sino el origen como causa de su representación, es decir, tal como se desprende de autos, que el Poder Original (sustituido) fue otorgado al ciudadano MIGUEL ANGEL MANZANO TRASPALACIOS, para representar y sostener los derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o administrativos en que la demandante tenga interés, sin constar que éste sea abogado titulado y matriculado, quien a su vez, le sustituyó el referido poder a los abogados arriba mencionados, por lo que se concluye que su actuación no es válida por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora considera que la parte actora infringió las normas contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A., contra la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., ampliamente identificados al inicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2018-000392
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA