REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2023-000007
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas KARELVYS TERESA GONZÀLEZ COLINA, LISBETH MAVO L., LENYS T. COTIZ F., titulares de la cédula de identidad número V-20.253.045, V-11.768.745, y V-9.586.910, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LENYS T. COTIZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.973, quien actúa en defensa de sus legítimos derechos, en su propio nombre y como apoderada con facultades de administración y disposición que le fueron otorgados.
REPRESENTACIÒN JUDICIAL: Abogado JESÙS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.870.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÒN DE CATASTRO DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO JOSÈ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÒN.

I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las Ciudadanas KARELVYS TERESA GONZÀLEZ COLINA, LISBETH MAVO L., LENYS T. COTIZ F., antes identificadas, respectivamente, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO JOSÈ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÒN, por Órgano de la DIRECCIÒN DE CATASTRO.

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, éste órgano Jurisdiccional ordenó la Reformulación del Escrito Libelar, concediéndole a tal efecto, tres (03) días de despacho a la representación judicial de la parte recurrente, una vez constara el resultado de su notificación, (F.61-62). Siendo librada la respectiva Boleta de Notificación el dos (02) de mayo de 2023, (F.63-64), y consignada la respectiva resulta el diez (10) de mayo de 2023. (F.65-66).

En fecha diez (10) de mayo de 2023, la ciudadana LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, debidamente asistida por el abogado JESÙS MEDINA, supra identificados, presentaron escrito de Reformulación.

Mediante decisión dictada el dieciséis (16) de mayo de 2023, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, así como al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción, siendo librados el diecisiete (17) de mayo de 2023, así como expedir el respectivo Cartel de Emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de junio de 2023, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de las notificaciones relacionadas a la admisión debidamente cumplidas.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2023, se acordó librar cartel de emplazamiento, conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el mismo publicado y consignado por la abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, supra identificada, el diecinueve (19) de junio de 2023.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, llevándose a cabo el veintisiete (27) de julio de 2023, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA, ut supra identificados, contra la OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del Ingeniero YOGEIRO MARVAL. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida abogado ISAAC DE JESUS CASANOVA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.341, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogado ENGELBERTH SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.745. En esa misma oportunidad la parte recurrente promovió pruebas.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, el abogado ISAAC DE JESÙS CASANOVA SÀNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.341, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, presentó Escrito de Informe.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2023, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas, ordenando solicitar información mediante oficio a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.

En fecha nueve (09) de agosto de 2023, la ciudadana LENYS COTIZ, debidamente asistida por el abogado JESÙS MEDINA, supra identificados, consignó escrito de Informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2023, este Tribunal libró oficio de despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo remitido en fecha catorce (14) de agosto de 2023, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de practicar las notificaciones libradas a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.

Por auto motivado emitido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se indico a las partes que una vez que conste en el expediente judicial las resultas de las notificaciones libradas, la causa continuaría su curso normal en la etapa del procedimiento subsiguiente, correspondiendo la consignación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señaló que sus mandantes y ella, son propietarias de un lote de terreno que tiene una parcela de terreno con bienhechurias, los cuales fueron entregadas por dación de parte de pago correspondientes a honorarios profesionales causados por el Juicio de Partición de Herencia de la Ciudadana Isabel del Carmen Arias de Simona llevado inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y por declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, signado con la nomenclatura 21-2012; dicha dación fue notariada con el fin con el fin de resguardar y garantizar el pago de honorarios profesionales, por lo que en virtud de haber transcurrido seis años, procedieron a registrar y solicitar la ficha por ante la Alcaldía, la cual fue negada en repetidas oportunidades; cuya ubicación es en la población de Tucacas, alinderado así: NORTE: Con aguas del Mar; SUR: Con fondo de casas de Abigail Cohén y José del Carmen Mavo; ESTE: Aguas del Mar y OESTE: sitios de Andrés Silvieri y Fernando Forbett. Dicha parcela de terreno está debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, bajo el Nº 10, Protocolo Primero de fecha 22 de agosto de 1944, la cual fue rectificada en fecha 10 de marzo de 1955, mediante Título Supletorio el cual fue debidamente registrado; siendo la medida correcta de la extensión de terreno Treinta y cuatro metros (34 mts2), por la calle 24 de Junio de la ciudad, por Treinta y ocho metros (38 mts2) de fondo; que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 29 de agosto del 2016, anotada bajo el Nº 4, Tomo 114, Folios 11 al 13, de los Libros respectivos y con aclaratoria autenticada por la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón, de fecha 04 de agosto de 2017, quedando asentado bajo el No. 34, folios 190 al 194, tomo 24 de los libros respectivo, con los documentos que acreditan que el referido inmueble no ha sido enajenado ni gravado, al contar con una certificación de gravámenes, emanado el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón de fecha 14 de mayo del año 2022.

Manifestó que en fecha 06 de junio de 2022, interpusieron por ante este Tribunal un recurso de Abstención o Carencia, por cuanto en reiteradas oportunidades se dirigieron a la Alcaldía a solicitar solvencia y fecha catastral, mismas que fueron negada en repetidas oportunidades; es por lo que ocurren a solicitar y por la negativa de recibir el oficio, se vieron en la obligación de requerir a dos personas como testigos para dejar constancia de la denegación de la misma.

Que configura una obligación insoluta de la Administración la adecuada fundamentación legal del acto administrativo recurrido de los términos dictados en el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en tanto dispone que “Todo acto administrativo deberá contener”.

Que en el escrito de fecha 09 de agosto de 2022, establecen claramente que hasta la actualidad utilizan formas manuales de guardar datos, características, estado de cuenta o informaciones complementarias de las cedulas catastrales pertenecientes al Municipio Silva, aunado a ello la transición de cambio de sede por remodelaciones. Suministrando igualmente una serie de registros físicos y digitales de fichas existentes de la Ciudadana ISABEL DEL CARMEN ARIAS, indicando que no se había encontrado ninguna ficha ni cedula catastral que coincidiera con el terreno y bienhechurias provenientes de un documento debidamente registrado y protocolizado bajo el No 10, protocolo primero de fecha 22 de agosto de 1944 y rectificada en fecha 10 de marzo de 1955, estableciendo y ratificando que: “la ficha con la nomenclatura 05/05/51/02 presenta los linderos anteriores descritos pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINERA C.A. y comprende un área de 1886,3 M2.”

Que procedieron a solicitar una Inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con el fin de hacer valer sus derechos la cual fue ejecutada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón signada bajo la nomenclatura Nº 001-2023, de fecha 16 de febrero del año 2023, constando solo de documento presentado por la Oficina Subalterna del Distrito Silva del estado Falcón de fecha 29 de abril de 1998, registrado bajo el Nº 11, folios 42 al 45 protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 1998 constando solo de comprobantes, planos y levantamientos topográficos.

Alegó que el aludido artículo 18 de la LOPA, el legislador ha querido y así lo ha dispuesto, que el Acto Administrativo deba contener (no que pueda contener) los fundamentos legales pertinentes; es decir, que se encuentre basado o que tenga un cimiento sobre el que se apoye el criterio de la Administración, que el basamento sea de naturaleza legal y por lo tanto surja de una norma preexistentes en el Ordenamiento Positivo, en razón de lo cual es evidente que el acto administrativo atacado con el presente recurso esta viciado de inmotivación.

Que respecto al vicio de inmotivación alegado, expone que según sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Farias Mata, “Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos” asenta lo siguiente: “… (omissis)… La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en ultima instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para éste de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación. (…)”. Manifestando que del criterio puede colegirse que el Acto Administrativo ha de estar sustentado en Normas Especificas, que sirvan de base a la administración para sostener la decisión contenida en un acto, es por lo que el Acto Administrativo que hoy impugnan carece por completo de motivación por cuanto únicamente hace alusión a aquellos argumentos considerados como válidos por el funcionario que lo suscribe pero que no encuentra asidero en alguna norma, violando asimismo el principio de legalidad.

Señaló que la única e incompleta referencia de fundamentación legal que contiene el recurrido acto administrativo la hace la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en su artículo 43.

Expuso que visto el auto de fecha 27 de abril de 2023, mediante el cual se le solicitó a los efectos de ordenar la respectiva corrección, de conformidad con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y como consecuencia de ello, la actualización de la Solvencia Municipal y Ficha Catastral a nombre de la propietaria ciudadana ISABEL ARIAS DE SIMONS, haciendo mención sobre la cadena titulativa o histórico jurídica del inmueble, con el fin de solicitar la corrección de la ficha signada bajo el No. 05/05/51/02, documento debidamente registrado y protocolizado bajo el No 10, Protocolo Primero de fecha 22 de agosto de 1944 y rectificada en fecha 10 de marzo de 1955; del cual solicitaron certificación de gravámenes por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, emitido el 17 de mayo de 2022, indicando lo siguiente: “según documento protocolizado por esta oficina en fecha 22 de agosto de 1944, bajo el Número 10, folios quince (15) al folio dieciseis (16). Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1944.

Indicó que sobre el Inmueble descrito no aparece vigente ninguna clase de gravamen hipotecario, medidas preventivas, prohibiciones, ni embargos, cuya certificación de gravámenes se expidió con la revisión de la Abogada ROSA DEL VALLE FADUL GONZÀLEZ el día 17/05/2022 a las 02:30 P.m. De cuya certificación se desprende claramente que la única propietaria de dicho inmueble es y ha sido siempre la ciudadana ISABEL ARIAS DE SIMONS, por más de 50 años y desde la fecha de compra y posterior rectificación en el año 1955, no había habido ninguna transacción ni ninguna tradición legal, enajenación o gravamen; por lo que dicha certificación es la prueba fehaciente de que el bien pertenece y ha pertenecido a la ciudadana Isabel Arias de Simona.

Manifestó que su actuar y el de sus representadas, corresponde al intereses jurídico procesal sobre el inmueble descrito, mismo que les fue dado en dación de pago parcial correspondientes a honorarios profesionales de abogados causados por el Juicio de Partición de Herencia de la Ciudadana Isabel del Carmen Arias de Simons, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 29 de agosto del 2016, anotada bajo el Nº 4, Tomo 114, Folios 11 al 13, de los libros respectivos y con una aclaratoria autenticado por la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón, de fecha 04 de agosto de 2017, asentado bajo el Nº 34, folios 190 al 194, tomo 24 de los Libros respectivos, juicio llevado inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y por declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, signado con la nomenclatura 21-2012.

Alegó que dicha dación de pago fue autenticada con el fin de resguardar y garantizar el pago de honorarios profesionales; por lo que al protocolizar se solicitó la respectiva Ficha Catastral, siendo que el ente municipal con múltiples excusas, entre ellas, que no aparecía la ficha, que debían consultar con el Director de la Alcaldía, que estaban en campaña, y que de esa Inmisericordes negativas han transcurrido Seis Años, sin obtener respuesta eficaz y efectiva.

Señaló que la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, estableció en el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo nomenclatura IP21-N-2022-000012, sentenciado en fecha 29 de septiembre del año 2022, visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2022 y en atención al oficio Nº JSCA-FAL-000199-2022, mediante el cual establecen que hasta la fecha actual se utilizan formas manuales para guardar datos, características, estados de cuenta o informaciones complementarias de las cedulas catastrales pertenecientes al Municipio Silva, haciendo mención igualmente al hecho de la transición de cambio de sede por remodelaciones.

Igualmente que la Alcaldía suministró una serie de registros físicos y digitales de fichas existentes de la Ciudadana Isabel del Carmen Arias de Simons indicando que no se había encontrado ninguna ficha ni cedula catastral que coincidiera con el terreno y bienhechuria provenientes de documento debidamente registrado y protocolizado bajo el N° 10, Protocolo Primero de fecha 22 de agosto de 1944 y rectificada en fecha 10 de marzo de 1955; sin embargo estableció y ratificó que: “la ficha con la nomenclatura 05/05/51/02 presenta los linderos anteriormente descritos pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINERA C.A. y comprende un área de 1886,3M2.”

Alegó además que la información indicada por la Alcaldía era falsa, por cuanto ciertamente la ficha catastral pertenece al terreno indicado, internamente habían cambiado el nombre del propietario.

Arguyó que lo indicado era falso, aun y cuando dicha ficha catastral pertenece al terreno indicado, internamente habían cambiado el nombre del propietario mismo que no ha demostrado ni podrá demostrar la propiedad del terreno en cuestión.

Resaltó que el bien inmueble poseía un medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 09 de febrero de 2007, oficio No. 0820, recibido por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 10 de abril de 2007, según oficio No. 7.000-07/87, el cual indicaba que se había tomado la debida nota marginal, la cual fue suspendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, de fecha 28 de julio de 2015, según oficio No. 257-2015, indicando que dicho inmueble siempre ha pertenecido a la ciudadana Isabel del Carmen Arias de Simons.

Que de la Inspección Judicial solicitada en la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, ejecutada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón signada con la nomenclatura N° 011-2023, de fecha 16 de febrero del año 2023, solo consta del documento presentado por la Oficina Subalterna del Distrito Silva del estado Falcón, Tucacas de fecha 29 de abril de 1998, registrado bajo el No. 11, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1998, solo tiene anexo comprobantes, planos y levantamientos topográficos, documento correspondiente a la copia de la publicación del Registro Mercantil de Inversiones Martinera, C.A.

Mencionó que la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva no tiene documento que acredite la propiedad de Inversiones Martinera, C.A., por lo que contrariamente su persona y sus representadas han acreditado con documentos fehacientes y suficientes que el referido bien Jamás se hayan vendido ni enajenado, acreditando la titularidad del derecho de propiedad, solicitando la ACTUALIZACIÓN de la ficha o cédula catastral N° 05/05/51/02 a su legítima dueña Ciudadana ISABEL ARIAS DE SIMONS, siendo la cadena titulativa o histórico jurídico que se indica claramente que el bien inmueble es propiedad de la ciudadana Isabel Arias de Simons, del que son acreedores sus representadas y él, otorgándoles el pleno derecho y la potestad de solicitar la solvencia municipal y ficha catastral para registrar posteriormente el inmueble a su nombre.

Alegó que si los linderos coinciden con los descritos en la presente demanda, siendo que los documentos consignados son públicos con certificación de gravámenes que establecen claramente que dicho terreno no ha sido vendido ni enajenado por lo que se debe solicitar la corrección del nombre del titular del inmueble por ante la Alcaldía de conformidad con las comprobaciones existentes en documentos públicos.

Por todo lo antes expuesto, solicitó en su nombre y en representación de sus mandantes, se admitiera el presente recurso de nulidad conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo se declarara Procedente la solicitud de la corrección de la ficha catastral y como consecuencia de ello se ordenara en un lapso perentorio a la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón Actualizara dicha ficha catastral conforme los artículos 10, 33 y 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como emitir el comprobante de pago para la emisión de la Solvencia respectiva o en caso de negativa del ente municipal, Se ordenara al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, protocolizar el documento para hacer el traspaso de la propiedad.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, se realizó la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual las partes intervinientes en la presente causa expusieron:

La Representación Judicial de la parte recurrente manifestó:

“…Que en nombre de la ciudadana Lenys Tibisay, propietaria del terreno realizaría un bosquejo sobre la situación por la cual acudieron ante esta sala.

Señaló que su representada adquirió un inmueble ubicado en la zona de Tucacas, el cual fue por dación de pago, por la partición de la herencia de los herederos de la ciudadana Isabel Arias, quien adquirió dicho inmueble desde el año 1944, realizándose una aclaratorio en el año 1955.

Que con dicho inmueble se presento también una solicitud del certificado de gravamen donde se hace constar que el inmueble pertenecía a la señora Isabel Arias Simons desde el año 1944 hasta la presente fecha y nunca había sido enajenado, cedido, vendido ni traspasado a otra institución.

Que ante esta instancia curso un expediente por abstención o carencia signado con el Nº 2022-012, contra la Alcaldía, relacionada con este mismo Inmueble donde la Alcaldía o su abogado acoto que ese inmueble tenia una ficha catastral Nº 05051202, pero que si bien es cierto poseía las mismas mediciones y lo alegado en el recurso por abstención o carencia, sin embargo dicha ficha catastral pertenecía a otro propietario en este caso Inversiones Martinera, mas no a la señora Simons.

Que en el 2023, y que se encuentra anexado al expediente, se realizo una inspección por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor Iturriza y Palmasola, donde se constato y se verifico esa ficha catastral y que en el mismo expediente aparecía que la ficha pertenecía esta a nombre de Inversiones Martinera, pero no existía un traspaso respectivo que se encontrara asentado en la alcaldía de que pertenece a Inversiones Martinera, solamente existe una copia del registro de un Acta de Asamblea del Registro de Inversiones Martinera pero en ningún momento se verifico por ese tribunal la existencia real de un traspaso de la ciudadana Simona hacia otra institución.

Que el desgrávame o la certificación de gravamen que presentaron se certifica que nunca ha habido una tradición legal, que siempre ha sido propiedad de la señora Isabel Arias de Simona, y que la alcaldía por razones que desconocen le colocaron la ficha 05051202 a nombre de Inversiones Martinera, pero no es el inmueble mas no el propietario…”.

Por lo que la ciudadana Juez de este Despacho pregunta: ¿Si Inversiones Mantinera es una empresa que esta activa?

“…A lo que responde el ciudadano Síndico Procurador:
Que Inversiones Martinera es la empresa quien adquiere en representación del ciudadano apellido Gómez, y que desconoce si esté activa por lo que de desde el año 2016, la misma no cancela los impuestos correspondientes ni tributos a la Alcaldía, por lo que no sabe quienes son los ciudadanos, debido a que la administración pública es continua…”.

En razón de ello, la representación judicial de la parte recurrente continuó haciendo uso de su derecho de palabra por lo que indicó:

“…Que de la empresa Inversiones Martinera solo existe Acta de Asamblea, mas no existe un documento de traspaso.
Que en el Tribunal Primera Instancia, en el expediente Nº 7000-0787 había otorgado una prohibición de enajenar y gravar en el 2007 y levantada 28 de julio de 2015) según oficio 251-2015, donde se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por un procedimiento de tacha que nada tiene que ver, pero si se toma en consideración que para esa fecha había una prohibición de enajenar y gravar en contra de la señora de Simon propietaria de ese inmueble y la cual se levanto, ella seguiría siendo la propietaria del inmueble.

Que el inmueble fue adquirido como anteriormente fue indicado, como medio de pago por honorarios profesionales a las ciudadanas Lenys Tibisay, Karelys González y Lisbeth Mavo quienes son los verdaderos propietarios…”

En esta oportunidad la ciudadana Jueza preguntó: ¿Si el documento esta debidamente registrado?

En razón de ello la Representación judicial de la parte recurrente aseveró que:

“…Solamente esta notariado mas no registrado en virtud de la situación apremiante que se encontraban en ese momento, impidiendo el registro por cuanto no correspondía la ficha catastral. Lo que conllevo a la interposición de la abstención o carencia por ante este Tribunal.

Señalo además que en caso de que la alcaldía no quiera otorgar la ficha, solicita que se notifique al registrador para que asienten la correspondiente posesión del inmueble, indicando además la recurrente lleva el juicio de los tres herederos de la señora Isabel, por lo que sigue siendo liquidadora, representando a la totalidad de los herederos.

Se deja constancia que en esta oportunidad la representación de a parte recurrente consigna el escrito de pruebas…”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Judicial del Síndico Procurador Municipal, quien manifestó:

“…Que en representación del Municipio José Laurencio Silva y con el carácter de Sindico deja constancia que efectivamente se llevo a cabo una demanda por abstención o carencia por cuanto en el despacho del departamento de catastro no poseen una carpeta con un expediente a nombre de la ciudadana Isabel Arias, por lo que al momento en que la parte recurrente acudió a exponer de manera verbal se les indico que el numero catastral indicado por las partes pertenecía a la carpeta que reposa en el archivo de Inversiones Martinera.

Que si este Tribunal determina que existen vicios en dicho expediente y se declara la nulidad, ellos como Alcaldía están en la disposición de acatar las normas.

Que ciertamente el documento es de 1944-1955, se llamaba canoas, esto fue modificado a Recven, por lo que se presume que pudiese estar del mismo lote de terreno pero que si no hay un perito evaluador que determine si se habla del mismo lote de terreno o de otro, ya que los ciudadanos de Inversiones Martinera poseen un documento de integración, es una Unificación de 2 lotes de terreno debidamente registrado lo que poseemos en la dirección de catastro pero no poseemos nada que certifique la titularidad de la señora Isabel. Por lo que seria pertinente la evaluación de un Perito.

Manifestó que la Alcaldía esta a la disposición de lo que este tribunal ordene será acatado y ejecutado…”.

La Representación Judicial de la parte recurrente haciendo uso de su derecho de Replica señalo:

“…Que el síndico acotó que cuando hubo el procedimiento de abstención o carencia, ellos en su respuesta, indicaron que la ficha con la nomenclatura 0505102 con los linderos y las mismas características pertenecían a inversiones martinera. Pero resulta que de la inspección realizada por el tribunal el cual consta en el expediente, el tribunal constato que el terreno en reclamación con los linderos exactos no estaba asentado, ningún traspaso de la señora Simons a Inversiones martinera, lo q existe es un acta de asamblea mas no un traspaso.

Manifestó además que las fichas catastrales van dirigidas a la persona no al inmueble, pues es la identificación que existe en la alcaldía y dicho documento le indica a la alcaldía quien es el dueño de eso. Por lo que si en algún momento la persona vende el terreno lo que cambia es solo el nombre de la persona poseedora por que la ficha es la misma…”.

Por lo que la Representación de la Alcaldía haciendo uso de su derecho de Contrarréplica señaló:

“…Que el material que se encuentra en la dirección de catastro Inversiones Martinera posee el terreno desde 1998 este lote de terreno y que ciertamente en el año 2002 fue emitida la ficha catastral, por lo que señaló que a lo que la representación judicial de la recurrente hace referencia es a un número catastral, mas no la ficha.

Dejando claro que se presume que es otro lote de terreno.
A lo que pregunta la ciudadana Juez: Que entiende de sus alegatos que solo existe documento sobre inversiones martinera. No existe algo sobre la ciudadana Isabel Arias.

Por lo que el ciudadano Sindico Responde: Que no existe nada en el despacho de catastro o la alcaldía, por que ese tramite se viene dando desde el año 2000, donde se celebra dicho acto con la sindicatura, porque antes era por tribunales presumiendo que no es el mismo terreno…”.

La Representación del Ministerio Público indicó:

“…Escuchados los alegatos de las partes, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera oportuno salvo emitir la opinión correspondiente en su debido momento, realiza la siguiente consideración.

Que el presente recurso va en contra de una ficha catastral determinada Nº 05051202, dicha ficha corresponde según lo alegado a Inversiones Martinera, según lo que hemos estado escuchando.

Ahora bien, alegan que en base a lo explanado por el recurrente esto fue dado como método de pago, ahora bien si buen es cierto no existe constancia ante los archivos de la sindicatura municipal documento relacionado con el terreno que se discute considera esa representación que si bien es cierto se nombró la designación de un perito evaluador a los fines de verificar la situación exacta conforme los siguiente linderos del correspondiente terreno, también considera señalar esa representación si la Alcaldía no posee una oficina de Ingeniería Municipal quien en todo caso debería esclarecer de acuerdo a sus metrajes los linderos que corresponden al inmueble objeto de este recurso.

Que hasta los momentos no se ha podido corroborar que este recurso interpuesto vaya en contra de un acto administrativo proveniente de la Alcaldía del Municipio Silva, eso como punto previo.

Que llama poderosamente la atención que en la solicitud, se establece que en caso de negativa por parte de la alcaldía se ordene al registro la protocolización del documento pero como garante de los derechos la titularidad se debe esclarecer y en caso de verificarse, proceda el cambio o no de la ficha catastral.

Que conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativo presentara su opinión fiscal en el lapso correspondiente.

Finalmente pregunta la ciudadana Juez de este despacho a la representación judicial de la parte recurrida: Si presentaría escrito de pruebas, en virtud de que era el momento indicado para hacerlo.
En razón de ello, la representación judicial de la parte recurrida señalo: Que consignarían el expediente administrativo.

Aló que la ciudadana Juez indicó nuevamente que esta era la oportunidad de promover las pruebas, indicándole que conforme a la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo impone una sanción por incumplimiento de dicha consignación al momento indicado. En razón de ello, nuevamente pregunta a la representación judicial de la parte recurrida en que oportunidad promoverían las mismas, siendo este el momento de promover las pruebas.

Por lo que en todo caso esta Juzgadora se pronunciara a las pruebas promovidas por la parte recurrente y si el tribunal considera que algún escrito de oficio es necesario a los efectos de esclarecer o dilucidar el curso de proceso, el Tribunal lo considerara pertinente.


En este estado la ciudadana Jueza manifestó que vista la consignación del escrito de pruebas consignado, a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzara a computarse los tres (03) días de oposición a las pruebas, tres (03) de admisión de pruebas y finalizado ese lapso, pasar al lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes los cuales podrán presentarse en forma oral o escrita, para luego entrar en etapa de sentencia definitiva…”


IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Por otra parte, respecto a la consignación de los Informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes lo hicieron en los siguientes términos:

1. Informe presentado por la parte recurrente (F.126-129):

“…Yo, Lenys T. Cotiz F., titular de la cedula de identidad No. V- 9.586.910, inscrita en el IPSA bajo el No. 160.973, en mi carácter de propietaria y de apoderada con facultades de administración y disposiciones que le fueron otorgados por la Ciudadana Karelvys Teresa González Colina, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. V- 20.253.045, y Lisbeth Mavo L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.768.166, e Inpre 53.870, abogado en ejercicio, estando en la oportunidad procesal para la presentación de IMFORMES de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los efectos de sustentar y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, quien expone:

En fecha 27 de abril fue admitida la demanda, en dicho auto la ciudadana Juez solicita la sea ilustrada de manera pormenorizada sobre la cadena titulativa o histórico jurídico del bien inmueble a los fines de solicitar la corrección de la ficha catastral signada bajo el No. 05/05/51/02; mediante el cual establece “a los efectos de poder está Instancia Judicial ordenar, si fuera el caso, la respetiva corrección de conformidad con la Ley de Geográfica, Cartografía y Catastro Nacional y como consecuencia de ello, la emisión de la solvencia municipal y ficha catastral a nombre de la presunta propietaria ciudadana ISABEL ARIAS DE SIMONS”

En fecha 10 de mayo del presente año, consignamos escrito a los efectos de ordenar, la respectiva corrección de conformidad con la Ley de Geográfica, Cartografía y Catastro Nacional y como consecuencia de ello, la emisión de la solvencia municipal y ficha catastral a nombre de la propietaria ciudadana ISABEL ARIAS DE SIMONS, siendo esencial ilustrar de forma pormenorizada sobre la cadena titulativa o histórico jurídico del inmueble o bien, a los fines de solicitar la corrección de la ficha signada bajo el No. 05/05/51/02; contamos con documento debidamente registrado y protocolizado bajo el No 10, protocolo primero de fecha 22 de agosto de 1944 y rectificada en fecha 10 marzo de 1955; de dicho bien fue solicitado certificación de gravámenes por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, la cual fue emitido en fecha 17 de mayo de 2022; que indica lo siguiente: “según documento protocolizado por esta oficina en fecha 22 de agosto de 1944, bajo el Número 10, folios quince (15) al folio dieciséis (16). Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1944. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO NO APARECE VIGENTE NINGUNA CLASE DE GRAVAMEN HIPOTECARIO, MEDIDAS PREVENTIVAS, PROHIICIONES, NI EMBARGOS. Esta CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES, se expide con la revisión de la Abogada ROSA DEL VALLE FADUL GONZALEZ el día 17/05/2022 a las 2:30 P.m.”, es importante resalta que de dicha certificación se desprende claramente que la única propietaria de dicho inmueble es y ha sido siempre la Ciudadana ISABEL ARIAS DE SIMONS, por más de 50 años y desde la fecha de su compra y posterior rectificación en el año 1955, no ha habido ninguna transacción ni ninguna tradición legal, enajenación o gravamen; por lo que dicha certificación es la prueba fehaciente de que dicho bien le pertenece y siempre le ha pertenecido a la ciudadana Isabel Arias de Simons. Dicho bien inmueble nos pertenece ya que nos fueron entregados por dación de parte de pago correspondientes a honorarios profesionales causados por el Juicio de Partición de Herencia de la Ciudadana Isabel del Carmen Arias de Simons llevado inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y por declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, signado con la nomenclatura 21-2012; siendo que dicha dación fue notariada con el fin de resguardar y garantizar el pago de honorarios profesionales antes indicados, y en virtud que han transcurrido siete años, es por lo que desde el año anteriores se ha intentado solicitar la ficha catastral para registrar, la cual me fue negada en repetidas oportunidades, que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo en fecha 29 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el Nº 4, TOMO 114, folios 11 al 13, de los libros respectivos y con una aclaratoria autenticado por la Notaria Publica de Pueblo Nuevo del estado Falcón, de fecha 04 de agosto de 2017, quedando asentado bajo No 34 folios 190 al 194 de los libros respectivos.

Es importante señalar, ciudadana Juez, que por las constantes y reiteradas negativas de la Alcaldía de Municipio José Laurencio Silva de hacernos la entrega de la ficha catastral, a los efectos de poder registrar el documento de dación de pago, siendo que la única repuesta que se recibía, y de forma verbal, es que ese terreno tenia otra ficha y pertenecía a la empresa Inversiones Martinera, es por lo cual se entabla el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Nomenclatura IP21-N-2022-000012 sentencia de fecha 19de septiembre del año 2022; es así, ciudadana Juez, en sus escritos tanto de informe, así como la respuesta al oficio de este Tribunal emitido en fecha 01 de agosto del presente año, la dirección de catastro de la referida alcaldía CONFIESA que la negativa de la emisión de la ficha catastral es porque pertenece a la empresa Inversiones Martinera, tal como se evidencia de su escrito de informes de fecha 11 de julio de 2022 establece los siguiente “Por el mismo orden de ideas el mencionado ciudadano se traslado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón con la finalidad de solicitar que se le sea expedida ficha catastral y solvencia municipal del mencionado terreno para luego ir al Registro Publicó y poder Protocolizar el traslado de propiedad. Sin embargo, esto no fue posible porque al momento que el director de catastro el Ing Luís Lugo le solicitara el numero catastral, donde esta dirección lleva su control interno, le fue suministrado de forma verbal un numero catastral con la siguiente nomenclatura 05/05/51/02, lo cual no es un numero catastral del terreno antes mencionado, sino que el numero catastral le corresponde a otro terreno perteneciente a la sociedad Mercantil Inversiones Martinera C.A”

Y en su escrito de fecha 09 de agosto de 2022, en atención al oficio Nº JSCA-FAL-000199-2022, en el cual establecen claramente que hasta la fecha actual utilizaban formas manuales de guardar datos, características, estados de cuenta o informaciones complementarias de las cedulas catastrales pertenecientes al Municipio José Laurencio Silva, igual hacen mención del hecho que se suma la transición de cambio de sede por remodelaciones de igual forma suministro, una serie de registros físicos y digitales de fichas existentes de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN ARIAS, indicando que no se encontró ninguna ficha ni cedula catastral que coincida con el terreno y bienhechuría provenientes de un documento debidamente registrado y protocolizado bajo el Nº 10, protocolo primero de fecha 22 de agosto de 1944y rectificada en fecha 10 de marzo de 1955, mas sin embargo establece y ratifica que:
“la ficha con nomenclatura 05/05/51/02 presenta los linderos anteriormente descritos pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones Martinera C.A y comprende un Área de 1886,3 M2.”
Siendo totalmente falso lo que indica que anexa documento de INVERSIONES MARTINERA; pues si observa bien ciudadana Jueza denotará que dicha ficha catastral ciertamente pertenece al terreno aquí indicado, pero internamente cambiaron el nombre del propietario y la empresa Inversiones Martinera NO HA DEMOSTRADO NI PODRA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE TERRENO EN CUESTION; si observa bien en nuestros escritos, nunca nombramos ficha alguna, porque se desconfía su nomenclatura incluso su existencia; siendo la misma alcaldía quien suministra dicho numero catastral.

En fecha 27 de julio de 2023, consignamos escrito de promoción de pruebas ratificando en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.

En la misma fecha se celebro audiencia de juicio, estableciendo la juez los límites de la controversia y declarando abierto el acto.

Es importante señalar que el ciudadano Síndico Procurador inicio su Intervención manifestándole al Tribunal que si determina que existen vicios en dicho expediente y se declara la nulidad, la Alcaldía esta en la disposición de acatar la sentencia.

Llama poderosamente la atención, de quien acá informa, que la representación judicial del ente municipal, en esta audiencia alega otro hecho diferente, ya no es el alegado en el ulterior recurso de abstención o carencia, que fue, que la ficha pertenecía a una empresa y no la ciudadana Isabel Arias, sino que esgrime el argumento, que a nuestro particular sentir fue producto de una total improvisación del ciudadano Sindico, al alegar a estas altura, que tenia dudas sobre si se trataban de los mismos terrenos por no tener claro los linderos de la propiedad; este argumento, ciudadana Juez, no tiene asidero alguno, por DOS razones esenciales, la primera que ya la dirección de catastro identifico el inmueble Y SIN DUDA ALGUNA MANIFESTÓ A ESTE MISMO TRIBUNAL QUE LA FICHA CATASTRAL SOLICITADA LE PERTENECIA A LA EMPRESA INVERSIONES MARTINERA, es decir, que con tal afirmación el ente municipal determino, según sus métodos, que ni había dudas ni de la ubicación ni de los linderos; la segunda, que siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para promover pruebas de los alegatos de hechos en la misma, consta en actas que la representación judicial del ente municipal, NO PRESENTO NINGUNA PROVANZA que respaldara “la duda” de los linderos y ubicación del inmueble, expuesta en la audiencia.

Por otra parte la representación del Ministerio Público, expuso.

“Ahora bien, alegan que en base a lo explanado por el recurrente esto fue dado como método de pago, ahora bien si bien es cierto no existe constancia ante los archivos de la sindicatura municipal documento relacionado con el terreno que discute considera esa representación que si bien es cierto se nombro la designación de un perito evaluador a los fines de verificar la situación exacta conforme los siguientes linderos del correspondiente terreno, también considera señalar esta representación si la Alcaldía no posee una oficina de ingeniería Municipal quien en todo caso debería esclarecer de acuerdo a sus metrajes los linderos que corresponden al inmueble objeto de este recurso”.( subrayado nuestro).

En concordancia con lo mencionado por la fiscal del Ministerio Publico, es importante hacer la siguiente interrogación, ¿no es la alcaldía quien con la documentación emitida por el Registro respectivo, identifica donde se encuentra situado en el espacio político Territorial el bien inmueble?.

Es por lo que se trae a colación la sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con vinculación al expediente de nomenclatura AP42-R-2008-000210 con ponencia del magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL;

“…constituye, (…) el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en el espacio político territorial, en función de lo cual se calculan los impuestos a se cancelados al municipio por los particulares…”

De lo que se colige que, es la existencia catastral lo que el legislador ha querido que sea verificable por el registrador y no una acreditación de titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble no tiene competencia las oficinitas Municipales de Catastro.

Ciudadana Juez, es un principio del derecho procesal, el deber de probar el o los alegatos esgrimido, los romanos establecieron:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En el presente juicio, Ciudadana Juez, quedo demostrado”

1.- que la ciudadana Isabel Arias es y ha sido la única y exclusiva dueña del inmueble descrito; con la certificación de Gravamen expedidos por el Registro Público respectivo.

2.- que la Dirección de Catastro del Municipio Silva, se negó y sea negado a entregar la ficha catastral, hecho que ha quedado demostrado tanto en el Juicio de Abstención o Carencia, como en el presente Juicio de Nulidad, a cambiar alegato en la presente causa.

3.- que en el expediente administrativo que respalda la referida ficha catastral solo aparece el acta constitucional de la empresa Inversiones Martinera, C.A., no existiendo evidencia de documento alguno que le acredite la propiedad del inmueble descrito; con la inspección extra judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipio Silva, Iturriza y Palmasola, expediente Nº 011-2023.

4.- Que la dirección de catastro del ente municipal no tiene duda alguna que la ubicación y los linderos del inmueble en la ficha catastral Nº 05/05/02, a la empresa Inversiones Martinera, C.A., son los mismos que se establecen en el documento de propiedad de la ciudadana Isabel Arias; con el escrito de informe de fecha 11 de julio de 2022 presentado por ente municipal en el juicio de Recurso de Abstención o Carencia Nomenclatura IP21-N-2022-000012, en el cual afirmo “ la ficha con la nomenclatura 05/05/51/02 presentada los linderos anteriormente descritos, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINERA C.A. y comprende un área de 1886,3 M2.”

La posición asumida por la representación judicial del ente municipal, al tratar de introducir un hecho nuevo como justificativo de su reintegrada negativa de que se expida o se corrija la ficha catastral que se extendió de una forma anómala a la empresa inversiones Martinera, no es mas que la razón fundada de nuestra de nuestra exigencia ; con esta posición de negarnos de una forma inmisericorde el derecho que le asiste, primero a la ciudadana Isabel Arias, por ser la única y exclusiva dueña del inmueble descrito en autos y actas, y segundo a nuestros derechos constitucionales de propiedad y de actas, y segundo a nuestro derechos constitucionales de propiedad y de trabajo, es una prueba irrefutable de la malsana intención de la Dirección de Catastro de la Alcaldía José Laurencio Silva del Estado Falcón de no procurarnos lo que nos corresponde por derecho y tener que obligarnos a intentar DOS JUICIO ante esta Instancia para que se le ordene la emisión de la ficha catastral a nombre de la ciudadana Isabel Arias, bien sea ordenando la nulidad de la ficha Nº 05/51/02 u ordenando la corrección de la misma, así formalmente lo pedimos, y en caso de que en el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia y de no hacerlo el ente municipal, se ordena al Registro Público de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucaras a protocolizar el documento para hacer el traslado de la propiedad…”.

2. Informe de la Representación Judicial de la parte recurrida (F.103).

“…Quien suscribe, ISAAC DE JESUS CASANOVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 308.341, domiciliado en el Municipio Silva del Estado Falcón, Nº Telf: 0412-5019221, Correo electrónico: sindicaturamunicipal131 gmail.com, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON, según se evidencia en sesión extraordinaria Nº 16 de fecha 23 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Municipal Nº 25 (Extraordinaria) de esta misma y Resolución Nº 018-05-DA-2023 de fecha 29-05-2023 emanada del despacho ante el Alcalde (anexo A); ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de presentar ESCRITO DE INFORME ANTICIPADO, lo cual es del tenor siguiente:

la sindicatura en aras de darle continuidad administrativa a la representación y defensa del municipio, presenta su informe anticipado al recurso de nulidad interpuesto. Sabiendo que la principal función de una sindicatura municipal se basa en la representación y defensa de los intereses del municipio, es decir, la defensa de los derechos del municipio ante cualquier instancia, lo cual, constituye el eje central de su existencia como órgano de apoyo a las autoridades y poderes que dan configuración institucional a esta entidad local, el ejercicio de todos los medios defensivos es una obligación de infranqueable cumplimiento en el desempeño de las funciones de aquellos sujetos a los cuales se les ha confiado el ejercicio de la personaría jurídica de un ente municipal.

Este principio de consagración legal no esta expresamente contemplado en las disposiciones que regulan la actuación en juicio de la Sindicatura Municipales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Popular Municipal, como si lo están en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.210 (extraordinaria) de fecha 30 de diciembre de 2015. En efecto, este ultimo cuerpo normativo establece en su articulo 85 que “los abogados que actúen en nombre de la procuraduría General de la Republica deberán hacer valer en juicio todos los recursos ordinarios, extraordinario y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito (…)” (subrayado nuestro).

Al tratarse de Órgano homólogos o con funciones análogas dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales obligaciones son también aplicables por vía de analogía, a las Sindicaturas Municipales. De ahí que, la defensa de los intereses patrimonial de un municipio exija el agotamiento exhaustivo de todos los medios y acciones legales que resulten necesarias y adecuadas para la consecución de tales objetivos, siendo, la regla general el ejercicio férreo de acciones procesales y el impuesto de las mismas alcanzar las ultimas instancia en un proceso judicial.

Finalmente, esta representación judicial solicita a este honorable Juzgado Superior que analice de manera exhaustiva tanto los antecedentes administrativos que sea traído en su debida oportunidad por esta representación, con la finalidad de determinar si la ficha catastral que se pretendes anular detenta vicios que lo hace anulable o de lo contrario esta ceñido al bloque de legalidad que detenta todo acto administrativo…”.

Resulta esencial destacar, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de éste Tribunal, Escrito de Informe Fiscal, suscrito y presentado por los abogados ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO Y DIOSELIN ZORELIS ROJAS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.745 y 299.647, respectivamente, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (F.151-162), y siendo que el aludido lapso para la consignación de los informes en la presente causa comenzó a transcurrir en fecha dos (02) de octubre de 2023, esto es al 1er día de despacho siguiente al de constar en autos las notificaciones ordenadas a los Ciudadanos Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, así como al Registrador Público de los aludidos Municipios, finalizando el aludido lapso en fecha once (11) de octubre del año en curo, considera esta Instancia Judicial, que dicha consignación se realizó fuera del lapso previsto en el artículo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, debe imperiosamente ésta Instancia Judicial declarar su consignación de forma EXTEMPORÁNEA. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, versa sobre Recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por las Ciudadanas KARELVYS TERESA GONZÀLEZ COLINA, LISBETH MAVO L., LENYS T. COTIZ F., contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO JOSÈ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÒN, por Órgano de la DIRECCIÒN DE CATASTRO del aludido municipio.
Este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a revisar el fondo del asunto objeto de la presente controversia, estima necesario como punto previo, distinguir, que no consta en actas la consignación de Antecedentes Administrativos, siendo solicitados los mismos mediante Sentencia Interlocutoria Simple Nº 20, emitida por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, es decir, en la etapa de admisión, sin que hasta la presente fecha exista constancia de su consignación. (F.77) y
No obstante, el veintisiete (27) de julio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, (F. 103), quien señaló que,”(…)” Solicita a este honorable Tribunal que analice de manera exhaustiva tanto los antecedentes administrativos que serán traídos en su debida oportunidad por esta representación, con la finalidad de determinar si la ficha catastral que se pretende anular detenta vicios que lo hacen anulable o de lo contrario esta ceñido al bloque de legalidad que detenta todo acto administrativo(…)”.
Posteriormente en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, (F. 117), en la cual arguyó lo siguiente:
“… Con la finalidad de traer a colación el criterio de Sala Político Administrativa del TSJ en relación a la consignación del expediente administrativo. Sentencia 1.257 del 12 de julio de 2007 caso ECHO CHEMICAL 2000, C,A, en la que se dejó sentado lo siguiente: (…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el Juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del Juez Contencioso Administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo antes de la sentencia…”. de lo que se puede colegir que sería consignado previamente, sin embargo una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso de informes, encontrándonos actualmente en etapa de sentencia, el mismo no fue consignado, lo que hace presumir para quien Juzga, la inexistencia del referido expediente.
En este sentido, es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecer una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara. Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disloca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sopesa, S.A., respectivamente…”.
Una vez verificados los argumentos planteados, y visto que como se señaló anteriormente no consta la consignación del Expediente Administrativo correspondiente al presente asunto debatido, a los efectos de verificar la sustanciación o no del procedimiento administrativo respectivo, esta Juzgadora hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa quien suscribe a revisar cada una de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora respecto al fondo del asunto, y en ese sentido observa que, denunció la presunta transgresión del derecho al debido proceso al derecho formal de acceder y recibir oportuna respuesta que como administrado le asiste, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 numeral1 del Texto Constitucional.
En atención a ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Cabe considerar que el artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:

“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

En sintonía con lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento establecido para la venta, adjudicación o segregación del lote de terreno en disputa si fuere el caso a los efectos de generar una respuesta oportuna en el presente caso, o si durante el proceso instaurado con ocasión a la interposición del recurso, hubiese objetado lo alegado por las recurrentes, además de consignar elementos de convicción a fin de probar que su actuación se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en las Leyes que los asisten como administrados, a saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo la Ley que rige la materia. Razón por la cual, debe quien Sentencia, declarar PROCEDENTE la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso. Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede pasar por alto quien Juzga, la denuncia de violación al derecho de propiedad que alegan los recurrentes, ya que, a su decir, “…la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva no tiene documento que acredite la propiedad de Inversiones Martinera, C.A., por lo que contrariamente su persona y sus representadas han acreditado con documentos fehacientes y suficientes que el referido bien Jamás se hayan vendido ni enajenado, acreditando la titularidad del derecho de propiedad, solicitando la ACTUALIZACIÓN de la ficha o cédula catastral Nº 05/05/51/02 a su legítima dueña Ciudadana ISABEL ARIAS DE SIMONS, siendo la cadena titulativa o histórico jurídico que se indica claramente que el bien inmueble es propiedad de la ciudadana Isabel Arias de Simons, del que son acreedores sus representadas y él, otorgándoles el pleno derecho y la potestad de solicitar la solvencia municipal y ficha catastral para registrar posteriormente el inmueble a su nombre…”.
Siendo conveniente aclarar que, la propiedad, es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución, pues conforme al Texto Fundamental, el derecho a la propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley.
En sintonía con el artículo antes citado, ha señalado nuestra Sala Político Administrativa que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho.
De lo anteriormente trascrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Del acervo probatorio cursante a los autos se pudo observar que ciertamente los recurrentes de autos tienen un derecho que les asiste, en virtud de lo cual, resulta necesario citar contenido del Documento correspondiente al “Ofrecimiento de Pago” (Daciòn de Pago), (F.15), a través del cual se estableció lo siguiente:

“…Nosotros, YSABEL SIMONA ARIAS COLINA, MIGUEL ENRIQUE ARIAS LEON, CARLOS GERMAN ARIAS LEON, ROLANDO JOSÈ ARIAS LEON, PATRICIA DEL CARMEN ARIAS LEON, JOSE ARMANDO ARIAS LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.591.632, V-7.148.087, V-13.331.542, V-13.455.879, V-13.455.880, V-14.108.966, respectivamente domiciliados los dos primeros en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y los cuatro siguientes domiciliados en la población de Tucaras, municipio Silva del Estado Falcón; el ciudadano PEDRO AQUILINO ACOSTA PEREZ, Extranjero, de nacionalidad Española, Mayor de Edad, Soltero, Hábil en Derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-401.672, de profesión Comerciante, Domiciliado en la carretera Morón-Coro, Edificio Las Lapas Apartamento Nº 3, Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón; Así mismo los ciudadanos, ISAMAR COROMOTO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, Venezolanos, Solteros, Mayores de Edad, civilmente Hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.309.426, V-21.309.424, Domiciliados en la carretera Morón-Coro, Bomba Tucaras, Bar el Mambo, Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón; representados en este acto por las Abogadas LENYS TIBISAY COTIZ FLORES y KARELVYS TERESA GONZÀLEZ COLINA, venezolanas, Mayores de Edad, Hábiles en Derecho, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.586.910, V-20.253.045, respectivamente, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números de Matricula 160.973 y 189.693, con domicilio fiscal en la calle Mariño entre Bolívar y Brasil, Centro Comercial Cristal, Primer Piso, Oficina Nº 4, Punto Fijo, Estado Falcón; carácter que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 08 de marzo del año 2016, debidamente anotado bajo el Nº 19, Tomo 07, Folios 78 al 82; así mismo tal como consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 08 de marzo del año 2016, debidamente anotado bajo el Nº 18, Tomo 07, Folios 74 al 77; y del documento poder debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 17 de septiembre del año 2015, debidamente anotado bajo el Nº 07, Tomo 12, Folios 32, siguiendo precisas y concretas instrucciones en nombre y representación de nuestros poderdantes, declaramos que ofrecemos en parte de pago por honorarios profesionales, causados por el Juicio de Partición de Herencia llevado inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, y por declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Tucaras, signado con la nomenclatura 21-2012, una parcela de terreno cuya ubicación es en la población de Tucacas, con una extensión de Seiscientos Veinticinco metros cuadrados (625 Mts), alinderado así: NORTE: Con Aguas del Mar; SUR: Con Fondo de Casas de Abigail Cohen, Antero Trompis y José del Carmen Mavo; ESTE: Aguas del Mar y OESTE: Sitios de Andrés Silverio y Fernando Torbett. Dicha parcela esta debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, de fecha 22 de agosto de 1944. Con el presente ofrecimiento de pago se da por finiquitado parte de los honorarios profesionales de las abogadas por sus actuaciones judiciales como extra judiciales, quedando en reserva de las mismas indicar algún otro monto remanente. Y nosotras LENYS TIBISAY COTIZ FLORES y KARELVYS TERESA GONZÀLEZ COLINA, supra identificadas, declaramos que aceptamos la oferta de pago que senos hace por este documento en todos y cada uno de sus términos….”.
Dicho documento de daciòn en pago por Honorarios Profesionales el cual se encuentra debidamente notariado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2016 por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, bajo el Nro 4, Tomo 114, deviene del Documento de Propiedad que le asiste a la Ciudadana YSABEL ARIAS DE SIMONS, tal y como se desprende de Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, bajo el Nro 10 Protocolo 1ero, de fecha veintidós (22) de agosto de 1944, rectificado en fecha diez (10) de marzo de 1955 , acredita la propiedad que tienen sobre el lote de terreno, sin embargo se les ha hecho imposible protocolizar el mismo ante el Registro por no contar con la Ficha o Cedula Catastral, que se exige como requisito indispensable para la autenticación del mismo.
En este sentido, en el presente caso, Observa este Órgano Jurisdiccional que el punto central de la controversia estriba en la solicitud de corrección de Ficha Catastral Nro. 05/05/51/02, puesto que, según la parte recurrente, existe transgresión al derecho real de propiedad al no otorgarles las documentales solicitadas, además de que no se les permite la libre disposición de “lote de terrenos con sus bienhechurìas”, siendo que con los datos aportados aparece en la Dirección de Catastro registrada la Ficha Catastral anteriormente identificada, pero a nombre de INVERSIONES MANTINERA. Razón por la cual, es de trascendencia para éste Juzgado, la revisión, estudio y análisis de cada una de las actas que conforman el Expediente judicial, consignadas conjuntamente con el Escrito Libelar, específicamente las que rielan a los folios del 36 al 50, siendo las siguientes:
 Copia fotostática simple, de Documento suscrito y presentado por el ciudadano ALDO GIUSTINO BOTTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.096.465, actuando con el carácter Director Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANTINERA C.A, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de abril de 1998, registrado bajo el Nº 11, Folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1998.
 Copia fotostática simple, de Comprobante de Pago por Mensura Nº 1091, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón.
 Copia fotostática simple, de Registro Inmobiliario Nº 2313, Número Catastral 05055102 emitido por el Municipio Autónomo Silva del estado Falcón.
 Copia fotostática simple, del Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Autónomo Silva.
 Copia fotostática simple, de Planilla de Inscripción de Inmuebles, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Autónomo Silva.
 Copia fotostática simple, de Ficha Catastral 05-05-51-02, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, otorgada a nombre INVERSIONES MANTINERA C.A.
 Copia fotostática simple, de Estado de Cuenta emitido por la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, correspondiente a INVERSIONES MANTINERA, C.A, desde el año 2010 hasta el año 2015.
 Copia fotostática, de Registro de Mensura, de fecha ocho (08) de octubre de 2015, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, a nombre de INVERSIONES MANTINERA, C.A.
 Copia fotostática simple, de Comprobante de Ingreso Nº 0059178, emitido en fecha quince (15) de marzo de 2016, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, a nombre de INVERSIONES MANTINERA, C.A.
 Copia fotostática simple, de Estado de Cuenta emitido por la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, correspondiente a INVERSIONES MANTINERA, C.A, desde el año 2010 hasta el año 2015.
 Copia fotostática simple, de Estado de Cuenta emitido por la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, correspondiente a INVERSIONES MANTINERA, C.A, desde el año 2019 hasta el año 2023.
En razón de lo anterior y siendo que la Ficha Catastral Nro. 05/05/51/02, al cual aluden los recurrentes de autos le corresponde de acuerdo a sus linderos y al documento de propiedad que le asiste a la Ciudadana ISABEL ARIAS DE SIMONS, y en virtud de que la misma guarda relación de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida con la Ficha Catastral de la Empresa INVERSIONES MANTINERA, manifestando a su vez que de la inscripciòn del documento de venta de la ciudadana ISABEL ARIAS DE SIMONS no existe registro alguno, por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio recurrido, lo que puede corroborarse al no consignarse el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, considera quien Juzga que debe esclarecer el órgano competente a quien le corresponde la Cedula Catastral ya tantas veces mencionada en líneas anteriores, ello de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para tal fin.
En ese sentido, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en sus artículos 31, 32, 33, 35 y 36 señalan lo siguiente:

“…Artículo 31. “Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.
2. Cooperar con los funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación o identificación, para efectuar las operaciones catastrales.
3. Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar en la respectiva Oficina Municipal de Catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.
4. Cumplir con las demás obligaciones que establezca la Ley y sus reglamentos…”.

“…Artículo 32. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, las oficina Municipal de Catastro levantara de oficio la información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes inmuebles”.

“…Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinaran los documentos y planos que les sean presentados, dejaran constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificaran la ubicación y linderos de este”.


“…Artículo 35. Al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se deja constancia de la conformidad inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.

Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo…”.

Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Subrayado propio.

En consideración a los fundamentos anteriormente esbozados, observa ésta Instancia Judicial, las atribuciones encomendadas a la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a cada municipio, siendo que corresponde precisamente a la aludida Dirección, determinar aspectos que conllevan o relacionan los títulos con el objeto y el sujeto, respecto a un inmueble, correspondiendo a dicha Oficina el otorgamiento de los datos o información referente, a través de un sistema integrado.

Es decir, que considerando lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, desde el año 1944 la ciudadana ISABEL ARIAS SIMONS, adquirió el inmueble que hoy se disputa, consignando a tal efecto, Documental inserta a las actas del Expediente Judicial, específicamente a los folios (53-59). Lográndose demostrar el derecho de propiedad que le asiste, en razón de lo cual, logró constatar éste Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la actuación desplegada por la Administración Pública Municipal, lesiona derechos subjetivos generados a favor de los administrados, al negarse a realizar los tramites de verificación para la corrección correspondiente de acuerdo a la norma aplicada y a la conformidad de las partes, transgrediendo por demás la seguridad jurídica y al no restablecimiento de la integridad de sus intereses, limitándolos a disponer del bien. Así se decide.

En ese sentido, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, todo acto que haya creado derechos a un particular, el mismo no podrá ser revocado, sin embargo, en caso de que dicha actuación se modifique o revoque, sólo se hará mediante procedimiento administrativo legalmente establecido, aperturado por la órgano administrativo competente , por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Por lo tanto, en base en las anteriores consideraciones, estima quien suscribe que deben desestimarse los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente relacionados con que se ordene la corrección del nombre del titular del inmueble en la Ficha Catastral Nro. 05/05/51/02 a su nombre y en caso de su negativa se ordene al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas a protocolizar el documento para hacer el traspaso de la propiedad, ello en razón de que, como en líneas anteriores se señaló, si bien es cierto, existe un derecho de propiedad que les asiste y en favor de los hoy recurrentes y el cual no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, dicha propiedad del inmueble al parecer no fue en su oportunidad inscrita o registrada por la propietaria primigenia ante la oficina respectiva, existiendo entonces una incongruencia con los datos de la Cedula Catastral que según lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida, pertenece a Inversiones Mantinera C.A y la que alegan los recurrente de autos les pertenece, en este sentido debe necesariamente realizarse en primer lugar tal y como lo dispone el artículo 36 ejusdem la solicitud de revocatoria de la Inscripción Catastral que se considera afectada de nulidad por poseer quien hace el pedimento el documento que acredita su propiedad ante la Oficina de Catastro donde conste la Inscripción, esto es; Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, con sede en Tucacas estado Falcón, acompañada de los documentos que acreditan su propiedad a los efectos de que se proceda aperturar el procedimiento administrativo correspondiente previa notificación de los interesados y a lo cual no podrá negarse el aludió ente a recibir y tramitar dicho pedimento por encontrarse ajustado a derecho y a lo dispuesto por este Juzgado, siendo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Venezuela, tiene como principal función el control de la actuación, abstención u omisión de los organismos públicos, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa debe verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, basando su actuación en el estado de derecho, actuar conforme al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

En base a las consideraciones previamente detalladas, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia, SE ORDENA a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, con sede en Tucacas estado Falcón, a que una vez que sea interpuesta la Solicitud de Revocatoria de Inscripción Catastral en sede administrativa por parte de los recurrentes de autos, proceda a dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de regularizar la situación y poder determinar a quien pertenece la Ficha Catastral identificada con el Nro. 05/05/51/02, para su posterior, a los efectos de que los interesados puedan disponer del bien al cual se acreditan su propiedad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las Ciudadanas KARELVYS TERESA GONZÀLEZ COLINA, LISBETH MAVO L., LENYS T. COTIZ F., titulares de la cédula de identidad número V-20.253.045, V-11.768.745, y V-9.586.910, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado JESÙS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.870, contra la OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO JOSÈ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÒN. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, con sede en Tucacas estado Falcón, a que una vez que sea interpuesta la Solicitud de Revocatoria de Inscripción Catastral en sede administrativa por parte de los recurrentes de autos, proceda a dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de regularizar la situación y poder determinar a quien pertenece la Ficha Catastral identificada con el Nro. 05/05/51/02, para posteriormente hacer entrega de la misma a quien legalmente le corresponda, a los efectos de que los interesados puedan disponer del bien al cual se acreditan su propiedad, ello con fundamento a lo explanado en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente


ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo



Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 02:50 P.M., bajo el Nº 70, del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria Suplente

Abg. Hilian Perozo
MO/Hrpa/pr