REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, diecinueve (19) de diciembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: IP21-N-2023-000035
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano MARCO ANTONIO YARIT MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.828.037.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.650.
PARTE QUREELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO YARIT MORALES, debidamente asistido por el abogado OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, ambos ut supra identificados, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Siendo así las cosas, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, observa quien aquí suscribe, que el presente Recurso persigue una reclamación de carácter funcionarial, resultando este Juzgado entonces competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 94, mas cinco (05) días que se conceden como termino de la distancia.
Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ordena solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, al CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOORES, JUSTICIA Y PAZ. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente.
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 02:30 PM bajo el Nº 79 del copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
Exp: IP21-N-2023-000035
MO/Hrpa/parch
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