REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, cuatro (04) de diciembre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO: IP21-N-2023-000025
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSE GENEROSO PINEDA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.027.048.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE LUIS GARCIA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.125.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el JORGE LUIS GARCIA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.125, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GENEROSO PINEDA ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.027.048, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, este Juzgado ordenó a la parte querellante reformulara el recurso, siendo presentada la referida reformulación en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro."
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos."
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (...)"
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera oportuno esta Juzgadora como punto previo, precisar a la apoderada judicial del hoy querellante que la solicitud de reformulaciòn formulada por este Juzgado se realizó en virtud de lo manifestado en su escrito libelar; por cuanto se desprende de su petitorio que en el Capitulo PRIMERO solicitó: "(...)QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 20-23 de fecha 16 de Junio de 2023, mediante la cual se destituyo, al ciudadano JOSÉ GENEROSO PINEDA ANDARA, como Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (...). TERCERO: QUE SE ORDENE al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), efectuar el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir por el ciudadano JOSÉ GENEROSO PINEDA ANDARA, desde el 16 de Agosto de 2022, fecha en que fue notificado de su destitución, hasta la fecha en que se acuerde su Incorporación. (...)" . Sin embargo del acervo probatorio acompañado al recurso como anexos existía una notificación que no guardaba relación con decisión mediante la cual se decidió su Destitución y con las fechas a las cuales aludía en su escrito.
En este sentido es conveniente aclarar nuevamente que; dicha solicitud se realizò con la finalidad de corroborar efectivamente cual era la fecha en que fue efectivamente notificado el querellante de autos de la decisión final, por cuanto de haber sido la indicada en el tercer punto del petitorio del libelo del recurso, como lo manifestó en el escrito de reformulación, pudiera haber operado el termino fatal de la caducidad de la acción, en razón de lo anterior mal puede dicha representación judicial alegar que el Tribunal incurrió en un error en su apreciación, toda vez que, como se señaló anteriormente, si se tomara como base la fecha que esta indicando en el tercer punto de su petitorio, esto es DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2022, la causa estaría caduca. Corroborando esta Instancia Judicial con la consignación de la notificación que fuera solicitada por este Juzgado, que la fecha correcta es DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2023.
Así las cosas y una vez asumida la competencia, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción.
En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República, a fin que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 94, una vez transcurridos cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia.
Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ORDENA solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese a los ciudadanos Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
MO/Hrpa.-
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 02:06 PM bajo el Nº 69, del copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
IP21-N-2023-000025
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