REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE NRO. 0257-23.-
PARTE DEMANDANTE: AMARELYS DEL CARMEN FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.178.741, domiciliada en la Carretera Falcón Zulia Sector Tarana, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Actuando asistida por el Abogado en ejercicio, LARRY JESÚS AÑEZ GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.511.375 e inscrito en el inpreabogado 154.423
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.012.399, domiciliado en Urumaco, Sector Barrio Sabaz, Municipio Urumaco del Estado Falcón.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
BENEFICIARIOS: de sus hijos la niña y del Adolescente beneficiarios: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente.
Se inicia este procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención en virtud de demanda planteada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentada por la Ciudadana AMARELYS DEL CARMEN FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.178.741, domiciliada en la Carretera Falcón Zulia Sector Tarana, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, actuando asistida por el Abogado en Ejercicio, LARRY JESÚS AÑEZ GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.511.375 e inscrito en el inpreabogado 154.423, en favor de la Adolescente y el niño beneficiarios: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente; contra el Ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.012.399, domiciliado en Urumaco, Sector Barrio Sabaz, Municipio Urumaco del Estado Falcón, la cual fue recepcionada por ese tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2022, mediante el cual solicita una cuota de CUATROCIENTOS DOLARES MENSUALES (400 $) de manera mensual, y en cuanto a uniformes y útiles escolares, medicinas, consultas medicas cuando los necesite y ropa dos veces al año compartido en un 50 % (Folio 2), siendo el presente asunto declinado por competencia territorial mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2022, que acordó la emisión de Oficio Nro. 1180-MS-2022-1851 de igual fecha, siendo recepcionada por este Tribunal conforme a distribución de fecha 22 de Febrero de 2023.
En fecha 27 de Febrero de 2023, fue admitida la presente causa por este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes Ciudadanos AMARELYS DEL CARMEN FORNERINO y JUAN CARLOS BRICEÑO, antes identificados, a los fines de hacerlos conocedores del avocamiento de la presente causa; al igual que la Notificación a la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON para lo cual se remitió Boleta de Notificación a la suscrita FISCAL OCTAVA mediante el correo electrónico f8falcon@mp.gob.ve destinado para tal fin.
En fecha 30 de Julio de 2023, el Ciudadano Marcos de Jesús Chirinos Gutiérrez, Alguacil de este Despacho consigna los recaudos relativos a la efectiva notificación de los Ciudadanos AMARELYS DEL CARMEN FORNERINO y JUAN CARLOS BRICEÑO, a los efectos de hacerlos conocedores del avocamiento efectuado por este Juzgador y emplazándolos al ejercicio de los recursos pertinentes.
En fecha 14 de Agosto de 2023, se dicto auto dejando constancia de la culminación del lapso de comparecencia a los fines del ejercicio del ejercicio de recusación sin que fuese ejercido ninguno, ordenándose la emisión de nuevas boletas de notificación a los fines de su comparecencia a audiencia conciliatoria (Folio 18).
En fecha 23 de Noviembre 2023, se recibe consignación de boletas de notificación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines del emplazamiento de los ciudadanos AMARELYS DEL CARMEN FORNERINO y JUAN CARLOS BRICEÑO a su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención (Folio 19).
En fecha 29 de Noviembre de 2023, oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO y AMARELYS DEL CARMEN FORNERINO, ésta última en nombre y representación de sus menores hijos, constatándose la comparencia de la parte demandante pero no de la parte demandada y por ende no se logró la conciliación entre las partes, ni se presentó contestación de la demanda ni por el demandado ni por sí mismo ni por apoderado alguno (Folio 30).
En fecha 05 de Diciembre de 2023, se recibió escrito por parte del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, identificado en autos, asistido por el Abogado en Ejercicio JOVANNY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 304.281, en el cual realiza ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30 $) de forma quincenal o entendido como SESENTA DOLARES AMERICNOS (60 $) de forma mensual, en dicha moneda extranjera o su equivalencia en bolívares al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para dicha divisa, en favor de su menor hija MARIANGEL CAMILA BRICEÑO FORNERINO, ya que su menor hijo JUAN NAIKEL BRICEÑIO FORNERINO, vive con él, en referencia a los gastos escolares, gastos medicos y gastos decembrinos serán cubierto por él en un cincuenta por ciento (50 %) (Folios 31 y 32).
En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Tribunal dicta auto en el cual se deja constancia de la no presentación de contestación ni de promoción de pruebas conforme a lo estipulado en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 11 de Octubre de 1998, según Resolución 0009-2008 (Folio 33).
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la notificación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:
La parte actora, ciudadana AMARELYS DEL CARMEN FORNERINO, en su carácter de madre y representante legal de sus menores hijos (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicita se inicie el procedimiento por Obligación de Manutención contra el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a sus menores hijos. Ahora bien dicha demandante no obstante compareció en la oportunidad de la audiencia conciliatoria la misma no pudo ser realizada por la incomparecencia de la parte demandada, no obstante a ello dicha parte demandada efectuó contestación a la demanda haciendose asistir de un profesional del derecho y realizando ofrecimiento a favor de los menores, excusándose por la incomparecencia en la oportunidad de la audiencia conciliatoria por motivos de salud ni por sí mismo ni por apoderado judicial.
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 37 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.
El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que ambas partes dieron cumplimiento a los preceptos estipulados en el ordenamiento procesal, al interponer la presente demanda, dar contestación a la misma y consignar como medio probatorio junto al escrito de demanda las copias certificadas de las actas de nacimiento número 44 de fecha 09 de Febrero de 2006 y número 33 de fecha 14 de Mayo de 2012, todas de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, respectivamente, correspondiente a sus hijos (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente; mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres: JUAN CARLOS BRICEÑO (padre) y AMARELYS DEL CARMEN FORNERINO (madre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes transcrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupones, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.
En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para sus menores hijos; siendo garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso mediante la presentación de la contestación de la demanda, mediante la cual pudo exponer el demandado elementos que pudieran favorecerle, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la posibilidad de precisar la disposición del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, reiterando que lo aportado no debe ser visto como una dadiva, sino como una obligación del referido ciudadano de proveer de una manutención a sus hijos, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentra en posibilidad de homologar dicho ofrecimiento en virtud de que no ha sido aportado por la parte demandante de un medio de prueba que haga denotar la percepción de un ingreso que supere lo estipulado en el monto ofrecido por el demandado; por lo que considera se ajusta al derecho. Así se decide.-
Así mismo observa este Administrador de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a sus hijos de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades de las menores. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de los menores y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatárida, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, es por lo que este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de los menores beneficiados en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad de los menores y la capacidad económica del obligado, es así como se fijan los siguientes montos: El ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, deberá suministrar en forma quincenal a favor de sus menores hijos la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30 $) o su equivalencia en bolívares conforme a la Tasa Actual fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para dicha divisa, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes comenzando dicha consignación por el mes de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y la primera quincena del mes de septiembre el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) si se trata de los gastos escolares, igual porcentaje deberá erogar en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten las menores, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir los menores en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
“El ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, deberá suministrar en forma quincenal a favor de sus menores hijos la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30 $) o su equivalencia en bolívares conforme a la Tasa Actual fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para dicha divisa, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes comenzando dicha consignación por el mes de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y la primera quincena del mes de septiembre el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) si se trata de los gastos escolares, igual porcentaje deberá erogar en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten las menores, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”
2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Regístrese y Publíquese.
Dada. Firmada y sellada en Capatárida, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-
Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 1:00 p.m., y se registró bajo el Nro. 08 conforme al Copiador de Sentencias Interlocutorias.-
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-
EXP. 0257-23
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