REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PODER JUDICIAL
Dabajuro, 14 de diciembre de 2023.
-213° y 164°-



Recibida la anterior ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio útil del Tribunal Distribuidor, que recayó en este Tribunal por distribución del día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por los ciudadanos BAPS, AIPS y JBPS (menores de edad, omitidas sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ALEXIS PRIETO, venezolano, mayor de edad e inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 203.183, el cual fundamenta su solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, junto con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal le da entrada en el registro correspondiente, quedando anotada bajo el No. 248-2023.
Ahora bien, observa este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación la admisibilidad de la misma, lo siguiente:
El amparo constitucional es un recurso que puede ser utilizado por los particulares cuando se encuentran en presencia o en amenaza de violación de sus derechos resguardados por la Constitución y los convenios internacionales suscritos por la Republica, al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estable que:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
(…)”
Según la ley, esta acción de amparo puede ejercerse de dos formas: como una acción autónoma o como una acción ejercida conjuntamente con otros medios procesales. En cuanto a la primera de las modalidades, al ser una acción que se ejercita de forma autónoma e independiente, no se vincula ni se subordina a ningún otro recurso o procedimiento. Y en cuanto a la segunda, la acción de amparo no procede como una acción principal, sino como una pretensión subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, sometido así al pronunciamiento final que se emita en la acción principal.
De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, y en virtud de que el amparo está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, puede decirse, en primer lugar, que todos los jueces de la República pueden ser competentes para conocer de una acción de amparo.
Ahora bien, en relación a la competencia judicial para conocer del amparo, conforme a la Ley Orgánica, la misma está condicionada por las dos modalidades de ejercicio del derecho amparo: sea en forma conjunta con otra acción o recurso o como acción independiente.
En el primer caso, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica en sus artículos 3, 5 y 6, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es, sin duda, el tribunal competente para conocer de la acción principal. Mientras que en los casos de ejercicio autónomo de la acción de amparo, el artículo 7 ejusdem establece el principio de que:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado propio).
Se entiende entonces que el tribunal competente en casos de acción autónoma de amparo es el tribunal afín con la naturaleza del derecho violentado. Dado que la protección a menores de edad es de conocimiento exclusivo de las instituciones pertinentes de acuerdo a la a ley, y, observando que el presente caso, trata del derecho a la educación de niños menores de edad; esto nos remite entonces a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la cual, en su artículo 177, parágrafo tercero, establece:
“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.”
En este sentido, siendo que el presente procedimiento deviene luego de medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Dabajuro a favor de “los derechos difusos y colectivos” de los niños pertenecientes a la Institución Educativa Privada Helimenas Herrera, corresponde entonces al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de la presente acción.
En razón de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, por ser incompetente para conocer la presente causa, por lo que debe remitirse el expediente original en el estado en que se encuentra a el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro. Así se decide.-
Désele salida una vez que quede firme la presente decisión.
Remítase el expediente original con oficio. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Decretada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en el municipio Dabajuro. En Dabajuro, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
La Juez Suplente, La Secretaria Titular,

Abg. Cileniz Tigrera. Abg. María Martha Reyes.

Nota: Se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en el día de hoy, jueves catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotada bajo el No. 284. En esta misma fecha se remitió el Expediente, bajo oficio signado con el No. 4520-117-2023. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Roque.


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