REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º Y 164º

EXPEDIENTE Nº: 5.002-2023
SOLICITANTE: EDILIA RAMONA SIERRA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.288.961 domicilio actual Departamento de Santander, Barrio La Victoria, Carrera 20-28 (identificado con PPT # 5870143) República de Colombia, número de teléfono +57 3025909846, correo electrónico jansleidyleallugo@gmail.com.. +
APODERADO JUDICIAL: CESAR COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.961.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO. (Rectificación Acta de Matrimonio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio, mediante escrito de Solicitud, presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, por la ciudadana EDILIA RAMONA SIERRA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.961, de domicilio actual Departamento de Santander, Barrio La Victoria, Carrera 20-28 (identificado con PPT # 5870143) República de Colombia, número de teléfono + 57 3025909846, correo electrónico jansleidyleallugo@gmail.com, representada judicialmente por el por el abogado CESAR COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.961, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Primera de Barrancabermeja Apostillado N° 070040010502655 expedido de fecha 11/07/2023, quien lo fundamentó en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la solicitante de autos, pide que, se rectifique el Acta de Matrimonio, inserta en los Libros llevados por el Prefecto del Distrito Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 206, folio correspondiente al año 1980, porque en la misma se incurrió el error involuntario de colocar las cédulas invertidas, transcrito lo siguiente: ALFREDO RAMON FLORES HERNANDEZ, con cédula de identidad número 5.288.961 y EDILIA RAMONA SIERRA LOPEZ, con cédula de identidad
número 7.484.530 siendo lo correcto según sus cédulas de identidad: ALFREDO RAMON FLORES HERNANDEZ con cédula de identidad número 7.484.530 y EDILIA RAMONA SIERRA LOPEZ con cédula de identidad número 5.288.961.
Por tales motivos, solicitó al Tribunal, sea rectificada su Acta de Matrimonio y se ordene transcribir ALFREDO RAMON FLORES HERNANDEZ, con cédula de identidad número 5.288.961 y EDILIA RAMONA SIERRA LOPEZ, con cédula de identidad número 7.484.530 siendo lo correcto según sus cédulas de identidad: ALFREDO RAMON FLORES HERNANDEZ con cédula de identidad número 7.484.530 y EDILIA RAMONA SIERRA LOPEZ con cédula de identidad número 5.288.961 y se coloque insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en el Registro Principal del Estado Falcón y en la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, ahora denominado del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, poniendo a su margen la Nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Seguidamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe las actas en fecha 14 de noviembre de 2023, (f. 09). Posteriormente, por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, da entrada a la Solicitud, e insta al apoderado de la solicitante para que consigne los originales del Documento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Primera de Barrancabermeja Apostillado N° 070040010502655 expedido de fecha 11/07/2023. (f. 10)
A la postre, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, comparece el Apoderado de la solicitante de autos, y desiste del procedimiento mas no de la acción, solicitando en ese sentido, le sean devueltos los originales acompañados a su escrito de solicitud. (f. 11)
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Jurisdicente analizar la conducta procesal asumida por las partes; y en ese sentido, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En efecto, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que, el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que, el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del mencionado Código de Adjetivo Civil, el cual prevé:
ARTÍCULO 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que el Abogado CESAR COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.691, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDILIA RAMONA SIERRA DE TORRES, parte solicitante en el presente procedimiento, introdujo su solicitud de rectificación de acta de nacimiento, fundamentado en el artículo 768 ejusdem, y posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2023, compareció personalmente ante
este Despacho, y estampó diligencia a través de la cual expresó “…desisto del procedimiento mas no de la acción …” (f. 08). En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de contraparte o interesados.
A tales efectos se observa que, siendo el apoderado de la solicitante de autos dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso sub iudice. Concluyendo este Tribunal que, en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento de la solicitud y consecuencialmente del procedimiento por parte de la actora. Y así se decide.
Así pues, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el Abogado CESAR COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.691, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana
EDILIA RAMONA SIERRA DE TORRES, parte solicitante en el presente procedimiento, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, en virtud que, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en razón de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte solicitante en el presente procedimiento. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 05 de diciembre de 2023, por Abogado CESAR COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.691, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDILIA RAMONA SIERRA DE TORRES, parte solicitante, plenamente identificadas en autos, en el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO|, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 ejusdem.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m. y previo el anuncio de ley, se publicó

y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 134.; se dejó copia certificada de la misma para el archivo, tal como se ordenó en la decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO