Vista la Solicitud de Justificativo de testigos, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno, presentada por los abogados JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA Y FRANKLIN YEREIME BERMUDEZ PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-9.518.609, V-9.927.010 y V-9.516.086, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números: 188.699, 248.600 y 60.753, en su orden, con números telefónicos: 04146829774, 04146999398 y 04264235259 y correos electrónicos: josesalom26@gmail.com, henrychirino123@gmail.com y franklinyereimeb@gmail.com, respectivamente con domicilios procesales: Oficina jurídica; DESPACHO DE ABOGADOS Y ASOCIADOS, ubicado en la Calle Bolívar con Maparari y diagonal a la tienda de electrodomésticos: Tony el Rey de las Ofertas, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, actuando con el carácter de de Apoderados Judiciales de la ciudadana: ALMERI COROMOTO ZAVALA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.521.738, con número telefónico: 0412-472274 y Correo Electrónico: almerizavala950@gmail.com, domiciliada en la Vela, Calle Sucre, frente a la Escuela “Las Ardillitas”, casa S/N, del Municipio Colina del estado Falcón, según consta de Poder otorgado en forma general, pero amplio y suficiente por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre del año 2023, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 19, Folios 153 hasta el 155, de los libros llevados por dicha Notaría; recibida ante este Tribunal en fecha 19/12/2023. Désele entrada a dicha solicitud en el Libro respectivo y numérese bajo el Nº 8.866-2023.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a la revisión de la solicitud in commento, y hace las siguientes consideraciónes: La solicitud viene dirigida al Juez Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo lo correcto el Juez Disctribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte solicitante, requieren se interrogue a los testigos identificados en la solicitud sobre el interrogatorio contentivo de diez preguntas. De esta manera, se observa que en la pregunta indican que su representada de autos, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble, ubicado en la Población de la Negrita, Sector el Daral, Asentamiento campesino, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Guzman Guillermo Municipio Miranda del estado Falcón; pero tal es el caso, que no consignaron certificación ni planos
catastrales del inmueble; igualmente, indican los apoderados de la solicitante en la cuarta pregunta, que desde que su representada, adquirió el inmueble hasta la fecha ha pagado todo lo relacionado a los servicios públicos básicos, así como los impuestos que gravan el referido inmueble, pero a este tenor, no consignaron los recibos de pago respectivos. Además, no indicaron los linderos del inmueble ubicado en la Población de la Negrita Negrita, Sector el Daral, Asentamiento campesino, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Guzman Guillermo Municipio Miranda del estado Falcón.
De modo que, por tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales, el legislador reguló la forma de desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria. En ese orden de ideas, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que, todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir (en cuanto le fueran aplicables) con los requisitos del artículo 340 del mismo Código.
Examinado como fue lo anterior, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la pretensión del solicitante va dirigida a la práctica de un Justificativo de testigos sobre un inmueble del cual señalan como propietaria y poseedora legítima a su representada, pero sin constar en actas documentación que la acredite como tal; e igualmente, no indica el objeto de su pretensión ni la relación de los hechos en que lo basa, tal como lo establecen los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia al no encontrarse llenos los extremos de ley, por cuanto los apoderados judiciales de la parte solicitante, no determinó con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos por tratarse de un inmueble, así como también la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, esta solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, incoada por por los abogados JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA Y FRANKLIN YEREIME BERMUDEZ PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-9.518.609, V-9.927.010 y V-9.516.086, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números: 188.699, 248.600 y 60.753, Apoderados Judiciales de la ciudadana ALMERI COROMOTO ZAVALA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.521.738, de conformidad con lo establecido en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desglosó de la presente solicitud el original del documento poder otorgado en forma general, pero amplio y suficiente por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre del año 2023, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo
19, Folios 153 hasta el 155, de los libros llevados por dicha Notaría, que rielan a los folios 03 al 06, dejando en su lugar copia certificada de dicho documento y devuelvase original del documento a los apoderados judiciales de la parte solicitante.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines
legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintidos (22) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrès (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 138. Se certificó copia de la misma para el archivo. Asimismo, en virtud, de observarse error en la foliatura en la presente solicitud, y para llevar el orden cronológico de los folios anotados al momento de foliar bajo los números 07, 08, 09 y 10 respectivamente; se procede a enmendar la foliatura, quedando anotados bajo los números 03, 04, 05 y 06 respectivamente; tachándose los folios que fueron objeto de corrección, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO