REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4.099-2.023
SOLICITANTE: DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ y WILMER DE JESUS MOLINA PRIMERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.703.198 y V-24.718.733, respectivamente, domiciliados en, la primera en el Recreo Sector La Montañita Casa S/N de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, con número de teléfono 0426-368001, correo electrónico damarysalerof@gmail.com, y el segundo, en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15 Sector 08 Nº 15, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, con número de teléfono 0412-0728301, correo electrónico wilmwerjpri24@gmail.com.
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ABOGADO APODERADO: ABG. HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.010, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.600, correo electrónico henrychirino123@gmail.com, de este domicilio, número de teléfono 0414-6999398, mediante Poder de representación judicial emanado por el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu bajo el Nº 31, Tomo 21 Folio 118 hasta el 121 de fecha 24/10/2023.
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MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil).

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de de DIVORCIO ARTICULO 185-A del Código Civil presentado en fecha 26 de octubre de 2023, por por el ciudadano HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.010, de este domicilio, con número telefónico 0414-6999398, Email henrychirino123@gmail.com, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.600; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.703.198 domiciliada en el Recreo Sector Montañita casa S/N de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, con número telefónico 0426-3680081, Email damarysalerof@gmail.com y WILMER DE JESUS MOLINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.733, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde calle 15 Sector 08 Nº 15, Parroquia San Antonio Municipio Miranda de Coro Estado Falcón, con

número telefónico 0412-0728301, Email wilmwerjpri24@gmail.com, mediante instrumento Poder emanado por el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu bajo el Nº 31, Tomo 21 Folio 118 hasta el 121 de fecha 24/10/2023, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Diciembre de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Democracia de la Parroquia Pedregal del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 37, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Igualmente declaran en su escrito de solicitud, que fijaron el domicilio conyugal en el Recreo Sector Montañita casa S/N de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón alegando que desde el año 2016 aproximadamente han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
A este tenor, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes a repartir y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocan esta Jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vínculo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha veintisiete (27) de octubre del 2023. (f. 08).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se da entrada, admite la presente causa y ordena la Citación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Una vez consignadas las copias necesarias, se libró la respectiva boleta, con sus anexos y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 09. 10 y 11).
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre del 2023, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (f.12 y 13). Seguidamente, en fecha 16 de Noviembre del 2023, la abogada YRAIVIC DEL
VALLE AREVALO VALDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ y WILMER DE JESUS MOLINA PRIMERA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente; siendo agregado a los autos en fecha 20 de noviembre de 2023. (f. 14 y 15)
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue en el Recreo Sector Montañita casa S/N de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon ni obtuvieron bienes, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Es importante resaltar, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las

familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos: DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ y WILMER DE JESUS MOLINA PRIMERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.703.198 y V-24.718.733, respectivamente, domiciliados en, la primera en, el Recreo Sector La Montañita Casa S/N de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, con número de teléfono 0426-368008, correo electrónico damarysalerof@gmail.com, y el segundo, en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15 Sector 08 Casa Nº 15, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, con número de teléfono 0412-0728301, correo electrónico wilmwerjpri24@gmail.com, representados judicialmente por su apoderado ciudadano HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.010, de este domicilio, con número telefónico 0414-6999398, Email henrychirino123@gmail.com, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.600, según instrumento Poder emanado por el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu bajo el Nº 31, Tomo 21 Folio 118 hasta el 121 de fecha 24/10/2023. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Democracia de la Parroquia Pedregal del estado Falcón,


en fecha 05 de Diciembre de 2014, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 37, que riela al folio 02 y su vuelto, del presente expediente.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los a los cuatro (04) días del mes de diciembre dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia Nº 130; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO