REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE DICIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213º Y 164°

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que por sorteo de distribución realizado en fecha: 28/11/2023, correspondió conocer a este Tribunal; presentada por la ciudadana: YELITZA MARÍA BARICELLA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.139.363, domiciliada en la Urbanización Santa Fe de Chiquinquirá, Casa Nº 11, Calles Flores, entre Avenida Independencia y Avenida Maracaibo, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en representación de su hijo, ciudadano: RICHARD JOSÉ GARCÍA BARICELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.900.741, domiciliado en la Urbanización Santa Fe de Chiquinquirá, Casa Nº 11, Calles Flores, entre Avenida Independencia y Avenida Maracaibo, Parroquia Dan Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; tal y como se observa según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del Estado Falcón, bajo el Nº 46, Tomo 22, Folios 176 al 179, de fecha: 15/11/2023; asistida por el Abogado: MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, Inpreabogado N° 51.071. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 667-2023, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de su admisión; y analizado como fue el escrito que antecede y los anexos que lo acompañan, el Tribunal observa que la ciudadana: YELITZA MARÍA BARICELLA OLLARVES, plenamente identificada en autos, actúa en representación de su hijo, ciudadano: RICHARD JOSE GARCÍA BARICELLA, siendo que, respecto al otorgamiento de poderes, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados así como la doctrina judicial vigente, pacífica y reiterada emanada de nuestro máximo Tribunal, en todas y cada una de sus salas, señala que el Ius Postulandi, entendido como la facultad de comparecer en juicio ante los Tribunales de Justicia en representación de terceros, está dada de manera única y exclusiva a los abogados, tal y como lo estableció nuestra Sala de Casación Civil en sentencia Nº 409, de fecha 04/10/2022 al afirmar que "… cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión…" (Exp. AA20-C-2021-000285, 04/10/2022, Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dictada en el Expediente N° 07-1800 en fecha 13/08/2008, estableció en relación a la representación de una de las partes por alguna persona que no es abogado, lo siguiente: “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho”. De igual manera, señala que: "…esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
De lo anterior se desprende que la ciudadana: YELITZA MARÍA BARICELLA OLLARVES, no siendo abogado (a), incurre en una manifiesta falta de representación, por no detentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, lo cual a todo evento es un acto insubsanable; en tal virtud, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar inadmisible el presente asunto. Y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 de la Ley de Abogados, y las sentencias N° 1325, de fecha 13/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº 409, de fecha 09/12/2022, emanada de la Sala de Casación Civil, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: (YELITZA MARÍA BARICELLA OLLARVES, actuando en representación del ciudadano: RICHARD JOSE GARCÍA BARICELLA, por no tener capacidad de postulación. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.


La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto

FC/NO/JH/CL
Exp. Nº 667-2023
SENTENCIA No. SIF-687-2023