REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE DICIEMBRE DE 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 602-2023
DEMANDANTE: ZENAIDA RAMONA COLINA QUEVEDO
ABOGADO ASISTENTE: NEHOMAR G. CHIRINOS G., INPREABOGADO N° 117.458.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO PELAYO VENTURA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 12/01/2023, por la ciudadana: ZENAIDA RAMONA COLINA QUEVEDO, asistida por el Abg. NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 117.458; contra el ciudadano: JESÚS ANTONIO PELAYO VENTURA, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto
En fecha: 16/01/2023, se le dio entrada y admitió ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto; para lo cual se libró exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (Folios 09 al 13).
En fecha: 24/01/2023, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 14-15).
En fecha: 07/12/2023, se recibió resultas del exhorto librado, sin cumplir por falta de interés de la parte actora, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio Nº 2460-213-2023, de fecha: 04/12/2023. Se le dio entrada y se agregó a los autos. (folios17 al 28).
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que la ciudadana: ZENAIDA RAMONA COLINA QUEVEDO, acciona el DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano: JESÚS ANTONIO PELAYO VENTURA; siendo admitida por el Tribunal, en fecha: 16/12/2023, ordenándose la citación del demandado; para su práctica se remitió en fecha 23/01/2023, el exhorto correspondiente al Tribunal Distribuidor de los Municipio Colina y Petit, por cuanto el accionado se encuentra domiciliado en ésa jurisdicción, específicamente en el en el Sector Las Dos Bocas, municipio Colina; no evidenciándose posteriormente actuación alguna por parte de la accionante ante éste despacho.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual en su Ordinal 1° establece que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese impulso a la citación del demandado; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, la cual “…tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.(TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso se constata, que en fecha 07/12/2023 se recibió sin cumplir las resultas del exhorto librado a fin de practicar la citación del cónyuge demandado por cuanto la parte interesada no dio impulso a la citación. En tal sentido, realizados los trámites correspondientes para sustanciar la causa y considerando que han transcurrido más de ONCE(11) meses sin que se verifique alguna actuación por parte del actor para materializar la citación personal de la parte accionada; resulta evidente la pérdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar el procedimiento a fin de descongestionar el archivo, después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Tribunal en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman el presente asunto, considerando que las partes tienen el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: ZENAIDA RAMONA COLINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.704.164, domiciliada en la Calle 1 entre 7 y 9, Casa Nº 8, Sector San José, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra el ciudadano: JESÚS ANTONIO PELAYO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.511.278, domiciliado en el Sector Las Dos Bocas, Vía Coro-Churuguara, Municipio Colina del estado Falcón. SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia en el archivo digital de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto.
FCG/NO/JHs
EXP. Nº 602-2023
SIF N° 689-2023