REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE DICIEMBRE DE 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 671-2023
SOLICITANTES: JORGE TRINIDAD MEDINA ROMERO y ELSA JOSEFINA GÓMEZ DE MEDINA
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, Inpreabogado N° 81.249
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 y en la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30/03/2017; presentada para su distribución en fecha 07/12/2023, por los ciudadanos JORGE TRINIDAD MEDINA ROMERO y ELSA JOSEFINA GÓMEZ DE MEDINA; asistidos por el Abogado FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, Inpreabogado N° 81.249, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha 08/12/2023, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 10-11)
En fecha 15/12/2023, se recibió diligencia del Alguacil titular, ciudadano JAIME HIGUERA, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12-13).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la “Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 08, Casa Nº 18, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en el libelo que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, en fecha 07/09/1984, según consta en Acta N° 116. Que por la incompatibilidad de caracteres y desavenencias que conllevaron al desafecto, haciendo que se terminara el amor, se separaron de hecho, imposibilitando la vida en común; razón por la cual, de mutuo acuerdo, de forma expresa e inequívoca ejercen la acción de DIVORCIO por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre: JORELSY AUXILIADORA MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.736; y adquirieron bienes que serán liquidados una vez se declare el divorcio. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por los ciudadanos: JORGE TRINIDAD MEDINA ROMERO y ELSA JOSEFINA GÓMEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.642.828 y V-4.827.846, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 08, Casa Nº 18, Parroquia San Antonio de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, en fecha 07/09/1984, según acta N° 116. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. TERCERO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 671-2023
SENTENCIA DEFINITIVA N° 691-2023
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