REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE DICIEMBRE 2023
Años: 213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 672-2023
DEMANDANTE: YOHANA MILAGROS LÓPEZ GÓMEZ
ABOGADA ASISTENTE: YUDENNY EDERMINA PIÑA PEROZO, Inpreabogado N° 227.573
DEMANDADO: JUAN JOSÉ TAMBO MIQUILENA
MOTIVO: DIVORCIO
En fecha TRECE (13) del mes DICIEMBRE del año 2023, este Tribunal recibió de la distribución la presente acción por DIVORCIO, dándosele entrada en fecha 14/12/2023 y en el mismo auto se dicta despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 7, 10,11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, motivado al incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 340 CPC, por cuanto no consignó la copia certificada del acta de matrimonio; siendo ésta el instrumento fundamental de la acción que se intenta.
Ahora bien, nuestra doctrina judicial ha puntualizado que: "... mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador” (SPA/TSJ, Exp. N° 0228, 26/04/2000); por lo que, "…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”.
Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo no contempla específicamente esta figura, existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En tal virtud, y visto que la parte actora no dio cumplimento al Despacho Saneador en el lapso acordado por este Despacho para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: YOHANA MILAGROS LÓPEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.266.760, domiciliada en la calle Comercio, Urumaco, casa #48, municipio Urumaco del Estado Falcón; contra el ciudadano: JUAN JOSÉ TAMBO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.134.650, domiciliado en la Calle Garcés, entre Proyecto y Millar, casa Nº 139 del Municipio Miranda, Estado Falcón. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FCG/NO/JH
Exp. Nº 672-2023
SIF-692-2023
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