REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE DICIEMBRE DE 2023
Años: 213º y 164º

Vista la anterior solicitud que por sorteo de distribución realizado en fecha: 13/12/2023, correspondió a este Tribunal; presentada por la ciudadana: MARIA BETANIA SANGRONIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.783.852, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistida por el Abogado: JOSE HUMBERTO van GRIEKEN, Inpreabogado Nº 23.658; mediante la cual solicita al Tribunal, ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO. En consecuencia y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, expone la solicitante que en su Acta de Nacimiento, inscrita en los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2708, Tomo 03, del año 1996, por error involuntario del funcionario redactor no se asentó correctamente su primer apellido, tal y como se evidencia en Copia Certificada del Acta en cuestión que riela al folio 02 del expediente.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud, Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, identificada con el N° 2708, Tomo 03, de fecha; 26/12/1996 (folio 02), Copia fotostática de la cédula (folio 3), títulos académicos (folios 4 al 6).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso sub examine, se evidencia en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende que efectivamente se omitió asentar correctamente el primer apellido de la solicitante.
SEGUNDA: De lo anterior se desprende que el presente caso debió ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentra asentada la referida acta, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siguiendo el procedimiento previsto en el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, recientemente dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.178 de fecha 30/05/2013, Artículo Decimo Tercero.
TERCERA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en referencia a los artículos 144, 145 y 149 ejusdem, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció: “… De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha señalado que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa por disposición de la ley “…conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta que reposa en el libro de Nacimiento, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: MARIA BETANIA SANGRONIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.783.852, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón; asistida por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, Inpreabogado Nº 23.658.
SEGUNDO: Se ordena al Registrador Civil rectificar y estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Nacimiento Nº 2708, de fecha: 26/12/1996, inserta en el Tomo 03 del Libro de Nacimientos de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en la forma siguiente: en donde el funcionario relator por error involuntario asentó incorrectamente el apellido de la solicitante como SANGONIS, debe colocarse, SANGRONIS, que es lo correcto.
TERCERO: Líbrense Copias Certificadas de la Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada NIKOL OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.945, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto.

NOTA: En esta misma fecha se formó expediente en una pieza (1) constante de __________ (____) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 673-2023. Se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a las 01:45p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Se libraron Oficios: N°________-2023, al Registrador Civil Principal; y N° ______-2023 al Registro Civil, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, ambos del estado Falcón. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto

FMCR/NO/JH
Exp. Nº 673-2023
Sentencia No. SD-693-2023