Recibida por distribución en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, solicitud de Divorcio, junto a sus anexos, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.788.369 domiciliada en la Urb. Los Caciques, Calle Norte, Casa Nº 19, Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en nombre propio y representación de la coheredera ciudadana CARLOTA ALEJANDRA ACUÑA DE CASTRONUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.801.392, siendo hija del De Cujus ENSERRI ACUÑA MACHUCA, con cédula de identidad N° V-3.333.886, quien falleció Ab Intestato en fecha doce (12) de agosto de 2014 a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Agudo de Pulmón Infarto Agudo del Miocardio, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio, ROSA VILLANUEVA DE BRACHO y JOSE ANTONIO BRACHO PETIT, inscritos en el IPSA bajo los Números 216.755 y 216.756. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, y por cuanto se observa que la parte solicitante no consignó documento de declaración de no presente de la ciudadana CARLOTA ALEJANDRA ACUÑA DE CASTRONUÑO; siendo éste requisito indispensable para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 05/12/2023, se instó a la solicitante a corregir el error mencionado, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no subsanó el despacho saneador como le fue ordenado.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ESP. LUIXANA LUGO.
|