SOLICITUD: Nº 1958-2023
SOLICITANTES: Ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.788.044 y V-15.017.511 respectivamente, domiciliados el primero, en Ciudad Federación, Manzana 5, casa Nº 63B, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y la segunda en la Calle Colina, Sector Esther Delgado, Casa Nº 21 del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.244
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha trece (13) de diciembre de 2023, fue recibido por distribución la solicitud presentado por los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.788.044 y V-15.017.511 respectivamente, domiciliados el primero, en Ciudad Federación, Manzana 5, casa Nº 63B, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y la segunda en la Calle Colina, Sector Esther Delgado, Casa Nº 21 del estado Falcon, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.244, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.

Alegan los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, identificados ut supra, asistidos por el Abogado en ejercicio, MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de junio de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcon del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 08, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señalan los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, identificados ut supra, asistidos por el Abogado en ejercicio, MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, no procrearon y no adquirieron bienes en común durante la unión matrimonial que ser liquidados.
Asimismo, manifiestan los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, identificados ut supra, asistidos por el Abogado en ejercicio, MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, que no ha habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día diecinueve (19) de junio de 1999.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha dieciocho (13) de diciembre de año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha catorce (14) de diciembre de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, siendo las 2:55 p.m.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmada y sellada y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, identificados ut supra, asistidos por el Abogado en ejercicio, MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, identificados ut supra, asistidos por el Abogado en ejercicio, MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, manifiestan que decidieron separarse de hecho, desde el dieciocho (18) de julio de 2001, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, identificados ut supra, asistidos por el Abogado en ejercicio, MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.788.044 y V-15.017.511 respectivamente, domiciliados el primero, en Ciudad Federación, Manzana 5, casa Nº 63B, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y la segunda en la Calle Colina, Sector Esther Delgado, Casa Nº 21 del estado Falcón; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de junio de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 08, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Remítase copia certificada al Registro Principal del estado Falcón, y al Registro Civil Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO.