REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS




EXPEDIENTE Nº 3400.

PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.249.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, inicialmente Inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1.990, bajo el N° 21, Tomo 9-A y modificación de sus estatutos sociales en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el N° 34,. Tomo 6-A, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el N° 1, Tomo 5-A, y transformado en Asociación Civil, según Acta de Asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N° 7, folios 023 al 028, Protocolo Primero, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados en fecha 10 de julio de 2010, en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 28 de octubre de 2011, bajo el N° 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO LLOVERA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.608, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.699, en su carácter de Representante Judicial Suplente, a tenor de los dispuesto en el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil.

MOTIVO: NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DESDE SU APERTURA Y TODOS SUS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DERIVADOS DEL MISMO.


I
NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DESDE SU APERTURA Y TODOS SUS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DERIVADOS DEL MISMO, presentada junto con anexos por el ciudadano: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.249, contra la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, inicialmente Inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1.990, bajo el N° 21, Tomo 9-A y modificación de sus estatutos sociales en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el N° 34,. Tomo 6-A, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el N° 1, Tomo 5-A, y transformado en Asociación Civil, según Acta de Asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N° 7, folios 023 al 028, Protocolo Primero, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados en fecha 10 de julio de 2010, en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 28 de octubre de 2011, bajo el N° 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO LLOVERA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.608, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.699, en su carácter de Representante Judicial Suplente, a tenor de los dispuesto en el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, presentada en fecha 25 de Octubre de 2023. (Folios 01 al 39).

En fecha 26 de octubre de 2023, el tribunal dicta auto y ordenó darle entrada, formar expediente y tener en cuenta para proveer (Folio 40)

En fecha 30 de octubre de 2023, se dicta auto en el cual se ordeno librar despacho saneador y librar notificación a la parte actora. (Folios 41 al vto del 42).

En fecha 31 de octubre de 2023, presenta diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación ordenada por el Tribunal. (Folio 43).

En fecha 1° de noviembre de 2023, la parte actora procede a subsanar el error delatado por el Tribunal mediante escrito presentado ante la secretaría del Tribunal. (Folio 45).

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, a objeto que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada. (Folios 45 y 46).

En fecha 07 de noviembre de 2023, la parte actora consigna poder autenticado en copia simple y original para su vista y devolución, el cual fue conferido a los abogados LEON JURADO MACHADO y MERCEDES MARTIA ROJAS HERMOSO, con el objeto que los mismos aparezcan en la presente causo como apoderados judiciales de la parte demandante. (Folios 47 al 51).

En fecha 07 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. MERCEDES ROJAS, consigna al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones. Diligenciando posteriormente la Alguacil del Tribunal, dejando constancia de la recepción de dichos emolumentos. (Folios 52 y 53).

En fecha 21 de noviembre de 2023, la ciudadana Alguacil del Tribunal diligencia informando al Tribunal la imposibilidad de practicar la citación personal del representante judicial de la demandada. (Folio 54 al 76).

En fecha 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia se practique la citación de la demandada mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77).

En fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal dicta auto en el cual ordena librar carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios Nuevo Día y La Calle. (Folios 79 al 80.)

En fecha 07 de diciembre de 2023, la Abg. LUISA LORETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 55.036, comparece ante el Tribunal y presenta diligencia mediante la cual se da por citada en nombre de su representada Asociación Civil Gran Marina del Rey y consigna copia de instrumento Poder debidamente autenticado, junto con su original para su vista y devolución. (Folio 81 al 90).

En fecha 07 de diciembre de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y procede a dar contestación al fondo de la demanda, solicitando en ella la acumulación de las causas 3400 y 3404 sustanciadas por este despacho donde aparece como parte demandante el ciudadano OSCAR LOSSADA contra la A.C. Gran Marina del Rey, contentivas de Nulidad de Procedimiento Disciplinario y Nulidad de Asamblea de Asociados de fecha 10-06-20263 respectivamente, por cuanto, ambas demandas tienen el mismo objeto, personas y titulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2023, comparece la Abg. XIOMARA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 55.028, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y procede a dar nueva contestación a la demanda y ratifica la solicitud de Acumulación que fue presentada en fecha 07 de diciembre de 2023.

I
MOTIVA.
Visto los escritos de contestación a la demanda presentados el primero en fecha 07 de diciembre de 2023, y el segundo en fecha 14 de diciembre de 2023, suscritos por las abogadas LUISA LORETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 55.036 XIOMARA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.028, respectivamente, mediante el cual en el particular séptimo del petitorio exponen: "…DECIMO SÉPTIMO: Solicito la acumulación de los expedientes Nros. 3400 y 3404, intentados en este Tribunal por OSCAR LOSSADA contra la A.C. Gran Marina del Rey, contentivas de las acciones de Nulidad de Procedimiento Disciplinario y Nulidad de Asamblea de Asociados DE 10-06-2023, respectivamente, por cuanto las demandas de Nulidad de procedimiento Disciplinario y Nulidad de Asamblea de Asociados tienen el mismo objeto, personas y titulo; todo esto de conformidad con los Artículos 49 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…".

Ahora bien, solicitada como fue, por la parte demandada en la presente causa, la acumulación, este Tribunal pasa a constatar, los requisitos de procedencia de la acumulación en las causas signadas con el número 3400 y 3404, resultando necesario explanar el contenido del artículo 49 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

"Artículo 49. La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las normas antes transcritas y en aplicación de las mismas a la presente solicitud de acumulación, tenemos que las causas signadas con los números 3400 y 3404, ambas cursan ante este Tribunal, en la primera, se pretende, LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DESDE SU APERTURA INICIADO EL 17 DE MARZO DE 2023 Y TODOS LOS ACUERSOS Y RESOLUCIONES DERIVADOS DEL MISMO y la segunda se trata de NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2023 Y TODOS LOS ACUERDOS Y DECISIONES DERIVADOS DEL MISMO, es decir que la segunda es consecuencia de la primera; evidenciándose así que entre ambas causas existe conexidad, al observarse identidad de título, objeto y partes, cumpliéndose así los supuestos de conexión a que se contrae el ordinal 3º del citado artículo 52.

Así las cosas y determinada la conexión entre las causas cuya acumulación se solicita y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 51 supra transcrito, norma que establece que la citación determinará la prevención, como requisito indispensable para que se produzca la acumulación de causas, de la revisión de las mismas se observa, que en ambos expedientes, la parte demandada se dio por citada en la misma fecha 07/12/2023 y por encontrarse ambas causas en conocimiento de este Juzgado, es en consecuencia, este Tribunal a quien competerá la decisión de ambas controversias de acordase o no la acumulación de autos, evidenciándose que las partes se encuentran debidamente citadas y, consecuencialmente, la prevención para conocer y decidir de las causas acumuladas, es de este Tribunal, quién se constituye en el competente para decidir ambas controversias, al haber prevenido, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En sintonía con lo anterior y a los fines de verificar la procedencia o no de la acumulación solicitada, tenemos, que dispone el artículo 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

De los artículos precedentemente transcritos se puede inferir, que existen ciertos requisitos que hay que observar para poder verificar la procedencia de la acumulación de causas solicitada por la parte demandada, por lo cual se pasa a la verificación de las causas in comento, a los fines de subsumirlas en la norma antes mencionada, efectuándose de la forma siguiente:
En cuanto al ordinal 1° del Artículo 81 antes citado, tenemos que ambas causas, 3400 y 3404, se encuentran en una misma instancia ambos procesos, la primera por NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DESDE SU APERTURA INICIADO EL 17 DE MARZO DE 2023 Y TODOS LOS ACUERSOS Y RESOLUCIONES DERIVADOS DEL MISMO y la segunda por NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2023 Y TODOS LOS ACUERDOS Y DECISIONES DERIVADOS DEL MISMO.

En relación con el ordinal 2° Se tratan ambos de procesos que cursan en un tribunal civil ordinarios.

En cuanto al ordinal 3° Se tratan de asuntos que tienen procedimientos compatibles.

En atención al ordinal 4°, ambos procesos en los que se solicita la acumulación, se encuentran transcurriendo el lapso de contestación a la demanda, es decir, aun no ha vencido el lapso de promoción de pruebas y por último;

En cuanto al ordinal 5°, la parte demandada se encuentra debidamente citada para la contestación de la demanda en ambos procesos, siendo el caso de solicitar la acumulación en el escrito de contestación.

Ante tales circunstancias, debe este Juzgador realizar algunas previsiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que: “La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente-de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo)".

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, mediante escritos de fechas 07 de diciembre de 2023, y 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó ante este Tribunal, la acumulación de las causas signadas bajo los Nros. 3400 y 3404, ambas seguidas ante esta Instancia Judicial, toda vez que a su criterio, tienen el mismo objeto, personas y titulo.

En este orden de ideas, los artículos 51 y 52 ejusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sin embargo, tales supuestos son aplicables, siempre que no esté presente ninguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por lo que era imperativo precisar si el caso bajo análisis se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue previamente analizado por quien aquí suscribe, con lo cual resulta prima facie que tal pretensión atiende a una misma causa petendi, con lo cual: I) Se verificó el requisito de conexidad que imperaba en ambas causas, al tratarse del mismo título, objeto y partes; II) Se determinó la previsión, en virtud que fue en este Juzgado donde se emplazó a la demandada, en ambos procesos, configurándose los postulados del artículo 51 de Código de Procedimiento Civil, y previno en fase cognoscitiva a ambas causas, se encontraban en estado de contestación a la demanda, es decir, no superó la etapa de promoción de pruebas, por lo cual resulta indefectible declarar la procedencia de la acumulación solicitada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por encontrarse llenos los requisitos contenidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas efectuada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARIN DEL REY, parte demandada. SEGUNDO: En consecuencia quedan acumuladas para ser tramitadas en un solo proceso, las causas 3400 y 3404, continuando en el mismo estado en que ambas se encontraban, dentro del lapso para la contestación a la demanda. TERCERO: Agréguese la presente decisión al expediente 3400 y trasládese copia certificada de la misma al expediente 3404. CUARTO: Finalmente agréguese el cuaderno del expediente 3404 a la pieza principal del expediente 3400 a fin de formar una sola pieza donde serán sustanciadas conjuntamente hasta su debida sentencia de fondo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publico la anterior decisión siendo las 03:25 pm. Conste.
La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Exp. 3400.
VJFL/yb.