REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXP: 3360
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE
DEMANDADOS: ADA LEONOR TORRES RUSO.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES
Y CUTOS EXTRAORDINARIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
JUEZ PROVISORIO: VÍCTOR FLORES LUZARDO
DE LA TRANSACCION
En el juicio por Cobro de Cuotas de Condominio Mensuales y Cuotas Extraordinarias, sustanciado por éste Tribunal y el cual fue intentado por la ciudadana SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.056, de este domicilio; actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Turístico Caribe, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29911926-1, condominio constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola), en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 1993; asistida por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, en contra de la ciudadana ADA LEONOR TORRES RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.665, de este domicilio; fue presentado en fecha 15 de diciembre del presente año, escrito de Transacción suscrito por el Abg. CARLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.438 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y el Abg. RAMON ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.931.584 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el cual quedo plasmado de la siguiente forma:
"En horas de Despacho del día hoy, 15 de Diciembre de 2023, comparece por una parte el Abogado en ejercicio CALOS LUIS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.845.438, IPSA Nº 55.151, apoderado de la parte actora en esta causa, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra ADA LEONOR TORRES RUSSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, provista de la cédula número V-14.850.665, representada en este acto por el ciudadano: RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 12.931.584, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el No.102.701, de Teléfono: 0414-3467816, mail: ramonalexanderlopez@gmail.com whatsapp +58 4143467816, tal como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias, S.A.. Los Altos Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2023, y anotado bajo el Nº 14, Tomo 98, Folio 62 hasta el 65 en los libros de autenticaciones llevaos por la antes mencionada notaria pública, y que acompaño en original y copia fotostática simple, a efectos videndi para su vista y devolución, en lo adelante LA DEMANDADA, y exponen: por cuanto LA DEMANDADA ha pagado las sumas adeudadas de conformidad con la normativa legal, con el objeto de poner fin al juicio, las antes identificadas partes procesales celebran la presente TRANSACCIÓN contenida en los acuerdos que se expresan a continuación:............................................................................................................
PRIMERA: OBJETO DE LA TRANSACCIÓN: Lo es la presente causa que cursa al Expediente distinguido con el Nº 3360 en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, contentivo de demanda por el Cobro de Cuotas de Condominio Mensuales y Extraordinarias, cuyo instrumento fundamental, esto es, el documento de propiedad del inmueble constituido por un (01) inmueble propiedad de la demanda, identificado con el Nº 422, ubicado en el sector 1, nivel 4, torre 4, tipo D1, del Conjunto Residencial Turístico "CARIBE", ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, en la ciudad de Tucacas. Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial Turístico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 09. Folio 88 al 175. Protocolo Primero del Tomo Octavo y se da íntegramente por reproducido en este escrito transaccional, y posee un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266,00mts), distribuido en CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (130,80mts), de área aproximada de interior y CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (135,20mts), de terraza semi-cubierta; sus dependencias son: un (01) dormitorio principal con un (01) baño principal, dos (02) dormitorios, un (01) baño auxiliar, un (01) baño exterior, un (01) estar, un (01) salón-comedor-cocina, un (01) kitchenet, una (01) terraza semicubierta, y cuatro (04) closet. Está provisto de equipo central de aire acondicionado usado con dos (02) evaporadores y dos (02) compresores usados, ubicados en la terraza. Esta provisto de equipo central de aire acondicionado usado con dos (02) evaporadores y dos (02) comprensores usados, ubicados en la terraza. Le corresponde el uso exclusivo de un (01) maletero y cuatro (04) puestos de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio. El mencionado apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte de la torre cuatro (04): SUR: Con fachada sur de la torre cuatro (04): ESTE: Con fachada este de la torre cuatro (04) y OESTE: Con apartamento 421 y pasillo de circulación de la torre cuatro (04). Dicho inmueble pertenece a mi poderdante según consta en el documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nº 2014.72, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5372 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 un (1) apartamento distinguido con el Nº 203 situado en el sector 1, Nivel 2, Torre 1, Tipo C, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO CARIBE, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el presente expediente, y que será denominado en lo sucesivo "EL INMUEBLE":..................................................................
SEGUNDA: CONCESIONES Y/O OBLIGACIONES DE LA DEMANDA.
a) LA DEMANDADA declara en este acto solo a titulo enunciativo que con dinero proveniente de la VENTA PRIVADA del inmueble antes identificado de su propiedad y sobre el cual pesa una embargo ejecutivo decretado por este mismo tribunal, venta efectuada al ciudadano: CARLOS JOSE PARDO ZABALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.840.616 y de este domicilio, la cual se verificará ante el registro inmobiliario correspondiente posterior a que este digno tribunal levante la medida de embargo que pesa sobre dicho inmueble, realizada dicha venta a fin de obtener los recursos dinerarios que posibilitaran el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la accionante de autos y las nacidas posterior a la interposición de la demanda y con el propósito de evitar el remate del pre indicado inmueble, es por lo que puede pagar y así lo hace a LA DEMANDANTE, en este acto, lo siguiente: La cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (700,00 $ USD), que constituyen el reintegro por concepto de gasto de traslado de la Depositaria Judicial La Valenciana, designada en la presente causa, tal y como se evidencia de RECIBO emitido por el CONDOMINIO EL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE cuya copia fotostática simple riela en el presente expediente.
b) LA DEMANDADA paga en este acto con la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300,00 $ USD) por concepto de REEMBOLSO POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Defensora Ad Litem designada por este tribunal y que de LA DEMANDNTE, declara recibir en este acto el apoderado de LA DEMANDADA, tal como consta de recibo de pago que riela a los autos del presente expediente........................................................................................
c) LA DEMANDADA paga la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES ($ 600,00 USD), del cual se anexa marcado con el numero "01", copia fotostática simple del recibo de pago emitido por la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, de fecha 13 de diciembre de 2023, por lo que comprende la tasa por concepto de depositaria desde el día 08 de diciembre de 2.022 fecha de la práctica del embargo hasta la fecha de su emisión, ambas inclusive, razón por la cual nada queda a deber EL DEMANDADO por tales conceptos.
De igual manera LA DEMANDADA paga la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTITRES DOLARES CN VEINTITRES CENTIMOS ($17.123,23 USD) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, por concepto de las cuotas de condominio reclamas en el libelo de la demanda y las vencidas y no pagadas posterior a la interposición demanda a pesar de no formar parte de la suma demandada, LA DEMANDADA de autos los paga quedando solvente hasta el mes de Noviembre de 2023, incluidos en esta suma también los honorarios de los abogados actores y de los intereses moratorios de la deuda reclamada en el libelo, razón por la cual no queda nada a deber a la DEMANDADA a la DEMANDATE. EL DEMANDANTE acepta el presente arreglo transaccional, las partes se otorgan recíproco finiquito y declaran no tener nada que deberse en relación con sus reclamaciones y pretensiones recíprocas en la causa aquí transada, así como tampoco de las cuotas de condominio hasta el mes de noviembre de 2.023 como ut supra se indicó. Las partes dan por extinguido el presente juicio y solicitan al Ciudadano Juez que imparta la homologación a la presente transacción, pidiendo igualmente que una vez homologado, ordene la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre EL INMUEBLE y oficie al Registro Subalterno competente, y posteriormente el archivo del expediente. La Secretaria suscribe con las partes la presente transacción autorizándola.".
En tal sentido, ante el acuerdo celebrado por las partes, este decisor, considera fundamental, citar el contenido y alcance de los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Respecto a la Transacción Judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, expediente AA20-C-2018-000429, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.
Por otro lado, el artículo 1714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión y análisis de los referidos artículos, tenemos que, el legislador y la jurisprudencia establecieron ciertos requisitos de procedencia para la validez de la transacción, los cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Así las cosas, este Operador de Justicia, verificó que a ambas partes están investidas de la capacidad para transar, la primera (parte actora) se puede constatar mediante sustitución de poder otorgado por el Abg. FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, en fecha 28 de febrero del año 2023, al Abg. CARLOS RAMOS, antes identificado, el cual riela en el folio ciento treinta y uno (131) y su vuelto, y la segunda (parte demandada) por constar en autos poder autenticado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias, en fecha 11 de diciembre de 2023, quedando asentado bajo el número 14, Tomo: 98, Folios 62 hasta 6, el cual riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y seis (186), ambos incluive, de los autos del presente expediente, donde se puede evidenciar que le fue facultado expresamente al prenombrado abogado la capacidad para transigir, por lo que se considera que han sido cubiertos los extremos necesarios de procedencia para la validez de la transacción y siendo que en este tipo de Juicios, por la materia, no están prohibidas las transacciones, se considera que han sido cubiertos los extremos necesarios de procedencia para la validez de la transacción.
Como se evidencia, entre las partes procesales en la presente causa, está clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan en conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil; de lo cual se produjo el mutuo acuerdo o consenso para transigir, razón por la cual, estando acreditada de manera clara y precisa la representación judicial de la demanda ADA LEONOR TORRES RUSO, así como de la demandante, éste Tribunal declara PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN presentado por las partes en fecha 15 de diciembre del año 2023, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos señalados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN presentado en fecha 15 de diciembre del año 2023, suscrito por el Abg. CARLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.438 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y el Abg. RAMON ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.931.584 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. SEGUNDO: En virtud de la Transacción presentada, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2022 y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, en fecha 13 de diciembre del año 2022, donde fue embargado un bien inmueble propiedad del demandado y participada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, mediante oficio número 117-2022 de la misma fecha.
Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy, se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. N° 3360
VFL/yb
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