REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional
EXPEDIENTE: 3405
ACCIONANTE: MERCEDES LORENA HERNÁNDEZ ARANGUREN
ACCIONADOS: JOEL JESÚS BONILLO STEWART, actuando en
su condición de Presidente de la Junta de
Condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY
PLAZA y Entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO,
C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DISPOSITIVO EN EXTENSO
JUEZ: VICTOR FLORES LUZARDO
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional, por libelo que fue presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, por la ciudadana: MERCEDES LORENA HERNÁNDEZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.695, con domicilio procesal en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, email mercedeslorenaha@gmail.com, teléfono celular N° 0424-3646583, asistida por la abogada AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.423.756, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.702. En el referido libelo, procede a ejercer Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos: JOEL JESÚS BONILLO STEWART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.070, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, de la población de Tucacas, esquina Calle la Montaña, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, cuyo documento de Condominio y su Reglamento ha sido debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, en fecha 30/05/2001, bajo el N° 9, folios 88 al 150, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001 y su posterior aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 06/06/2001, bajo el N° 8, folios 45 al 49, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, así como su respectivo Reglamento agregado a éste e inserto ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 380, folios 238, email ccmorrocoyplaza1@gmail.com; teléfono celular N° 0424-5062068, así como en contra de la entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28/01/2005, bajo el N° 52, Tomo 6-A, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11/01/2007, bajo el N° 12, Tomo 311-A, posteriormente modificada en fecha 22/08/2007, bajo el N° 15, Tomo 327-A, RIF J-31276832-0, domiciliada en el Centro Comercial Guaicamacuto, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello estado Carabobo, email; teléfono celular N° 0414-4123921, representada por el accionista SALVADOR PRIVITERA, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.513, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, respectivamente.
En el referido libelo de acción de Amparo, la accionante denuncia la presunta violación de sus derechos fundamentales, contenidos en los artículos 115 y 50 de la Carta Magna relativos al derecho a la propiedad y al libre tránsito, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional con fundamento a lo previsto en el artículo 27 ejusdem, a fin que sea restituida por vía especial de Amparo Constitucional la situación jurídica violentada.
En la misma fecha 04 de diciembre del año 2023, el Tribunal dicta auto de entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y asignándole el número 3405 del libro de causas correspondiente.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal dicta auto de admisión, previa declaratoria de competencia, ordenándose la citación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Ministerio Público. Adicionalmente se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas, con el objeto que fuera sustanciada la solicitud de medida cautelar innominada que fue descrita en el libelo de acción de amparo.
En fecha 06 de diciembre de 2023, con fundamento a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, se procedió a dictar Medida Cautelar Innominada a favor de la actora, consistente en: Primero: Se suspenda la continuidad de cualquier obra o trabajos que se estén ejecutando en el pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33 (propietario Diademas Unidas), P-34 y P-35 (Propietario José Gregorio Panteleón) del Centro Comercial Morrocoy Plaza. Segundo: Se suspenda provisionalmente la apertura al público del establecimiento comercial, ocupado por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., antes identificada, hasta tanto sea resuelto el presente amparo constitucional. Decretada la medida cautelar antes indicada, se ordenó su notificación librando los respectivos oficios a los querellados.
En la misma fecha 06 de diciembre de 2023, la parte querellante, compareció asistida de abogado y confiere Poder Apud Acta a la Abogada AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-12.423.756, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 70.702.
En fecha 07 de diciembre de 2023, diligencia la Alguacil Accidental de este Tribunal y deja constancia que en la misma fecha procedió a imponer de la medida cautelar a la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, siendo recibida dicha comunicación por parte de la ciudadana: ERIKA CHELA URBINA SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.816.075, siendo imposible la imposición a la sociedad mercantil Catania Hipermercados C.A. por cuanto la ciudadana Gerente se negó a identificarse y a firmar dicha comunicación.
En la misma fecha 07 de diciembre de 2023, vista la diligencia presentada por la Alguacil del Tribunal, se dictó auto en el cual se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, a los fines de que el Tribunal que correspondiera por Distribución procediera a imponer la medida antes señalada, correspondiendo dicha comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el cual en fecha 08 de diciembre de 2023, procedió a constituirse en la dirección de la presunta agraviante siendo atendido por el ciudadano: SALVATORE PRIVITERA titular de la cédula de identidad número E-81.710.513, en su condición de accionista de la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., a quien le fue impuesta la medida cautelar dictada por éste despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal, diligencia dejando constancia de la práctica de la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo Ministerio Público del Estado Falcón en la persona del ciudadano Fiscal 22, así como de la práctica de las citaciones de los querellados Catania hipermercados en la persona del SALVATORE PRIVITERA y del ciudadano JOEL JESUS BONILLO STEWART, en su condición de Presidente de del Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza.
En fecha 12 de diciembre de 2023, cumplidas como fueron las citaciones de las partes querelladas así como la notificación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ser celebrada en fecha jueves 14 de diciembre de 2023, a las 09:00 am.
En fecha 14 de diciembre de 2023, comparece la Abogada ALIDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.802.397, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CATANIA HIPERMERCADOS C.A., procede a consignar diligencia en la cual sustituye poder con reserva de su ejercicio en los abogados YENNY B. CARRERO P. y FRANKLIN E. GARCIA R. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.428 y 69.995 respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, oral y pública, se constituyó el Tribunal con sus miembros, así como también comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. LIBELO DE ACCION DE AMPARO:
Mediante libelo de acción de amparo, la parte actora alega que en fecha 26/05/2023, a través de CARTA CONSULTA, someten a consideración de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza, conformada por 96 locales, la propuesta de CEDER provisionalmente el uso exclusivo de un área común (pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33 (propietario Diademas Unidas), P-34 y P-35 (Propietario José Gregorio Panteleón), a la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADOS C.A., quien es la que actualmente ocupa dichos locales comerciales, siendo remitida por correo electrónico los resultados de la referida carta consulta con el resultado siguiente: aprobada dicha propuesta por 55 locales, es decir la alícuota de 57,29%, quedando en blanco la respuesta de 41 locales, no se indica si dicha respuesta fue afirmativa o negativa, o si simplemente no fueron consultados, 41 locales que representa el 42,71% de la alícuota del 100%, contraviniendo flagrantemente el contenido del artículo 10 de la pre citada Ley de Propiedad Horizontal.
Que, aun cuando no contaron con la aprobación unánime de la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, en fecha 01/10/2023, suscriben un DOCUMENTO PRIVADO PROVISIONAL DE CESIÓN DE USO DE ÁREA COMÚN, cuyo objeto es "conceder el uso provisional y exclusivo de un área común destinado para uso comercial, el cual consiste dichos espacios cedidos en un (01) pasillo principal en la parte frontal que comienza desde el local P-30 hasta el local P-35 y un espacio central que pertenece al Centro Comercial Morrocoy Plaza cuyas medidas son de 2mts2 y el cual se encuentra comprendido entre el local P-33 y el local P-34, espacios comunes éstos que bajo ningún concepto podrá el CECIONARIO considerarlo como propiedad individual y que será devuelto al culminar la cesión”, alegando en el mismo documento que esta cesión es un derecho de carácter privado, darle utilidad y aprovechamiento a favor del condominio para que estos coadyuven en su aplicación exclusivamente a los gastos comunes, conforme lo estipula el literal “d” del artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal y que su duración la determinará el condominio por medio de sus representantes (Junta y/o Administradora), no siendo ésta norma aplicable al presente caso, por cuanto la misma se refiere a los casos en que hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad, recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución, no se refiere a modificar, ocupar y utilizar un área común, en este caso un pasillo de circulación peatonal, donde fue cerrada dicha área para que formara parte de los locales comerciales ocupados por CATANIA, para colocar ductos y cajas de cobranza, impidiéndole no solo a los condóminos transitar libremente por el mencionado pasillo, sino que para acceder al local contiguo ocupado por un restaurant de comida rápida deben los usuarios del centro comercial y los condóminos, salir hacia el área de estacionamiento para poder acceder a dicha área.
Que al ocurrir todos estos eventos o vías de hecho, trató de hablar amistosamente con los miembros de la Junta de Condominio, encontrando de su parte negativa y predisposición y la respuesta de que los pasillos permanecerían cerrados utilizados exclusivamente por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., por lo que, a fines de evitar problemas decide acudir a las vías legales por cuanto ningún intento de mediación fue posible por la actitud de los agraviantes, todo lo cual vulnera el derecho a la propiedad así como el derecho al libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como producto de las vías de hecho utilizadas por los ciudadanos antes mencionados, actuando en la condición antes expuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Previo a la celebración de la Audiencia Constitucional, las partes querelladas no consignaron escritos de contestación.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA:
Celebrada la Audiencia Oral, las partes alegaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora, expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, Fiscal del Ministerio Público, abogados de las partes y partes del proceso. El motivo que nos atañe el día de hoy, es la Acción de Amparo Constitucional, incoada por mi representada, la ciudadana Mercedes Lorena Hernández, en contra de las vías de hecho ejecutada por el ciudadano Joel Bonillo, como Presidente del Centro de Condominio del Centro Comercial Morrocoy y de la entidad Mercantil Privitera Compañía Anónima, representada por su accionista, el ciudadano Salvador Privitera, en contra de las irregularidades que fueron haciéndose de forma reiterada, en contra de la propietaria, en este caso mi representada la ciudadana Lorena Hernández, la cual es propietaria de tres (03) locales comerciales que se encuentran dentro del referido Centro Comercial Morrocoy Plaza, propietaria legítima según consta de documentos que fueron consignados con el libelo. El solo hecho de ser propietaria de los tres (03) locales ya evidenciado pasa hacer parte de la comunidad de propietarios que conforman el referido Condominio del Centro Comercial y por ende propietaria de las áreas comunes que en él se encuentran. Efectivamente todo lo relacionado y bien puesto se hace en base al artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, eh, igualmente paso de manera detallada a hacer el siguiente resumen; primeramente, eh, comienzo detallando que todos los actos que se hicieron, se hicieron de manera vulnerando los derechos constitucionales, los derechos consagrados tanto en el Documento de Condominio, en el Reglamento de Condominio, y en la Ley de Propiedad Horizontal, porque todos los referidos actos se encuentran dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, teniendo su basamentos legales, en este caso mi defensa en todo el ordenamiento que rige para ese tipo de casos, como anteriormente le expresé, Ley de Propiedad Horizontal, Documento de Condominio y el Reglamento del Condominio, por tratarse efectivamente de áreas comunes. En fecha 25 de mayo del año 2023, se hace una propuesta a través de carta consulta pasada a los copropietarios de los noventa y seis (96) locales que conforman el Centro Comercial Morrocoy Plaza, propuesta esta que consistía en ceder el espacio o área común de manera exclusiva al centro, del Centro Comercial al Hipermercado Catania, consistente en los locales P30, P31, 32 y 33, propiedad de Diademas Unidas, y 34 y 35 propiedad del señor Gregorio Pantaleón. En la referida propuesta le dan de carácter exclusivo el uso de un pasillo de área común al referido supermercado o hipermercado que ocupan actualmente los referidos locales, una vez dado los resultados de la carta consulta los cuales los dan el día 26 de Mayo, la carta consulta arroja que de los noventa y seis (96) propietarios que fueron consultados sólo cincuenta y cinco (55) votan a favor, quedando cuarenta y uno (41) en voto blanco que no fueron en respuesta afirmativa o no fueron consultados, por lo tanto no obtuvo la carta consulta la formalidad establecida del cien por ciento (100%) de los votos requeridos para hacer cualquier tipo de negociación con respecto a las áreas comunes. Seguidamente, eh, una vez que se hace la totalidad de los votos queda evidenciado que fue violado, eh, la cláusula sexta, séptima, novena y décima del Documento Constitutivo de Condominio, igualmente fue violado el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 34 y 35 del Reglamento de Condominio, donde se prohíbe si no existe unanimidad hacer modificaciones, alteraciones, sótanos, socavar en el Centro Comercial o en la referida área. En fecha 30 de octubre, se suscribe un documento privado, denominado Documento de Cesión Provisional de Áreas Comunes, el documento exactamente dice “cesión de áreas comunes”, en el referido documento se le cede al Hipermercado Catania el pasillo frontal, que es la estructura externa o la estructura principal que da frente del Centro Comercial, haciéndole modificaciones que alteraban el pasillo o área común, en este caso el Hipermercado Catania una vez teniendo suscrito su documento con los referidos propietarios Diademas Unidas y Pantaleón lo que hicieron fue hacer ampliación del espacio común uniéndolo con el documento que ya tenía previsto en su contrato de arrendamiento. El documento que ellos alegan, verdad, dice de área común y en el referido documento se basa en literal “D”, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, efectivamente el artículo 20, en su literal “D”, establece que si se pueden hacer este tipo de acciones siempre y cuando se trate de apartamento, en este caso locales que formen parte de la comunidad de propietarios, apartamentos o locales que formen parte de la comunidad de propietarios no se refiere a áreas comunes exactamente, para poder hacer esto tenían que haber hecho primero la desafectación de la referida área común, haciendo la modificación del documento constitutivo de condominio y de reglamento, cosa que no, efectivamente no se hizo. Una vez ya teniendo en consideración todo lo que había sucedido, mi representada busca la manera de hablar con el ciudadano Joel Bonillo, Presidente del Condominio siendo siempre su respuesta de manera esquiva, no dándole importancia, ni dejando siempre esa, ese vacío de atención que requería como propietaria del referido centro comercial, no quedándole a mi representada en vista de no haber un acuerdo amistoso, ni ningún encuentro entre ambas partes la vía de recurrir a la vía constitucional para poder reponer lo que le estaba sucediendo con respecto a su situación de propietaria, amparada también en el artículo 55 y 115 de la Constitución Nacional que establece el libre tránsito y el derecho de propiedad. Por todos los alegatos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, mi representada se ve en la necesidad de acudir a solicitar la acción o medida de amparo constitucional para poder resguardar su derecho de propiedad, su derecho de libre tránsito consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya viendo que ha todas estas instancias se había violado flagrantemente todo lo relativo al ordenamiento que rige para centro comerciales y comuneros, porque en este caso son comuneros y copropietarios violándose inicialmente el cien por ciento (100%) de lo requerido por la ley para hacer todo este tipo de trámites. Finalmente solicito en este amparo, mi representada solicita, se ordene, se ordene primeramente la Acción de Amparo o la Medida de Amparo solicitada y se le dé acatamiento a la misma, en segundo lugar; que se le dé acatamiento a la medida de este Tribunal, considere en Sala Constitucional a nivel de todos los tribunales de la República sopeña de desacato, y por último solicita en cuarto lugar que sea condenado al agraviante a las costas del proceso. Sin más nada a qué ser referencia".
ALEGATOS DE LAS PARTES ACCIONADAS
Por su parte, la parte co-accionada, JOEL BONILLO, asistido de abogado, alegó lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadano representante del Ministerio Publico, ciudadana secretaria, ciudadanos colegas y ciudadanos y ciudadanas presente, en nombre de mi asistido ciudadano Joel Jesús Bonillo Stewart, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, con fundamento en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad o la falta de legitimación pasiva del accionado para atender el presente proceso de Acción Constitucional a sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que el intimado pasivo para asistir a un juicio en cuestiones o en asunto condominiales le corresponde a la comunidad de propietarios en cabeza o en el órgano del Administrador, es el caso que el Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza tiene una administradora verdad, consigno en este acto marcado con la letra “A” copias simple de un documento contentivo de un Instrumento Poder otorgado por la ciudadana YAMILE SARAIT, como en su carácter de Administradora del Centro Comercial Morrocoy plaza a un administrador, igualmente consigo marcado con la letra “B” con copia simple con vista al libro de Asamblea Originales, copia de la Asamblea del 27 de noviembre del año 2021, en el cual fue designada la mencionada ciudadana como administradora e igualmente consigno marcado con la letra “C” copia simple con vista al original de Acta de Asamblea del 18 de marzo del 2023, ante la cual la ciudadana SARAIT fue designada o fue ratificada como administradora con un cincuenta y un y tanto de las alícuotas del condominio fue ratificada como administradora, marcada con la letra “D” y con vista al original consigno copia del Acta de Asamblea del 8 de diciembre del 2023, de Asamblea Extraordinaria de Copropietario la ciudadana SARAIT renuncia a su condición de administradora pero en el mismo acto se designa una nueva administradora, consigno marcado con la letra "E" aviso de cobro del Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza donde en cuyo documento existe o consta un item denominado honorarios administrativo por un monto de ciento ochenta dólares (180$) donde se evidencia que se pagaban honorarios profesionales de administración a una administradora de manera que existiendo una administradora era la legitimada pasivamente o en cuya cabeza estaba la legitimación pasiva para atender la presente Acción de Amparo Constitucional tal como lo ha sostenido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia inclusive existen jurisprudencia que sito en mi escrito donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a determinado que esta situación fáctica de la existencia o de la falta de legitimación pasiva para atender un caso en la persona del Presidente de la Junta de Condominio debe ser declarada aun de oficio por el Órgano Jurisdiccional en este sentido, solicito al Tribunal declare que el ciudadano JOEL BONILLO STEWART no tiene legitimación pasiva para atender el proceso judicial por cuanto la legitimación pasiva corresponde a la comunidad de propietario en su totalidad por órgano o en cabeza de la ciudadana administradora, para el supuesto alegado que el Tribunal llegara a considerar que si existe condición o la legitimación pasiva del ciudadano JOEL para atender la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en el articulo 6, numeral quinto (5°) e opongo la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por tener la parte presuntamente agraviada vía legales rápida y expeditas para poder atacar el acto que ella considera agraviante de sus derechos efectivamente el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que aquel propietario que no estuviera de acuerdo con una decisión tomada en Asamblea tiene la posibilidad de impugnar o de solicitar la nulidad de dicha Asamblea por un procedimiento breve que es un procedimiento rápido y expedito que le podía resarcir o restituir la situación jurídica que la parte considera agraviada de manera que al no haber hecho uso, teniendo uso, teniendo esa posibilidad, teniendo ese derecho y no haber hecho uso de él, simplemente a la parte no le es dado ocurrir o acudir en Acción de Amparo Constitucional porque tenía esa vía rápida expedita y no uso de ella así lo ha determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito cuyos datos expreso en mi escrito, el ciudadano Juez expreso en una Acción de Amparo Constitucional contra el cobro de unos brazaletes, expreso que era inadmisible el amparo por cuanto la parte presuntamente agraviada tenía la posibilidad de atacar ese acto mediante la nulidad de la Asamblea entonces solicito la aplicación en este caso de ese criterio vinculante que lo ha establecido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que lo establecido este Tribunal que se declare inadmisible la acción de amparo porque es la parte presuntamente agraviada la posibilidad cierta de atacar el acto pedir la nulidad de la asamblea de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero además, existe otra causal de inadmisibilidad con fundamento en el ordinal en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Sobre Derecho y Garantías Constitucional, Ley Orgánica a su Derecho de Garantía Constitucional que es la aceptación tacita de la parte accionante de la situación jurídica supuestamente infringida. La ciudadana MERCEDES LORENA HERNÁNDEZ ARANGUREN, en su posición de propietaria de tres (03) locales en el Centro Comercial Morrocoy Plaza acepto tácitamente los hechos que hoy estampa en amparo cuando en el mes de octubre y en el mes de noviembre el Condominio del Centro Morrocoy Plaza le emitió los recibos del cobro y ella los pago beneficiándose de valga la redundancia el beneficio que el acuerdo que se subscribió con la Sociedad Mercantil CATANIA que le aporta a todos los propietarios del condominio porque dentro del acuerdo Catania se obligo asumir los gastos de vigilancia y electricidad externa y eso nos beneficia o beneficia a todos los propietarios del Centro Comercial y la ciudadana MERCEDES LORENA HERNÁNDEZ ARANGUREN, tácitamente acepto la situación fáctica que se está recurriendo hoy cuando pago los recibos del condominio beneficiándose o aceptando esos beneficios consigno marcada con la letra "H" la constancia de recibo pagada por la ciudadana, MERCEDE LORENA de manera que no tiene cualidad e interés no tiene legitimación pasiva el accionado para atender el presente juicio. Existen dos causales de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional pero adicionalmente si el Juez considerara que los alegatos y los argumentos no son validos y fuera atender el fondo de la controversia igual alego que a la ciudadana MERCEDES LORENA HERNÁNDEZ ARANGUREN no se le está violentando propiamente su derecho de propiedad porque ella hace uso, gozo y disfrute y disposición plena de sus tres (03) locales verdad en el Centro Comercial Morrocoy Plaza. Ahora bien si bien es cierto que la ciudadana LORENA MENDOZA, perdón MERCEDES LORENA tiene una alícuota parte en el pasillo que le fue cedido a la Sociedad Mercantil CATANIA HIPERMERCADO, esa decisión fue tomada con fundamento en el artículo 8 de la ley de Propiedad Horizontal que le permite a los copropietarios tomar esa decisión con la aprobación de dos tercera partes de los propietarios, la decisión fue aprobada con un setenta, ochocientos ochenta y nueve por ciento (70,889%), de los propietarios mediante la carta consulta a la cual hace referencia la parte accionada , perdón la parte accionante, y no con un cincuenta y dos por ciento (52%) como ellos lo alegan, el cincuenta y dos tanto por ciento que ellos alegan es la aceptación o la ratificación de la administradora pero la aceptación por carta consulta fue de un 70,889% , de los condóminos, consigno marcada con la letra "F" las resultas de la carta consulta celebrada el 25 de mayo del 2023, igualmente consigno con la letra marcada "G" copias certificada, copias simples perdón, con vista al original del libro de acta el acta del 10 de mayo de 2023, cuando se celebro la asamblea extraordinaria donde se hizo el planteamiento por parte de la representante legal de la firma CATANIA HIPERMERCADO de que se le cediera ese espacio pequeño, esa área pequeña, para hacer, expandir su negocio o montar su negocio con la compensación de pagar la electricidad externa y pagar los gastos de vigilancia, esa asamblea la consigno marcada con la legra "G" en copias simple con vista al original en el libro de acta, de manera que hubo una aceptación de los copropietarios con más de dos terceras partes del polo reglamentario exigido por el artículo 8 de la Ley de Propiedad para tomar esa decisión y así se tomo pero independientemente de que se haya tomado un acto que pueda vulnerar un derecho de la copropietaria ciudadana MERCEDES LORENA ella tenía acciones legales rápida y expeditas para atacar de manera que es falso de toda falsedad que se le estén violentando su derecho de propiedad, es falso de toda falsedad que se le este violentando al derecho de libre tránsito a la ciudadana a todo evento impugno, me opongo a la inspección judicial promovida por la parte accionante por ser manifiestamente impertinente e ilegal porque se pretende que se haga una inspección judicial en los locales P30 al P35, si mas no recuerdo que cuyo propietario no forman parte de este juicio ni como parte accionante ni como parte accionada de manera que al no haber sido llamado esos ciudadanos y esa Sociedad Mercantil acá presente en el presente juicio se le está violando su derecho constitucional al Ministro de la Defensa al pretender realizar una Inspección Judicial dentro de esos dos locales y además nunca se menciono en el libelo en titulo libelar que estuviera ocurriendo una situación y la ciudadana MERCEDES LORENA HERNÁNDEZ ARANGUREN no tiene ningún derecho de circulación por eso esos locales ni tiene ningún derecho de propiedad dentro de esos locales de manera que es totalmente impertinente la prueba promovida por la parte accionante y en nombre de mi asistido me opongo a dicha prueba es todo”.
Seguidamente hizo uso de la palabra, la parte co-accionada, sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A. a través de su apoderado juridicial, y alegó lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, publico presente y colegas. Bueno este, vamos a empezar de una manera bien interesante, los tres (03) puntos que vamos a presentar en nuestra exposición este, se basa en la falta de cualidad, tanto de la persona que se presenta como quejosa ante esta sede Constitucional, este, como quien ha sido llamado como agraviante, este, evidentemente existe una falta de cualidad, en la primera una falta de cualidad activa, falta de cualidad pasiva y con fundamento al artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra Amparo y Garantía Constitucional la inadmisibilidad por cuanto existen unas vías Ordinarias y no constitucionales para tocar, para obtener el derecho alegado. Bueno vamos a empezar con una especie de relación de hecho, que es donde vamos a poder enmarcar estas tres (03) peticiones que he estamos haciendo en este acto y que vamos a ratificar mediante un escrito que presentaremos igualmente en este acto. Bueno, como puede ver ciudadano Juez si usted ve el libelo de demanda o el Amparo Constitucional, la parte quejosa, voy a tratar de ser breve no, y voy a permitirme leer para tomar en cuenta el punto. La parte quejosa dice que estamos en un escenario de régimen condominal okey sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, estamos debatiendo algo supra-infra-constitucional, es decir, de régimen legal no de garantías constitucionales ese es el primer elemento que va ahilado a los tres puntos y al número tres (03) de nuestro escrito que habla sobre que existe otra vía no constitucional para dirimir este conflicto. Estamos en un problema de condominio, okey donde en fecha como dice la doctora aquí, en fecha 26 de mayo del año 2023, se hizo una Carta de Consulta a los propietarios okey, pero resulta que, si me permite el expediente ciudadano Juez, que la parte quejosa en esa fecha no era propietaria de los inmueble y no tenia cualidad en ese momento para poder impugnar un acuerdo de propietario que evidentemente en la Ley de Propiedad Horizontal establece un procedimiento breve para poder impugnar ese tipo de decisión, es decir, no tenia en ese momento la cualidad para poderlo hacer, ahora de acuerdo al 140 del CPC yo no puedo en un juicio propio reclamar un derecho ajeno sobre una decisión tomada en mayo del 2023 y como lo dice ella, en un escenario de Ley de Propiedad Horizontal okey, donde tenemos una vía expedita en un juicio breve inclusive, ni siquiera un juicio ordinario, un juicio breve para atacar esa decisión y el lapso para atacar esa decisión es de treinta (30) días, es decir, perimió, prescribió, precluyó ese lapso de treinta (30) días que le da a los propietarios. Si bien el doctor en parte tienen razón, tiene una falta de cualidad, este perdón, que existe una vía ordinaria para hacerlo no lo podía hacer por que no era propietario si usted ve los documentos son del 17 de agosto del 2023 los documentos de propiedad, entonces mal puede okey de acuerdo al 140 del CPC subrogarse los derechos de propiedad de alguien para impugnar un acuerdo de propietario cuando no lo era, entonces esta utilizando un mecanismo de Amparo Constitucional para tratar de solventar un problema de Condominio okey, para hacerse, para proteger unos derechos constitucionales que no han sido de ninguna manera cercenados por mi representada ni por la Junta de Condominio o por los propietarios mejor dicho. Dicho de otra manera, no tiene de acuerdo al 140 del CPC, cualidad para este Amparo, porque está utilizando el Amparo porque no tenía cualidad para atacarlo por vía ordinaria en un juicio que fácilmente lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, en el escenario en que ella nos ha traído aquí, es un escenario es un problema de Ley de Propiedad Horizontal. Entonces hay esta la falta de cualidad por parte de la parte actora. De la parte demanda o de la supuesta agraviante ya el doctor explico muy bien, que la falta de cualidad viene en razón de que la Ley de Propiedad Horizontal, insisto que es un tema que lo colocan sobre la mesa la parte demandante, nos encontramos en un problema de condominio y en un problema de condominio deben está presente los copropietarios por aquí tenemos solamente a un (01) copropietario que es el Presidente de la Junta de Condominio que es un órgano que no tiene personalidad jurídica porque la personalidad jurídica para estar en juicio la tiene es el Administrador por disposiciones de la Ley, es decir, aquí estamos discutiendo derecho de propiedad de gente que no está aquí presente y que tácticamente todo, como también lo ha hecho la parte, lo ha reconocido con los pagos como expresamente y nadie recurrió un acuerdo de fecha 26 de mayo al día de hoy, han pasado ya, seis (06) meses casi, nadie ha hecho nada, todo lo contrario, todos los propietarios que hoy se les está negando el derecho a estar aquí, porque no fueron llamados a juicio, están esperando que aquí mañana se pueda abrir el supermercado, generando empleo y generándole a los propietarios por la cesión de un uso, de uso provisional y por un tiempo determinado, y no es cuestiones gratuita es una contraprestación que esta ayudando el Condominio, que como todos sabemos en la actualidad los Condominio en Venezuela están posando por situaciones bien complicadas, entonces ahí hay una falta de cualidad también pasiva porque aquí deberían de estar los propietarios, aquí son noventa y seis (96) propietarios y apenas hay dos (02), uno (01) que era propietario después del acuerdo y uno (01) que fue propietario ya de hace tiempo, entonces hay que escuchar a los noventa y seis (96), entonces allí hay una falta de cualidad abismal porque estamos como en una Junta de Condominio y no están todos presentes y no están presente, allí hay una falta de cualidad también interesante que nos apegamos también a lo establecido por el doctor .Y por último el punto tres que va ahilado con todos los hecho tenía una vía infra-Constitucional porque los derechos que se están, que se deben llevar al Amparo Constitucional son Garantías Constitucional y esto es eminentemente un problema legal que no debió haber sido admitido con todo respeto bajo las premisas que se está presentando porque lo dice claramente las relaciones constitucionales que a continuación se establecen se generaron con relación se establecen que se generaron es una cuestión sometido al régimen de propiedad horizontal, es decir, ciudadano Juez que la ley establece cual es el procedimiento, quienes son los que deben ser propietarios para atacar algo, en su momento y quienes son los deben dar contestación a este caso, que no hay nadie, no hay propietario, es triste que no estén todos. Allá hay mucha gente esperando que va pasar, vamos a tener que seguir, ¿se va cerrar o no se va cerrar? este, bueno al punto de las supuestas lesiones, ellas no están, ningún propietario, bueno solamente la parte quejosa, ningún propietario actualmente está siendo dañado en su propiedad porque allí ni se ha dividido el condominio, ni se ha dividido, ni se ha tomado como propiedad el espacio de uso, que sabemos que en Venezuela todos los condominios ponen antenas y cobran, es más inclusive ponen planta en los pasillos y no pasa nada porque hay problemas de electricidad y como no estamos adaptados a los inmuebles no están adaptado a una situación donde hemos pasado por la crisis que tenemos de energía eléctrica la gente se ha tomado los pasillos para poner plantas también y la gente, no sucede nada. La evolución del derecho y el hecho social que tenemos en este caso es que los condominios se han visto afectados gravemente y han buscado la manera de solucionar un problema y este problema que se solucionó en parte con lo que mi representada paga para ayudar al condominio y para ayudar a toda la localidad, esta ayudando y es un acuerdo que se tomo legalmente y bajo el Amparo de la Ley de Propiedad Horizontal y bajo ese Amparo es que los tres puntos que esta en nuestro escrito que vamos a ratificar con la consignación. Es claro que este Tribunal Constitucional debe declarar inadmisible la presente Acción por los tres puntos que este, esta esbozados en nuestro escrito. Esto todo ciudadano Juez”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Buenos días, a todos los presentes, este Despacho Fiscal en harás de las atribuciones que tiene constitucionalmente establecidas de conformidad con el artículo 741 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico siento que es velar por lo que es el respeto a los derechos y garantías constitucionales en cualquiera de los procedimientos en los que somos llamados a intervenir, consideren el presente asunto los siguientes particulares: La Acción de Amparo ciertamente es un medio extraordinario que tenemos todos los ciudadanos de la república en harás de hacer valer un derecho constitucional que presumimos se ha vulnerado o presuntamente vulnerado por alguna otra persona bien sea por una actitud de hecho o por una actuación material directamente establecida o en el caso de ser órganos públicos por un acto administrativo o una vía de hecho que sea ejecutado en el ejercicio presuntamente de esa competencia que tiene legalmente atribuida. Ahora bien, considera este Despecho Fiscal que la presente Acción de Amparo deriva de un acto material o una vía de hecho suscitada al inicio de lo que es el mes de mayo legalmente del presente año con relación con lo que es la convocatoria realizada o con la carta consulta urgente que consta aquí en los actos con relación a la cesión o a la consulta de cesión de un cierto espacio de un local o de unos espacios que son de común dominio de los copropietarios de un edificio a los efectos que se ha de uso y gocé por parte de la que es hoy llamada en este caso en los auto como presunta agravante en este caso: Sociedad Mercantil Catania. Ahora bien de acuerdo de lo que ha sido escuchado por este represente fiscal con relación a los esbozos de la parte accionante y la parte accionada ciertamente me llamo la atención el hecho de que en primer momento la accionante de autos o la presunta agraviada este, adquiere la cualidad de propietaria a partir del mes de agosto como muy bien manifestaron las partes acá en el proceso y obviamente tampoco, también desconocía el hecho de que anteriormente el propietario de los locales fuese su padre o tuviese esa relación de consanguinidad por lo tanto sí hubo conocimiento, en todo caso de las actuaciones que se estaban haciendo acá, ahora bien, verificado como ha sido también el hecho de las que, de lo que es los alegatos de las posiciones de que el ciudadano accionado o presunto agraviante también de apellido STEWART como representante en este caso del Presidente de la Junta de Condominio fue quien suscribe el contrato este, este despachador aduce que el mismo tiene la cualidad porque fue él que firmo en todo caso el contrato y si bien es cierto la ley faculta al administrador en todo caso a representar al condominio, o al Conjunto De Copropietario del Centro Comercial en cuestión este, a través de él fue que se materializó el acto de lo que es la cesión de este contrato. Que el punto controvertido es la cesión de ciertos espacios de uso común que también se alega como parte o digamos un...un apéndice de lo que es el derecho de uso, goce y disfrute que es característica en este caso de la propiedad de todo los copropietarios de esos locales que integran el Centro Comercial y dentro del cual uno de ellas es precisamente la parte accionante de autos. Ahora bien, esta inspección judicial en la cual acabamos de participar, por lo menos este representante fiscal que desconoce totalmente en el ámbito de lo que es la ingeniería los que son los digamos los...las adecuaciones materiales que se están haciendo que eso implica un gasto e implica un tiempo y una mano de obra que se está realizando allí, considera que si bien es cierto las actas de asamblea es una de las preguntas que tengo, este, se efectuaron a los efectos de darles el viso de legalidad correspondiente a esta actuación de manera consulta urgente porque fue consultado ciertamente y es una carta que muy bien con lo que especifico el doctor acá presente que dice pudo haber sido impugnada, pero el hecho es que esto trastoca el derecho de propiedad a criterio de este despacho fiscal, de ese dominio común que tienen todos los copropietario, pero por eso preguntaba el alcance y el tiempo del contrato en cuestión en virtud de que pude evidenciar como lo reitero en desconocimiento de lo que en el área de ingeniería obedece de que ahí se están haciendo una serie de construcciones o aprecio yo unas ampliaciones de esos locales comerciales, porque en el conocimiento que pudiese aludir es que en efecto si es el espacio cedido de lo que es ese pasillo común o ese espacio común, la empresa Catania hubiese colocado en lo que vi como área de caja allí unos vidrios o alguna o algún material que debilitara ciertamente el espacio común entre el vidrio que esta colocado y un vidrio u otro material que estuviese allí para colocar los carros o algunos otro implementos materiales que pudiesen ser utilizado por los usuarios o los digamos en este caso, si los usuarios que van hacer compras en el centro o en el súper mercado Catania o sea, no se viera que en efecto hay como una permanencia por más de estos dos (02) años que si bien es cierto se indica que en cualquier momento la representación del condominio que fueron los que firmaron el contrato pudiesen decir mañana: "bueno Catania hasta aquí llego mañana rescindimos el contrato y aquí no ha pasado nada" esto implica un gasto para esta sociedad mercantil que en efecto va a tener estos dos (02) años pero son dos (02) años que se colocaron allí como una cláusula que no tiene el tiempo digo yo establecido o fundamental para también establecer de manera este aparte el hecho de que pudiesen rescindir unilateralmente que pudiese dar pie mañana de que en todo caso el condominio pudiese decir: "bueno mañana acabo esto y en todo caso en virtud de la acción por favor retira todo", ósea es un gasto y por ende un perjuicio que se va a ocasionar a ambas partes , primero a la parte accionante, por el hecho que considera en efecto este despacho fiscal que aunque las normas que han sido discutidas son de índole sub-legal o que tuvieren una vía ordinaria para en todo caso dirimir el conflicto, es considero yo, a través de este Amparo por la magnitud del evento que pude evidenciar el hecho de que en efecto quede en un acera o un espacio de ochenta (80) centímetro por lo menos en el momento que pude caminar allá hay carros que tienen su “frontal” o "parachoques" que es lo que llamamos nosotros ósea pudiese venir alguien y estacionarse allí yo voy caminando y me pueden... o sea, es mi opinión, pudiese ocurrir ese hecho, me llama también el hecho de la atención de que las demás copropietarios también conociendo de esta carta o consulta urgente aunque no se hicieron parte bien sea porque el tribunal conmino o bien sea porque no quisieron es interesante saber la posición que ellos tienen con relación a esto porque pudiese entender este despacho fiscal que ¿la representación de la parte accionante es la única que en todo caso perturba el hecho de que, la Sociedad Mercantil Catania esté ocupando este espacio?, ¿los demás no han hecho ningún tipo de reclamo ningún tipo de orientación ningún tipo de pregunta?, ósea, lo digo precisamente porque yo no convivo acá y primera vez en mi vida que vengo a ese Centro Comercial, o sea, no tengo ni vivo en esta población para saber como a lo mejor ustedes si que si están acá el hecho de que aquí el boom de ahora sea la Acción de Amparo que se está discutiendo en este Tribunal con relación a eso, o no entiendo, o sea, para mí, por eso hago la pregunta. ¿No hay otro propietario o copropietario en el edificio o del Centro Comercial que haya manifestado alguna posición con relación a esto?. INTERVIENE EL ABG. LUÍS ZAMBRANO, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO JOEL BONILLO: “No, en mi opinión, y lo que he percibido o he escuchado es que la gente está muy conforme con lo que se firmo porque por ejemplo mi pareja tiene un local comercial en ese Centro y pagaba sesenta (60) dólares al Condominio mensual y con el aporte de Catania le bajó a cuarenta (40) entonces, hay una digamos una aceptación muy grande de los propietarios de los que por lo menos hacen vida porque acuérdate lo que dijo el doctor estamos en una situación compleja porque algunos propietarios no están en el país y a veces se hace muy difícil reunirlos pero hay una aceptación general, y no solamente de los propietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza sino de la población que ve que hay un aporte, que ve que hay una empresa que les va a traer, que les va a generar empleo, he escuchado que hay alrededor de los ochenta (80) trabajadores directos que esta contratando Catania, hay un aporte a la comunidad en general que no tiene un sitio digamos como antes donde tenían que trasladarse al lugar mas cercano que queda alrededor de no se cinco (05) mil metros, no se cuantos kilómetros y a veces se le dificulta por problemas de transporte qué sé yo entonces esa población está a la expectativa de que hay un Centro Comercial que va a abrir un inmueble o un hipermercado que les va a vender su producto que tiene cercanía de traslado adquirido de ochenta (80) trabajadores que suscribieron un contrato que están a la expectativa de empezar a generar recursos para su familia en una población que está bastante digamos lesionada en ese aspecto laboral, entonces hay una expectativa de bienestar para la comunidad, para los trabajadores y para los dueños del Centro Comercial y bueno uno puede entender las razones que tenga la propietaria de esos tres (03) locales para valga la expresión de pelear, o discutir su pequeñita alícuota en ese pasillo de circulación eso es respetable, pero oye, estamos anteponiendo el derecho individual de un propietario contra la comunidad de propietario que todos están de acuerdo o la gran mayoría esta de acuerdo contra el interés colectivo de ochenta (80) o más trabajadores directos, contra el interés colectivo de toda una comunidad, de una población que está ansiosa de tener una empresa que le provea unos productos, entonces claro el derecho de la ciudadana es muy respetable, pero oye podemos anteponer el derecho de una persona al interés y al derecho de toda una comunidad, una comunidad poblacional, una comunidad condominial y a toda una masa laboral que está a la expectativa, que ya tiene contrato, ya fueron seleccionados entonces yo pienso que claro, hay que evaluar, ósea estamos, el artículo 2 de la Constitución nos establece que estamos en un estado social de derecho y de justicia, entonces que es lo que tenemos que hacer aquí prevalecer la justicia o la legalidad, entonces eso lo dejo yo a la consciencia suya y a la del ciudadanos Juez”. CONTINUA CON SU INTERVENCIÓN LA REPRESENTACIÓN FISCAL: “Claro, hago la pregunta porque a mi me genera confusión como lo reitero desde un principio yo no vivo en esta localidad, ni se ni tengo conocimiento de toda la perturbación o no que haya ocasionado el hecho de que el supermercado Catania este generando o esté haciendo este tipo de construcción con relación a todos, porque no es que va a perjudicara la población de Tucacas, no, es al conjunto o conglomerado de propietarios o copropietarios que hacen vida en ese Centro Comercial, ahora, si bien es cierto para mi criterio y de lo que he apreciado esto nace digamos de una manera totalmente atípica, ¿por qué?, porque si bien es cierto las relaciones condominiales, digámoslo así, en el momento de que yo voy hacer una actividad que en efecto va a trastocar derechos o fundamentos de algunas de las partes de ese conglomerado de copropietarios debí que en efecto usted ya lo manifestó que si está mal hecho o no esta hecha las convocatorias formales de acuerdo a lo que es el reglamento o el documento de condominio sobre el llamado a asambleas, eso no aprecio este despacho fiscal que eso estuviese acá con relación a la carta urgente, ósea, exacto, usted las acaba de consignar las ha visto el Tribunal, más este despacho no y que para mí es inoficioso revisar porque al final de cuentas mi opinión aquí es una opinión jurídica que se da y que al final no es vinculante para el Tribunal con la decisión que va a tomar, sin embargo como estoy llamado al respeto de los derechos y garantías constitucionales y que en defensa mas que todo de las partes es el de la institucionalidad del amparo como recurso porque es una vía extraordinaria que debe ser ciertamente utilizada a los efectos de que se ventilen ciertos derechos constitucionales que se presumen violados o se están intentando violar por alguna de las personas que la misma Ley Orgánica del Amparo Derechos y Garantías Constitucionales establece. Esa es la posición que tenemos nosotros como Ministerio Público con relación a salvaguardar lo que es la institucionalidad del amparo y que no sea utilizada de manera relajada o socavada en suplir las jurisdicciones ordinarias, bien sea mediante su procedimientos ordinarios o breves pero en algunos casos esta omisión de estos procedimientos ordinarios o breves si trastocan derechos constitucionales que en efecto pudiesen considerarse para esta representación fiscal como violentados o presuntamente vulnerados como en el caso, ósea, digo, volviendo al tema inicial de la exposición aquí no se vio a mi criterio la participación formal de convocatoria a toda ese conglomerado de copropietarios para trastocar o por lo menos considerar un derecho que iba a limitar el derecho de propiedad común que tienen todos ellos sobre ese pasillo o sobre esa área común que en efecto vimos que se está trabajando ahorita, eso por una parte. Ahora bien, vuelvo e insisto, por lo menos pude evidenciar y no sé que cantidad de daños pudiese ocasionar ese asunto con relación a que para mi criterio es una ampliación de los locales comerciales que se están realizando en virtudes de que yo vi las cajas ósea, Engelberth Sánchez, hubiese colocado, si este es el vidrio frontal o la parte frontal del edificio que aquí queda la cerita yo aquí estaban otro pilares que imagino es el frente de los locales comerciales ahí es donde yo debí haber establecido una división y obviamente colocarla acá para que en todo caso, lo que es de uso común de los copropietarios sea utilizado bien sea para colocar los carritos del supermercado o otras cosas pero yo evidencio que aquí y hasta el vidrio que en efecto se coloco o las estructuras de vidrio que se colocaron es un espacio que está indirectamente las cajas y si en efecto eso se ordenase que se restituyese la propiedad que esta presuntamente violentada, Catania debería retirar las cajas y colocarlas más adentro de los locales comerciales que alquiló ósea, esa es la apreciación que yo tengo con relación a que yo no conozco nada de ingeniera más no ser que, también vi que los ductos de aires acondicionados están todos fuera del espacio ósea, insisto es mi pequeño conocimiento con relación a esto o mi pequeña pericia a lo que pude evidenciar esos ductos de aire acondicionados no están dentro del área que corresponde a Catania como supermercado sino que están directamente para mi concepción una ampliación de esos locales comerciales hasta el frente del edificio, ósea, hasta el frente como tal, lo que pudiese operar que en efecto allí sí hay una alteración a lo que es la propiedad común de todos pero en efecto aquí los demás propietarios no han hecho caso o no han hecho participación alguna con relación a un auto que tenga por ejemplo uno más allá de lo que es la consulta que si bien es cierto si se estableció que era en el cincuenta y siete coma ochenta y seis (57,86%) de acuerdo a lo consignado acá”. INTERVIENE EL ABG. LUÍS ZAMBRANO, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO JOEL BONILLO: “No, yo creo que ahí hay un error porque es un cincuenta y dos por ciento (52%) en realidad son setenta punto ocho, ocho, nueve (70.889)”. INTERVIENE EL ABG. FRANKLIN ELIOTH GARCIA, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CATANIA: “Para darle un poco de respuesta a su interrogante, ¿okey? este...bueno, y también tengo una interrogante con respecto a la que es la parte de prueba. Todo ese ampliación porque es literalmente es una ampliación y para nadie es un secreto pues, y es muy evidente, todo eso que se hizo ahí está autorizado por las actas que consignaron ahí y está permisado también por la alcaldía, tengo los documentos aquí, este donde se hizo, obviamente la Alcaldía lo primero que pregunto fue ¿ustedes están permisados? sí mira tenemos las actas que están aquí y emitieron los permisos de construcción de la alcaldía”. INTERVIENE LA ABG. AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: “Con respecto a la posición, respeto la posición de la defensa pero efectivamente el Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que, para hacer ese tipo de modificaciones porque fueron modificaciones se requiere el cien por ciento (100%) de los propietarios, o sea unanimidad no es que si hay cincuenta (50), hay sesenta (60), hay setenta (70), para modificaciones para hacer en este caso mejoras la mejora establece un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) efectivamente, pero para hacer modificaciones requiere unanimidad de un cien por ciento (100%), entonces, ¿para qué tenemos un lineamiento jurídico? en este caso, cuando todo, en este caso podríamos hacer de manera individual violando el reglamento de condominio, el documento de condominio a hacer las referidas ampliaciones sin contar con el cien por ciento (100%)”. CONTINUA CON SU INTERVENCIÓN LA REPRESENTACIÓN FISCAL: “Exacto, ese es uno de los puntos controvertidos pero como vuelvo y reitero la defensa de esta posición fiscal o el criterio que prevalece en la institución que represento como parte de buena fe en los procedimientos de amparo es el precisamente el respeto a la institucional que reviste un Amparo Constitucional porque este tiene tan extraordinario carácter que inclusive los Tribunales están llamados a moverse de manera inmediata y a dejar todo asunto ordinario que llevan trabajando por atender al Amparo Constitucional por efecto de que es presunto derecho constitucional que se está violentando ahora bien, allí si concuerdo y mas con lo manifestado por acá y que lo reitera usted doctora también como parte accionante que en efecto, hay un procedimiento que legalmente aquí se omitió por todas las partes que fue la debida convocatoria a las actas de asambleas porque si bien es cierto, las partes del condominio como representación en este caso o llamados por la norma a convocar a los copropietarios como una de las partes a hacer una acta de asamblea para que se debata un punto, eso no lo hicieron, sin embargo hicieron esta consulta que en efecto como muy bien me pude dar cuenta y que lo corrobore cuando revise el expediente ahorita que la parte propietaria o presuntamente agraviada es propietaria a partir del mes de agosto, pero si tenia en todo caso conocimiento de estas actas o esta consulta desde el mes de mayo que fue lo que originalmente ocasiono está situación de controversia que tenemos acá y que sí, en efecto si considero en este despacho que existen vías ordinarias para verlas atacado, pero no se utilizaron, ósea ¿por qué?, porque en ese momento quien era el propietario que también es otra interrogante que tenía ¿ el propietario anterior que es el papá de la ciudadana que es hoy parte accionante estuvo presente en esas actas de asamblea?”. INTERVIENE EL ABG. LUÍS ZAMBRANO, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO JOEL BONILLO: “Sí, sí estuvo presente”. CONTINUA CON SU INTERVENCIÓN LA REPRESENTACIÓN FISCAL: “¿Entonces porqué no atacarlas en ese momento?”. INTERVIENE LA ABG. AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: “Doctor, no existió acta de asamblea y una vez realizada la propuesta, si la propuesta no fue de manera unánime o del cien por ciento (100%) mal pudiese haberse realizado dicha obra sino pasaron información de que había sido aprobada. Tenia conocimiento de hecho el papá, pero al no haber, al no tener el cien por ciento (100%) de unanimidad no había; ¿qué iba a revocar si no había el cien por ciento (100%) para hacer la obra? Se supone que se quedó así hasta el momento en que se suscribe el documento de cesión cuando ya efectivamente se había hecho sin cumplir porque mal pudiese atacar una carta consulta que no cumplió con el cien por ciento (100%) de los propietarios, y que por lo tanto si no tenían el cien por ciento(100%) de los propietarios como podía la parte imaginar que ese se iba a suscitar sabiendo que tres (03) locales que tenia su papá en este caso no habían votado tenia pleno conocimiento por lo tanto, cuando ella ya es propietaria es que se hace el referido documento de cesión de derecho, para el momento ya era propietaria pero si no existía en ese momento el cien por ciento (100%) como puedo yo avalar una carta consulta que no contó con lo que estableció la ley”. INTERVIENE EL ABG. FRANKLIN ELIOTH GARCIA, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CATANIA: “Todos los principios legales, todos los principios de legislación obviamente trastocan la carta magna. Este lo trastoca de manera indirecta y tenia una vía, y unos recursos, para agotaros los cual no se uso. Porque mal podríamos tomando la palabra de la doctora, empezar a meter amparo cuando ya han vencido los recursos ordinarios porque siempre va a trastocar indirectamente la Carta Magna que es el marco legal sobre el cual se desarrollan toda la legislación venezolana”. CONTINUA CON SU INTERVENCIÓN LA REPRESENTACIÓN FISCAL: “Es que, por eso es que mi opinión va basada en que, en que todo caso estas actuaciones materiales desde el mes de mayo pudiesen haber sido atacada debidamente por las vías ordinarias con el procedimiento especial que contempla la ley, ¿por qué? Porque en todo caso ya había un conocimiento, ese es el criterio como vengo reiterando del Ministerio Público con relación a esta acción, en virtud de lo evidenciado hoy como tal. Ahora, ¿qué pasa? Vuelvo al tema, es volver a rescatar la legalidad que aquí no se ha realizado por ninguna de las partes intervinientes, llámese condominio, llámese la parte copropietaria hoy quejante en amparo, ¿por qué?, porque es volver a la legalidad que no se ha tomado y que en todo caso ya ocasiona unos derechos o unas susceptibilidades a terceros que si bien es cierto deben ser ponderadas por este organismo jurisdiccional en el momento de emitir su decisión. ¿Por qué? Porque volvemos al tema, si esas actas no estuvieron como muy bien usted lo manifiesta y aquí no están…sin embargo la contra parte lo manifestó en lo que ha consignado que igual yo lo desconozco porque no tuve el privilegio de contemplarlo pero el Tribunal sí. Ahora, esas actas que no se hicieron y que debidamente fueron consignadas como bien el representante judicial de la parte de Catania lo manifiesta obtuvieron a través de ella una perisología de construcción, me imagino que todos estos documentos fueron presentados ante la alcaldía, para que la alcaldía lo autorizase. Ahora, contra esta acta que es un acto material de en todo caso de consulta por parte del condominio y que fue de conocimiento de todos los propietarios muy bien sí había una vía que pudiese atacarse, no es el acta de asamblea pero es un acto material que cometieron la Junta de Condominio”. INTERVIENE LA ABG. AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: “En este caso doctor no había acta de asamblea porque no existía el acta de asamblea para la fecha. ¿Por qué no existía? Porque no hubo convocatoria y había desconocimiento y mal pudiese yo atacar un documento que no se realizo porque no tenia acta de asamblea que atacar, porque sí bien es cierto como dice usted yo tenía treinta (30) días para atacar mis actas de asambleas, una asamblea que no fue convocada y a la cual no tuvo conocimiento mi representada. Entonces, si no tenía los treinta (30) días para yo atacarlas, según el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, tampoco después de conocida tenia treinta (30) días para hacerlo, porque no tuvo la publicación que tenia que darse, desconocía totalmente, ni a través de correo electrónico ni a través de la convocatoria de prensa que se exige para tener conocimiento, o sea, no tenía otra vía de hecho que atacar y el documento que nace cuando hace la respectiva cesión, nace nulo y no puedo atacar un documento que no tiene efecto ante terceros no lo puedo atacar de nulidad”. INTERVIENE EL ABG. LUÍS ZAMBRANO, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO JOEL BONILLO: “Sí me dan un permisito, un permisito que no me lo han permitido. Consta, la asamblea realizada el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), donde yo estuve presente, donde estuvo presente el papá de la señora Mercedes Lorena verdad, y no había quórum reglamentario para aprobar esa cesión de ese espacio común, si estuvo el representante de Catania e hizo la propuesta los que estábamos presentes, nos pareció muy buena la propuesta y entonces como no había el quórum reglamentario se elevó a consulta de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se obtuvo un setenta coma ochocientos ochenta y nueve por ciento (70,889%) de propietarios a favor y los otros porcentajes no sabemos si estaba en contra o a favor o simplemente no respondió, pero de conformidad con ese quórum el articulo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal permitía celebrar ese contrato. Ahora bien, el veintiséis (26) o el veinticinco (25) ellos tenían el resultado de la consulta y no la atacaron, y la doctora no puede decir que no hay asamblea, si ahí esta la asamblea”. INTERVIENE LA ABG. AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: “Doctor, mal pudiese yo atacar una consulta donde no hubo una aprobación porque se supone que si no existe aprobación, no lo podían hacer. INTERVIENE EL ABG. LUÍS ZAMBRANO, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO JOEL BONILLO: “Doctora, disculpe, pero se aprobó por la carta consulta o es que no existe la carta consulta, no está prevista la carta consulta”. INTERVIENE LA ABG. AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: “Doctor, el articulo 10 de la ley establece de manera taxativa que para hacer una modificación requiere el cien por ciento (100%) de los propietarios y una vez se hayan hecho todas las formalidades de proceder a modificar el reglamento, documento constitutivo de condominio para poder desafectar el área común y proponer un acta de asamblea la modificación del acta, del documento, del documento constitutivo de condominio la modificación de su reglamento para después hacer el contrato respectivo. Porque si no existe documento de condominio que haya sido modificado para darle el uso que le dieron. INTERVIENE EL ABG. FRANKLIN ELIOTH GARCIA, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CATANIA: “Doctor considero que esto ya esta fuera de contexto. INTERVIENE EL JUEZ PROVISORIO, ABG. VÍCTOR FLORES: “Sí, es lo que quería decirles, vamos a concluir con la intervención del Ministerio Publico para entonces poder hacer la pausa correspondiente. CONTINUA CON SU INTERVENCIÓN LA REPRESENTACIÓN FISCAL: “Ya, aclarado los temas en efecto este representante fiscal no verifica que esas actas como tal hayan dado cumplimiento a los procedimientos que legalmente se debieron haber establecido y que de lo verificado en la inspección judicial yo considero como representante del Ministerio Publico que en efecto allí hay una vulneración a lo que es el derecho a la propiedad de la vía accionante por lo tanto esta acción debería ser declarada con lugar”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la acción de amparo constitucional, la parte actora consigna los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, de la población de Tucacas, esquina Calle la Montaña, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, en fecha 30/05/2001, bajo el N° 9, folios 88 al 150, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de documento contentivo de Reglamento de Condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, el cual se encuentra debidamente agregado inserto al Cuaderno de Comprobantes agregado bajo el N° 380, folios 238, del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, en fecha 30/05/2001, bajo el N° 9, folios 88 al 150, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, en fecha 17/08/2023, bajo el N° 2009.349, Asiento Registral 2, inmueble matriculado bajo el N° 340.9.12.1.274, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, en fecha 17/08/2023, Asiento Registral 2, inmueble matriculado bajo el N° 340.9.12.1.275, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, en fecha 17/08/2023, Asiento Registral 2, inmueble matriculado bajo el N° 340.9.12.1.608, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Marcada con la letra “F”, en copia simple, CARTA CONSULTA dirigida a los señores Copropietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza, de fecha 26 de mayo del año 2023. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Marcado con la letra “G, copia simple de Resultados de Carta Consulta Urgente del 26 de mayo de 2023, del Centro Comercial Morrocoy Plaza. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Marcado con la letra “H” fue consignado en copia simple, DOCUMENTO PRIVADO PROVISIONAL DE CESIÓN DE USO DE ÁREA COMÚN, suscrito entre la Comunidad de Propietarios del Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, representada por el Presidente de la Junta de Condominio ciudadano: YOEL JESUS BONILLO STEWART; y por otro lado CATANIA HIPERMERCADO C.A. representada en ese acto por su accionista el ciudadano: SALVADOR PRIVITERA. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Marcado con la letra “I”, consigna memoria fotográfica con imágenes del pasillo en la cual se llevo a cabo la construcción denunciada como violatoria. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, fue promovida prueba de Inspección Judicial, para ser evacuada en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, de la población de Tucacas, esquina Calle la Montaña, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, en las áreas para uso común o áreas comunes (pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33 (propietario Diademas Unidas), P-34 y P-35 (Propietario José Gregorio Panteleón), ocupados por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADOS C.A., con el fin de constituirse y dejar constancia de: PRIMERO: Si en las áreas para uso común o áreas comunes, específicamente en el pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33, P-34 y P-35, ocupados por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADOS C.A., existe una construcción que cierra el paso peatonal por dicho pasillo en esa área, describiendo las características de dicha construcción. SEGUNDO: Si la construcción arriba mencionada, está siendo utilizada por la antes sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., y con qué fin?. TERCERO: si en el acondicionamiento de los locales comerciales, se efectuó algún tipo de construcción que pueda dañar o modificar la parte estructural del centro comercial, tales como la construcción de un ascensor de uso privado. Ante tal prueba, la parte querellada JOEL JESUS BONILLO asistido de abogado, procedió a oponerse, bajo el alegato que dicha prueba era manifiestamente impertinente e ilegal porque se pretendía que se haga una inspección judicial en los locales P30 al P35, cuyos propietarios no forman parte del presente juicio ni como parte accionante ni como parte accionada. En el mismo acto de audiencia constitucional, el Tribunal decidió la oposición formulada, decidiendo sin lugar la oposición, en virtud que las áreas indicadas para ser inspeccionadas, consta del pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33 (propietario Diademas Unidas), P-34 y P-35 (Propietario José Gregorio Panteleón), ocupados por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADOS C.A. los cuales, son los indicados en el presente amparo violentados. Razón por la cual fue admitida la misma conforme a las previsiones del articulo 472 y siguientes, otorgándosele por tanto pleno valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Junto con su escrito de contestación, presentado durante la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte querellada JOEL JESUS BONILLO STEWART, presentó las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A” Consigna copia simple de documento contentivo de Poder otorgado a la ciudadana JANIT SARAHAI ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.014.266, en su carácter de ADMINISTRADOR electo en la asamblea de fecha 27 de noviembre de 2021, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Primera del Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2023, anotado bajo el número 44, Tomo 52, folios 131al 133, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcada con la letra “B”, en copia simple, fue promovida Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2021, asentada en el libro de Asambleas de Propietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza, cursante a los folios 31 al 33 y sus vueltos. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcada con la letra “C”, en copia simple, fue promovida Acta de Asamblea de fecha 18 de marzo de 2023, asentada en el libro de Asambleas de Propietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza, cursante a los folios 36 al vuelto del 37. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcada con la letra “D”, en copia simple, fue promovida Acta de Asamblea de fecha 08 de diciembre de 2023, asentada en el libro de Asambleas de Propietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza, cursante a los folios 38 al 40 y sus respectivos vueltos. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcada con la letra “E”, en copia simple, fue promovido documento contentivo de aviso de cobro emitido por el Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, correspondiente al mes de diciembre de 2023. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Marcada con la letra “F”, en copia simple, fue promovido resultados impresos de la Carta Consulta de fecha 26 de mayo de 2023. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Marcada con la letra “G”, en copia simple, fue promovida Acta de Asamblea de fecha 10 de mayo de 2023, asentada en el libro de Asambleas de Propietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza, cursante al folio 36 y su vuelto. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Marcada con la letra “H”, en copia simple, fue promovido recibos de gastos comunes de los locales P-4, P-5 y P-13, correspondientes a los meses de octubre de 2023 documento contentivo de aviso de cobro emitido por el Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, correspondiente al mes de diciembre de 2023. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Así mismo, establece el artículo 7 de la misma Ley: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.
DE LA ACCION DE AMPARO
(ADMISIBILIDAD)
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante
Así mismo, ha sido constante la jurisprudencia, en señalar que, el Juez ante el proceso de amparo debe ser prudente ante la valoración de las causales de admisibilidad de la misma, y constando de forma sumaria, sin que pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, si el libelo de acción de amparo llena los requisitos mínimos, se ordenará darle curso a la misma con el fin de escuchar a la parte accionada en base a la garantía del derecho a la defensa y de esa forma en la sentencia de fondo, analizar el controvertido y nuevamente analizar las causales de admisibilidad, no siendo en consecuencia la etapa de admisión el único momento en que puede ser revisadas dichas causales, ya que pueden surgir en el transcurso del proceso elementos que desconocía el juez y que por tanto no fueron advertidos en la fase de admisión.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia número 03, de fecha 03 de febrero del año 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ratifico los criterios pacíficos establecidos por la máxima sala en la forma siguiente:
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, observa éste juzgador, que en celebración de audiencia constitucional, las partes querelladas, opusieron como defensa previa, la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento a los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales quedaron plasmadas en los siguientes términos:
Defensa del Querellado Joel Jesús Bonillo:
…(Omissis)…
con fundamento en el artículo 6, numeral quinto (5°) e opongo la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por tener la parte presuntamente agraviada vía legales rápida y expeditas para poder atacar el acto que ella considera agraviante de sus derechos efectivamente el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que aquel propietario que no estuviera de acuerdo con una decisión tomada en Asamblea tiene la posibilidad de impugnar o de solicitar la nulidad de dicha Asamblea por un procedimiento breve que es un procedimiento rápido y expedito que le podía resarcir o restituir la situación jurídica que la parte considera agraviada de manera que al no haber hecho uso, teniendo uso, teniendo esa posibilidad, teniendo ese derecho y no haber hecho uso de él, simplemente a la parte no le es dado ocurrir o acudir en Acción de Amparo Constitucional porque tenía esa vía rápida expedita y no uso de ella así lo ha determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito cuyos datos expreso en mi escrito, el ciudadano Juez expreso en una Acción de Amparo Constitucional contra el cobro de unos brazaletes, expreso que era inadmisible el amparo por cuanto la parte presuntamente agraviada tenía la posibilidad de atacar ese acto mediante la nulidad de la Asamblea entonces solicito la aplicación en este caso de ese criterio vinculante que lo ha establecido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que lo establecido este Tribunal que se declare inadmisible la acción de amparo porque es la parte presuntamente agraviada la posibilidad cierta de atacar el acto pedir la nulidad de la asamblea de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero además, existe otra causal de inadmisibilidad con fundamento en el ordinal en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Sobre Derecho y Garantías Constitucional, Ley Orgánica a su Derecho de Garantía Constitucional que es la aceptación tácita de la parte accionante de la situación jurídica supuestamente infringida. La ciudadana MERCEDES LORENA HERNÁNDEZ ARANGUREN, en su posición de propietaria de tres (03) locales en el Centro Comercial Morrocoy Plaza aceptó tácitamente los hechos que hoy estampa en amparo cuando en el mes de octubre y en el mes de noviembre el Condominio del Centro Morrocoy Plaza le emitió los recibos del cobro y ella los pagó beneficiándose de valga la redundancia el beneficio que el acuerdo que se subscribió con la Sociedad Mercantil CATANIA que le aporta a todos los propietarios del condominio porque dentro del acuerdo la Catania se obligó asumir los gastos de vigilancia y electricidad externa y eso nos beneficia o beneficia a todos los propietarios del Centro Comercial y la ciudadana MERCEDES LORENA HERNÁNDEZ ARANGUREN, tácitamente aceptó la situación fáctica que se está recurriendo hoy cuando pagó los recibos del condominio beneficiándose o aceptando esos beneficios consigno marcada con la letra "H" la constancia de recibo pagada por la ciudadana, MERCEDES LORENA. (Omissis)…
Por su parte, la Representación Judicial de la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A. en su exposición explanó una serie de alegatos relativos a la falta de cualidad activa y pasiva de las partes, sin haber sido expuesta claramente la defensa de inadmisibilidad de la acción de amparo. Sin embargo, del escrito de contestación consignado en la misma audiencia, suscrito por la apoderada Judicial, indicó en la sección 2, lo siguiente:
INADMISIBILIDAD DEL AMPARO ARTICULO 6 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso, se interpuso una acción de amparo contra la decisión de los copropietarios de efectos particulares de fecha 26/05/2023 contemplada en las CARTAS CONSULTA en la cual se sometió a consideración de la comunidad de propietarios la cesión provisional de un área común del Centro Comercial Morrocoy Plaza, mediante la cual se le lesionó el derecho de propiedad y libre tránsito de la actora.
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales,
…(Omissis)…
El Amparo Constitucional está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible el recurso de amparo constitucional.
…(Omissis)…
Aquí debemos resaltar que el supuesto derecho a la propiedad no se encuentra vulnerado, por cuanto la decisión tomada en fecha 26/05/2023 por los propietarios no vulneró la alícuota de los locales que adquirió posteriormente el día 17/08/2023, además que de haber sucedido daño a la propiedad disponía el antiguo propietario de 30 días para impugnar dicha decisión, hecho este que no sucedió.
Al respecto como se señaló anteriormente la parte actora no ostentaba la cualidad de propietario al momento de la decisión de los copropietarios plasmada en las CARTAS CONSULTAS, y de haber tenido dicha cualidad tenia, por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo contemplado en un procedimiento breve contemplado en el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal antes transcrito.
Siguiendo la misma línea, debe desecharse el presente amparo por cuanto no existe violación directa de la Constitución en lo que constituye el objeto de la denuncia, por tanto no puede este digno Tribunal Constitucional analizar este derecho sin antes hacer un análisis del régimen jurídico infraconstitucional a que se ha hecho referencia la actora al fundamentar su acción en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual rebasa el ámbito del amparo constitucional, donde lo esencial para la determinación o no de la lesión denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el caso de autos no existe daño alguno en la cesión de áreas comunes no obstante que dicha cesión no es gratuita y beneficia como así fue acordado a todos los copropietarios, confrontación esta que con presidencia del régimen legal y sub legal relativo a la materia, no arroja indicio alguno de violación directa del texto fundamental en lo que constituye el objeto de la denuncia, motivo por el cual la misma debe desestimarse, y así pido que se declare.
En ese sentido, pasa éste Tribunal a la verificación de las causales de inadmisibilidad alegadas por las partes querelladas y lo hace en los siguientes términos:
De La inadmisibilidad consagrada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una mejor compresión de lo debatido en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”
En el presente caso, la parte accionante acude al órgano jurisdiccional en sede constitucional, a fin de denunciar la presunta violación y amenaza de violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y al libre tránsito, presuntamente vulnerados o amenazado de vulneración, todo en ocasión a la cesión de derechos exclusivos de uso sobre espacios de área común del Centro Comercial Morrocoy Plaza, a la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADOS c.a. lo cual fue autorizado mediante contrato privado suscrito entre este último y el ciudadano: JOEL JESUS BONILLO, en representación de la Junta de Condominio del ya referido Centro Comercial.
En ese sentido las partes querelladas en su defensa y como puntos previos alegan la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que la parte actora, en concepto de los querellados, debía agotar la vía ordinaria contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando a su vez, que la misma para fecha no tenia cualidad activa para intentar la acción, en razón que para la fecha de la celebración de la consulta a la comunidad de copropietarios, la misma aun no era propietaria de los locales comerciales.
Al respecto es necesario señalar que tal y como quedó probado en la celebración de la audiencia constitucional, efectivamente para la fecha en que fue celebrada la consulta de la comunidad de co-propietarios, vale decir fecha 26/05/2023, la ciudadana Mercedes Lorena Hernández aun no aparecía como propietaria de los locales comerciales que hoy día son de su propiedad; sin embargo, no es menos cierto que para le fecha de la celebración de la consulta, no fue levantada acta alguna en los libros de Asambleas de co-propietarios, la cual pudiera ser objeto de impugnación, ya que tal mecanismo consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal va dirigido al ataque de los acuerdos tomados en asamblea por la comunidad de co-propietarios, en razón de los vicios que la misma pueda adolecer. En ese sentido, no existiendo un acta donde fueran plasmados dichos acuerdos, mal podría considerarse que la misma era objeto de impugnación, no siendo hasta el primero de octubre del año 2023, cuando es suscrito “Documento Privado Provisional de Cesión de Uso de Áreas Comunes” el cual es otorgado por parte del ciudadano JOEL JESUS BONILLO STEWART, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, y la empresa CATANIA HIPERMERCADO c.a, representada por su accionista SALVADOR PRIVITERA, todos plenamente identificados anteriormente a lo largo de la presente sentencia.
De lo anterior podemos colegir, como presuntamente, sin la debida aprobación, el referido ciudadano JOEL JESUS BONILLO STEWARD, actuando al margen de la normativa que rige la materia, procedió a suscribir el referido documento, el cual convierte a dicha situación en una vía de hecho, la cual abre las puertas o habilita a la actora para la interposición de la vía de amparo constitucional, por cuanto es el mecanismo idóneo para hacer cesar la violación del derecho constitucional denunciado, relativo al derecho a la propiedad, aunado al hecho que para le fecha de la celebración de contrato, la querellante ya se había convertido en propietaria de los locales P-4, P-5 y P-13, tal y como se desprende de documentos de fechas 17/08/2023, los cuales corren como anexos en el presente expediente. Así se decide.-
De La inadmisibilidad consagrada en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte querellada JOEL JESUS BONILLO STEWART, alegó la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al consentimiento expreso concedido por la parte actora ante el acto de cesión de espacios que hoy día es denunciado bajo el alegato que la actora “aceptó tácitamente los hechos que hoy estampa en amparo cuando en el mes de octubre y en el mes de noviembre el Condominio del Centro Morrocoy Plaza le emitió los recibos del cobro y ella los pagó beneficiándose de valga la redundancia el beneficio que el acuerdo que se subscribió con la Sociedad Mercantil CATANIA que le aporta a todos los propietarios del condominio porque dentro del acuerdo la Catania se obligó a asumir los gastos de vigilancia y electricidad externa y eso nos beneficia o beneficia a todos los propietarios del Centro Comercial y la ciudadana MERCEDES LORENA HERNÁNDEZ ARANGUREN, tácitamente aceptó la situación fáctica que se está recurriendo hoy cuando pagó los recibos del condominio beneficiándose o aceptando esos beneficios”
En ese sentido, es claro que es deber de todo condómino de realizar el aporte a los gastos comunes reflejados en las planillas que al efecto libre la administración del condominio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y de esta forma evitar constituirse en mora y ser objeto de la exigencia contenida en el artículo 14 ejusdem. Por tal razón haber cumplido con el pago de las cargas comunes, en forma alguna conllevaría a la actora a expresar un consentimiento expreso o tácito de la situación hoy denunciada. Por tal motivo, es criterio de quien aquí juzga, que no puede ser aplicado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales al hecho de mantenerse al día con los pagos o contribuciones de las cargas comunes. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS ACCIONADOS.
Habiendo sido resueltos los supuestos de inadmisibilidad alegados por las partes querelladas, corresponde a este juzgador providenciar la Falta de Cualidad Pasiva alegada por las los mismos, las cual quedaron plasmada en los siguientes términos:
Primeramente lo alegado por el ciudadano JOEL JESUS BONILLO.
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés de la Junta de Condominio para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional.
La Acción de Amparo no puede ser interpuesta contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza; sino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, en la persona de la Administradora.
Es pacifica y reiterada la jurisprudencia patria en el sentido que la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal corresponde únicamente al órgano administrativo designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo un conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa a quienes la Ley de propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios debe actuar en bloque y por órgano del administrador, designado por los copropietarios.
…(Omissis)…
Al momento de presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional (04 de diciembre de 2023), El Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza estaba siendo administrado por la ciudadana JANIT SARAHI ACOSTA RODIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.014.266, Administradora designada por la Asamblea de Propietarios celebrada en feha 27 de noviembre de 2021; y ratificada en Asamblea de Copropietarios de fecha 18 de marzo de 2023. De manera que la Acción de Amparo ha debido ser interpuesta contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza, en la persona de la ciudadana Administradora; y no contra la Junta de Condominio, en la persona del ciudadano JOEL JESUS BONILLO STEWART.
…(Omissis)…
Por su parte la representación judicial de la querellada CATANIA HIPERMERCADO c.a. alego lo siguiente:
De la lectura exhaustiva del escrito de amparo, se evidencia que la parte accionada en esta acción de amparo carece e cualidad para estar en el juicio, es decir, que la cualidad pasiva la detenta el conjunto de propietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza y no a uno de sus órganos encargados de su administración, como lo es el ciudadano Joel Jesús Bonillo Presidente de la Junta de Condominio, cercenando con tal proceder también los derechos de los copropietarios a ejercer su defensa y a obtener una tutela eficaz en asuntos de interés común.
La falta de cualidad del ciudadano Joel Jesus Bonillo en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, se contempla en la ley de propiedad Horizontal que establece las atribuciones de la Junta de Condominio como órgano colegiado y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal en los artículos 18 y 20, que textualmente disponen
…(Omissis)…
Al respecto, y para resolver la falta de cualidad alegada, se hace necesario hacer cita del artículo 2 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal dispone:
Artículo 20
Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único:
La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Finalmente, hacemos cita del petitorio formal de la actora:
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho, acudo a su competencia Constitucional, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia del 20 de enero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), para solicitar que dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las vías de hecho utilizadas por el ciudadano JOEL JESÚS BONILLO STEWART, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, y a la entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A, representada por el accionista SALVADOR PRIVITERA, supra identificados, por haber VIOLADO EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL LIBRE TRÁNSITO, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De las anteriores citas, podemos observar, primeramente, que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de copropietarios de un condominio recae efectivamente sobre su administrador, tal como ha sido dispuesto por el artículo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, no es menos cierto, que la acción de amparo que nos atañe, no recae sobre la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, tal y como ha sido delatado por el querellado JOEL JESUS BONILLO STEWART, sino sobre él personalmente, por las presuntas vías de hecho perpetradas por la celebración de un contrato denominado “Documento Privado Provisional de Cesión de Uso de Areas Comunes”, lo cual encaja dentro de los sujetos pasivos legitimados para la acción de amparo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser una acción realizada personalmente sin contar en autos la debida autorización de la Comunidad de Copropietarios, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la falta de cualidad pasiva alegada. Y así se declara.
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA QUERELLANTE.
Habiendo sido resuelta la falta de cualidad pasiva alegada por los querellados, pasa este Tribunal a resolver la Falta de Cualidad Activa alegada por la parte querellada HIPERMERCADO CATANIA c.a. la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
…(Omissis)…
Ahora bien, sometido el presente caso a la Ley referida por la parte quejosa, esta pretende utilizar este medio extraordinario de amparo constitucional en pleno conocimiento que sometido el caso a la Ley de Propiedad Horizontal tenía 30 días para impugnar el acuerdo el artículo 25 de la LPH.
…(Omissis)…
Pero resulta, que no obstante de no ejercer la acción que la Ley le otorga, tampoco podía hacerlo ya que para la fecha 16/05/2023, fecha esta en la que se le consulto a los propietarios a través de CARTA CONSULTA, la parte actora ciudadana MERCEDES LORENA HERNANDEZ ARANGUEREN plenamente identificada en autos, no era propietaria de los locales P-4, P-5 y P-13, hecho este que puede verificarse en sus anexos marcados C D y E donde se evidencia que la fecha cuando se hace propietaria de los referidos locales es el 17 de agosto de 2023.
En este sentido de aquí deviene su falta de cualidad para intentar el presente amparo ya que los hechos que generan las supuestas lesiones constitucionales al derecho de propiedad y de libre tránsito no le correspondían por cuanto no era propietaria para la fecha en la que los copropietarios decidieron ceder las áreas comunes por acuerdo mayoritario mediante las CARTAS CONSULTAS, que reposan en manos del administrador del Centro Comercial Morrocoy Plaza.
…(Omissis)…
Para decidir se observa, que previamente en la resolución de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinar 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hizo mención que, tal y como quedó probado en la celebración de la audiencia constitucional, efectivamente para la fecha en que fue celebrada la consulta de la comunidad de co-propietarios, vale decir fecha 26/05/2023, la ciudadana Mercedes Lorena Hernández aun no aparecía como propietaria de los locales comerciales que hoy día son de su propiedad; sin embargo, no es menos cierto que para le fecha de la celebración de la consulta, no fue levantada acta alguna en los libros de Asambleas de co-propietarios, la cual pudiera ser objeto de impugnación, ya que tal mecanismo consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal va dirigido al ataque de los acuerdos tomados en asamblea por la comunidad de co-propietarios, en razón de los vicios que la misma pueda adolecer. Sin embargo, no es sino hasta el primero de octubre del año 2023, cuando es suscrito “Documento Privado Provisional de Cesión de Uso de Areas Comunes” el cual es otorgado por parte del ciudadano JOEL JESUS BONILLO STEWART, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, y la empresa CATANIA HIPERMERCADO c.a, representada por su accionista SALVADOR PRIVITERA, todos plenamente identificados anteriormente a lo largo de la presente sentencia.
Siendo el referido contrato el punto de partida de las presuntas vías de hecho denunciadas, habilita a la actora para la interposición de la vía de amparo constitucional, otorgándole cualidad activa por cuanto es el mecanismo idóneo para hacer cesar la violación del derecho constitucional denunciado, aunado al hecho que para le fecha de la celebración del contrato, la querellante ya se había convertido en propietaria de los locales P-4, P-5 y P-13, tal y como se desprende de documentos de fechas 17/08/2023, los cuales corren como anexos en el presente expediente. Por tal razón la falta de cualidad activa delatada debe ser declarada improcedente. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto como fueron las defensas previas invocadas por los las partes querelladas, relativas a las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la falta de cualidad activa y pasiva anunciada, pasa este juzgador a dictar la sentencia de merito de la causa, y lo hace en los siguientes términos:
Inicia la presente causa mediante libelo de acción de amparo, suscrito por la ciudadana MERCEDES LORENA HERNANDEZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.695, asistida en este acto por la abogada AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.423.756, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.702, por la presunta vía de hecho ejecutada por los ciudadanos: JOEL JESÚS BONILLO STEWART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.070, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, y la entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28/01/2005, bajo el N° 52, Tomo 6-A, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11/01/2007, bajo el N° 12, Tomo 311-A, posteriormente modificada en fecha 22/08/2007, bajo el N° 15, Tomo 327-A, RIF J-31276832-0, domiciliada en el Centro Comercial Guaicamacuto, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello estado Carabobo, email; teléfono celular N° 0414-4123921, representada por el accionista SALVADOR PRIVITERA, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.513.
En el referido libelo de acción de Amparo, la accionante denuncia la presunta violación de sus derechos fundamentales, contenidos en los artículos 115 y 50 de la Carta Magna relativos al derecho a la propiedad y al libre tránsito, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional con fundamento a lo previsto en el artículo 27 ejusdem, a fin que sea restituida por vía especial de Amparo Constitucional la situación jurídica violentada.
Denuncia la accionante de amparo que, a través de CARTA CONSULTA, someten a consideración de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Morrocoy Plaza, conformada por 96 locales, la propuesta de CEDER provisionalmente el uso exclusivo de un área común (pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33 (propietario Diademas Unidas), P-34 y P-35 (Propietario José Gregorio Panteleón), a la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADOS C.A., quien es la que actualmente ocupa dichos locales comerciales, siendo remitida por correo electrónico los resultados de la referida carta consulta con el resultado siguiente: aprobada dicha propuesta por 55 locales, es decir la alícuota de 57,29%, quedando en blanco la respuesta de 41 locales, no se indica si dicha respuesta fue afirmativa o negativa, o si simplemente no fueron consultados, 41 locales que representa el 42,71% de la alícuota del 100%, contraviniendo flagrantemente el contenido del artículo 10 de la pre citada Ley de Propiedad Horizontal.
Que, aun cuando no contaron con la aprobación unánime de la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, en fecha 01/10/2023, suscriben un DOCUMENTO PRIVADO PROVISIONAL DE CESIÓN DE USO DE ÁREA COMÚN, cuyo objeto es "conceder el uso provisional y exclusivo de un área común destinado para uso comercial, el cual consiste dichos espacios cedidos en un (01) pasillo principal en la parte frontal que comienza desde el local P-30 hasta el local P-35 y un espacio central que pertenece al Centro Comercial Morrocoy Plaza cuyas medidas son de 2mts2 y el cual se encuentra comprendido entre el local P-33 y el local P-34, espacios comunes éstos que bajo ningún concepto podrá el CECIONARIO considerarlo como propiedad individual y que será devuelto al culminar la cesión”, alegando en el mismo documento que esta cesión es un derecho de carácter privado, darle utilidad y aprovechamiento a favor del condominio para que estos coadyuven en su aplicación exclusivamente a los gastos comunes, conforme lo estipula el literal “d” del artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal y que su duración la determinará el condominio por medio de sus representantes (Junta y/o Administradora), no siendo ésta norma aplicable al presente caso, por cuanto la misma se refiere a los casos en que hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad, recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución, no se refiere a modificar, ocupar y utilizar un área común, en este caso un pasillo de circulación peatonal, donde fue cerrada dicha área para que formara parte de los locales comerciales ocupados por CATANIA, para colocar ductos y cajas de cobranza, impidiéndole no solo a los condóminos transitar libremente por el mencionado pasillo, sino que para acceder al local contiguo ocupado por un restaurant de comida rápida deben los usuarios del centro comercial y los condóminos, salir hacia el área de estacionamiento para poder acceder a dicha área.
Que al ocurrir todos estos eventos o vías de hecho, trató de hablar amistosamente con los miembros de la Junta de Condominio, encontrando de su parte negativa y predisposición y la respuesta de que los pasillos permanecerían cerrados utilizados exclusivamente por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., por lo que, a fines de evitar problemas decide acudir a las vías legales por cuanto ningún intento de mediación fue posible por la actitud de los agraviantes, todo lo cual vulnera el derecho a la propiedad así como el derecho al libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como producto de las vías de hecho utilizadas por los ciudadanos antes mencionados, actuando en la condición antes expuesta.
Ante la acción de amparo propuesta, los querellados intentaron defensas previas relacionadas con la inadmisibilidad de la acción y la falta de cualidad activa y pasiva de los actores, las cuales fueron resueltas como puntos previos de la sentencia de fondo. Sin embargo solo el querellado JOEL JESUS BONILLO STEWART, presentó alegatos de improcedencia de la acción de amparo, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Se niega, rechaza y contradice que la Junta de Condominio del centro Comercial Morrocoy Plaza le viole el Derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho Constitucional al libre Tránsito, establecido en el articulo 50 ejusdem, a la ciudadana Mercedes Lorena Hernández Aranguren, titular de la cédula de identidad número V-16.804.695.
La ciudadana Mercedes Lorena Hernández Aranguren ejerce plenamente el derecho de uso, goce disfrute y disposición de sus tres (3) locales comerciales, identificados como P-4 P-5 Y P-13, ubicados en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, adquiridos en fecha 17 de agosto de 2023. Es decir, con fecha posterior a la aceptación de los propietarios del centro comercial Morrocoy Plaza, mediante Carta Consulta, de ceder un espacio común a la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A.
El derecho que le corresponde a la ciudadana en el pasillo ubicado frente a los locales P-30, P-31, P-32, P-33, P-34 Y P-35, según la alícuotas correspondientes, fue cedido de manera provisional y exclusiva a la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., en decisión tomada por los propietarios mediante Carta Consulta, comunicada a los condóminos en fecha 26 de mayo de 2023, tal y como lo afirma la parte accionante en su escrito libelar.
La aprobación de la cesión se tomó por el 70,889% de las alícuotas del Condominio; y no por el 57,9%, como lo afirma la accionante.
Es el caso que, para la fecha en que se tomó la decisión de cesión, 26/05/2023, la ciudadana MERCEDES LORENA HERNANDEZ ARANGUREN no era propietaria de inmueble alguno en el Centro Comercial Morrocoy Plaza.
La decisión de dar en cesión el pasillo en comento se tomó en consideración a los beneficios económicos y sociales que representan para todos los condóminos, en base o con fundamentación en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:
…(Omissis)…
La decisión tomada por las dos terceras partes de los condóminos pudo haber sido impugnada por los propietarios legítimos de los locales P-4, P-5 Y P-13 en su oportunidad legal correspondiente; y no lo hicieron, aceptando tácitamente el acuerdo tomado por el resto de los copropietarios.
…(Omissis)…
Se niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A. haya construido nuevos pisos, hecho sótanos o excavaciones o realizado actos que afecten la conservación y estética del Centro Comercial Morrocoy Plaza.
En todo caso, ciudadano juez, los argumentos relacionados o fundamentaciones en la Ley de propiedad Horizontal a los cuales hace mención la parte accionante en amparo constitucional son sujetos de ser atacados mediante la demanda de nulidad de la asamblea, u otro acto, mediante el cual se tomó la decisión de cesión de un área específica y determinada a la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A.; la parte accionada no atacó el dicho acto en su oportunidad legal correspondiente, y ahora acciona en Amparo Constitucional, de manera extemporánea.
…(Omissis)…
Se niega, rechaza y contradice que la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza le este violentando el derecho al Libre Tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna a la ciudadana Mercedes Lorena Hernández Aranguren.
La ciudadana Mercedes Lorena Hernández Aranguren es libre de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenecías en el país, traer sus bienes al país o sacarlos.
Es falso de toda falsedad que la ciudadana Mercedes Lorena Hernández Aranguren no pueda transitar libremente desde sus tres (3) locales comerciales; o desde cualquier otro punto del territorio nacional hasta el restaurant de comida rápida ubicado en el Centro Comercial Morrocoy Plaza; o que para hacerlo deba necesariamente salir hacia el área de estacionamiento; pues es un hecho cierto que existe una acera que permite la circulación peatonal frente a los locales ocupados por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A.
Para dilucidar el fondo del asunto, se hace necesario hacer cita de algunos artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, de los cuales se hacen cita:
Artículo 5°
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c. Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán del uso exclusivo del propietario de éste;
d. Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puesto de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e. Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f. Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
h. Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
j. Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l. Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes;
Artículo 8°
Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes.
Artículo 9°
Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a. Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;
b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c. Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.
Artículo 10
Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.
De lo anterior colegimos, como la Ley Especial ha diseñado la forma de administrar los espacios denominados de uso común, y los porcentajes que deben cumplirse para alguna modificación, bien sea como mejora o como modificación sustancial de fachadas y estética de las edificaciones.
En el caso de marras, tenemos que el objeto del presente amparo versa sobre la presunta vía de hecho atribuida al ciudadano JOEL JESUS BONILLO STEWART, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, conjuntamente con la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., por haber otorgado un documento denominado DOCUMENTO PRIVADO PROVISIONAL DE CESIÓN DE USO DE ÁREA COMÚN, cuyo objeto es "conceder el uso provisional y exclusivo de un área común destinado para uso comercial, el cual consiste dichos espacios cedidos en un (01) pasillo principal en la parte frontal que comienza desde el local P-30 hasta el local P-35 y un espacio central que pertenece al Centro Comercial Morrocoy Plaza cuyas medidas son de 2mts2 y el cual se encuentra comprendido entre el local P-33 y el local P-34, espacios comunes éstos que bajo ningún concepto podrá el CECIONARIO considerarlo como propiedad individual y que será devuelto al culminar la cesión” .
La legislación que rige la materia, ha previsto tal supuesto de hecho, como un acto que afecta la conservación y estética del inmueble, requiriendo para ser llevado a cabo dos requisitos; el primero que tal modificación haya sido consentida por unanimidad de la Comunidad de Copropietarios y como segundo requisito, que tal modificación haya obtenido el permiso de las autoridades competentes.
De los alegatos esgrimidos por la parte querellada, Joel Jesús Bonillo, observamos como enuncia que a través de Carta Consulta se obtuvo una aprobación de la comunidad por un porcentaje de 70,889% de las alícuotas del Condominio, cifra que para nada se acerca a la unanimidad prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Adicionalmente, se observó del acervo probatorio consignado, que tal decisión nunca fue asentada en acta de asamblea de copropietarios, tal como lo prevé el artículo 23 ejusdem, por lo cual como ya ha sido indicado anteriormente en el punto referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo, imposibilitó que la actora o quien para fecha fungía como propietario, pudiera ejercer el recurso previsto en el artículo 25 de la Ley Especial, no siendo hasta la fecha primero (1°) de octubre de 2023, cuando se suscribe el documento de cesión supra descrito, en franca violación de las normas legales e incluso su propio Documento de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, lo que a todas luces convierte a la situación de hecho antes narrada en una vía de hecho perpetrada por el ciudadano Joel Jesús Bonillo.
Como corolario de lo antes narrado, aun cuando la situación generadora de la presunta violación ha quedado suficientemente probada, haciendo uso de la Prueba de Inspección Judicial evacuada durante la celebración de la Audiencia Constitucional, se pudo observar respecto al primero particular solicitado el cual consistía en “PRIMERO: Si en las áreas para uso común o áreas comunes, específicamente en el pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33, P-34 y P-35, ocupados por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADOS C.A., existe una construcción que cierra el paso peatonal por dicho pasillo en esa área, describiendo las características de dicha construcción” , el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: “Este Tribunal observó que se realizó una adecuación al piso con piso de granito, una canalización eléctrica a la vista, adecuaciones para el funcionamiento de las cajas registradoras, se hizo colocación de ducteria de aire acondicionado y de extracción. Se pudo observar también un portón compuesto por perfiles metálicos y de vidrio. Se observó un cercamiento entre pórticos compuestos por vidrio y perfiles metálicos y obviamente publicidad, todo ello adecuado en un área aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 mts²)”. Así mismo en cuanto al segundo particular consistente en: SEGUNDO: Si la construcción arriba mencionada, está siendo utilizada por la antes sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., y con qué fin?, el Tribunal dejo constancia que: “Este Tribunal observó que el área antes descrita está siendo utilizada por La Sociedad Mercantil CATANIA HIPERMERCADO y su fin es netamente comercial y que en el espacio de área común se encuentran instaladas quince (15) cajas registradoras o de cobranza”. De ésta forma pudo el tribunal de primera mano, verificar la existencia de la construcción levantada en las áreas comunes denunciadas como violentadas y las cuales afectan sustancialmente la fachada del Centro Comercial, afectando adicionalmente el libre tránsito peatonal para el cual estaba destinado el pasillo de circulación frontal del centro comercial.
De tal forma, que habiéndose verificado la vías de hecho cometidas por el ciudadano JOEL JESUS BONILLO STEWART, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, conjuntamente con la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A. en su condición de ocupante de los espacios destinados a uso común de la comunidad de copropietarios del centro Comercial Morrocoy Plaza y los cuales fueron violentados con el acto de cesión de espacios, y el levantamiento de las obras ejecutadas, es por lo que habiéndose resuelto previamente las causales de inadmisibilidad alegadas, así como la falta de cualidad activa y pasiva de las partes, lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción de amparo, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada la ciudadana: MERCEDES LORENA HERNANDEZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.695, asistida por la abogada AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.423.756, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.702, en contra de los ciudadanos: JOEL JESÚS BONILLO STEWART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.070, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, así como en contra de la entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28/01/2005, bajo el N° 52, Tomo 6-A, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11/01/2007, bajo el N° 12, Tomo 311-A, posteriormente modificada en fecha 22/08/2007, bajo el N° 15, Tomo 327-A, RIF J-31276832-0, domiciliada en el Centro Comercial Guaicamacuto, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello estado Carabobo, email; teléfono celular N° 0414-4123921, representada por el accionista SALVADOR PRIVITERA, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.513, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los querellados, que sea restituida la situación jurídica infringida, y por consiguiente restituida la fachada frontal del Centro Comercial Morrocoy Plaza a su estado original, vale decir, el estado inmediato anterior a la modificación de la fachada para la adecuación de los espacios utilizados por la sociedad de comercio CATANIA HIPERMERCADO C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Seguidamente se publicó el presente fallo en extenso dentro del lapso legal, siendo las 03:25 pm. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Expediente Nº 3.405.
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