REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

EXPEDIENTE 3405


I
DE LOS HECHOS
Corre inserto en el presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de demanda que fue presentado por la ciudadana: MERCEDES LORENA HERNANDEZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.695, en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, email mercedeslorenaha@gmail.com, teléfono celular N° 0424-3646583, asistida por la abogada AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.423.756, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.702. En el referido libelo, procede a ejercer Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos: JOEL JESÚS BONILLO STEWART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.070, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, de la población de Tucacas, esquina Calle la Montaña, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, cuyo documento de Condominio y su Reglamento ha sido debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, en fecha 30/05/2001, bajo el N° 9, folios 88 al 150, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001 y su posterior aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público , en fecha 06/06/2001, bajo el N° 8, folios 45 al 49, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, así como su respectivo Reglamento agregado a éste e inserto ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 380, folios 238, email ccmorrocoyplaza1@gmail.com; teléfono celular N° 0424-5062068, así como en contra de la entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28/01/2005, bajo el N° 52, Tomo 6-A, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11/01/2007, bajo el N° 12, Tomo 311-A, posteriormente modificada en fecha 22/08/2007, bajo el N° 15, Tomo 327-A, RIF J-31276832-0, domiciliada en el Centro Comercial Guaicamacuto, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello estado Carabobo, email; teléfono celular N° 0414-4123921, representada por el accionista SALVADOR PRIVITERA, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.513, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, respectivamente.

Ahora bien, de la revisión del libelo de Acción de Amparo Constitucional antes mencionado, observa este juzgador, que la actora, solicita medida preventiva innominada contentiva de: Primero: Que se suspenda la continuidad de cualquier obra o trabajos que se estén ejecutando en el pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33 (propietario Diademas Unidas), P-34 y P-35 (Propietario José Gregorio Panteleón) del Centro Comercial Morrocoy Plaza. Segundo: se suspenda provisionalmente la apertura al público del establecimiento comercial, ocupado por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., antes identificada, hasta tanto sea resuelto el presente amparo constitucional, razón por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la forma siguiente:

II
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito presentado ante éste despacho judicial actuando en sede Constitucional, en fecha 04 de diciembre de 2023, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar Medida Cautelar Innominada, la cual quedo plasmada de la siguiente forma:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.

Con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Con fundamento en las normas antes desarrolladas, solicito a este soberano juzgador se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en:

Primero: Que se suspenda la continuidad de cualquier obra o trabajos que se estén ejecutando en el pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33 (propietario Diademas Unidas), P-34 y P-35 (Propietario José Gregorio Panteleón) del Centro Comercial Morrocoy Plaza.

Segundo: se suspenda provisionalmente la apertura al público del establecimiento comercial, ocupado por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., antes identificada, hasta tanto sea resuelto el presente amparo constitucional.

La solicitud de la presente Medida Cautelar Innominada obedece a que ha quedado debidamente demostrado el FOMUS BONIS IURIS el cual se desprende de las instrumentales que acompañan esta solicitud es decir el documento de propiedad de los locales comerciales marcados con las letras “C”, “D” y “E”, el documento de Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza y su reglamento, marcados con las letras “A” y “B”, que demuestran que mi cualidad de propietaria de los locales comerciales y como tal titular del derecho de propiedad sobre los bienes de uso común, y que la acción desplegada por los querellados, atenta no solo contra la Ley de Propiedad Horizontal, sino además en contra del documento de condominio y su reglamento, pues se están efectuando unas acciones que atentan contra mi derecho a la propiedad, como propietaria y condómino que soy y al libre tránsito. Teniendo en consecuencia la cualidad para intentar la presente acción, por hacerlo de forma personal, como propietaria que soy de tres (03) locales comerciales y por cuanto se me están afectando mis propios derechos e intereses, con fundamento a los establecido en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 17/12/2008, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que se dejó establecido que un propietario de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, puede ejercer sus propias acciones en forma personal y no como conjunto con los demás condóminos, al establecer:
“…De lo anterior se deduce que el demandante adujo ser titular de un derecho de propiedad sobre un inmueble (apartamento) ubicado en un edificio residencial, en virtud del cual ha venido realizando actos posesorios sobre él y sobre las cosas comunes del Edificio, situación jurídica individual y concreta que –afirmó- se está viendo afectada por una obra nueva que se está ejecutando en un terreno colindante, es decir, que su legitimación se fundó en un interés jurídico sustancial propio, y no en el interés de la entidad asociativa (los propietarios) ni del condominio, de allí que, la juzgadora de alzada, en lugar de analizar si los hechos fundantes de la solicitud de tutela posesoria podían afectar también el interés del conjunto o consorcio de propietarios de la edificación -lo que la conllevó a declarar la falta de cualidad del querellante- debió verificar que el mismo acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser titular de un derecho propio, lo cual era suficiente para obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo…”. Negritas y resaltado mio..

En cuanto al PERICULUM IN MORA, siendo que éste requisito es un hecho notorio, exento de prueba por cuanto siempre existirá un riesgo manifiesto de que quede ilusorio un fallo judicial y dado todos los precedentes del caso antes narrados y la prueba documental consistente en las fotografías donde claramente se observa la construcción en el pasillo, así como la carta consulta, sus resultas y el documento privado de cesión consignados con las letras “I”, “F” y “G”, lo cual puede ser verificado claramente con la prueba de Inspección Judicial promovida en el presente escrito, se demuestra cómo en total contravención a la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio y al reglamento, ha sido alterada la fachada del centro comercial y cerrado el pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33, P-34 y P-35, antes mencionados, atentando como se indicó precedentemente, contra mis derechos, al celebrar un documento privado de cesión de derechos, sin haber cumplido uno de los requisitos principales, establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es que para este tipo de modificaciones, se debe contar con la unanimidad de los propietarios, es decir el 100%, pues aún cuando lo procedente era efectuar una asamblea de propietarios, con todos los requisitos de ley, se limitaron a hacer una carta consulta, cuyos resultados no fueron el 100% de aprobación de los propietarios y aún así procedieron a efectuarla.

El PERICULUM IN DAMNI, que no es más que la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual queda demostrado con las pruebas que se consignaron anexas al presente escrito y de las que se deriva el hecho cierto que una vez se aperture al público las actividades comerciales, sería más complejo y de difícil reparación los derechos constitucionales vulnerados.
En relación a las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido su criterio respecto a este Tema en la forma siguiente:

ʺAl respecto observa este máximo Tribunal, que las medidas cautelares innominadas, se rigen por los principios generales de las medidas cautelares nominadas, sólo que se diferencian de éstas por su contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, sino que puede, en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrio, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico".

En este sentido, las medidas cautelares innominadas, son igualmente temporales e instrumentales en relación con la decisión definitiva y tienden a prevenir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y evitar que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo requisitos de procedencia de estas medidas, que deberá apreciar el juez según su prudente arbitrio, la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).


III
CONSIDERACIONES

Durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, a través de los Órganos de Justicia, se ha caracterizado por brindar un conjunto de garantías constitucionales que permiten una aplicación fáctica del derecho a los problemas sociales que ha derivado de la conducta humana. Se tiene así entonces, como garantías del proceso, el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; todos ellos protegidos en forma obligatoria por el jurisdiscente, garantizando de esa forma un correcto estado de derecho.

En consideración a lo expuesto, en el artículo 26 de la Constitución vigente en el país, se establece la obligación del estado de garantizar a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus pretensiones, así como también un proceso bajo los principios de celeridad, equidad, justicia y economía procesal. Es con esas garantías enunciadas, que el justiciable puede acceder a los órganos de justicia con la convicción de satisfacer sus pretensiones, apegados al ordenamiento jurídico y al orden constitucional.

Así pues, en el derecho positivo patrio se cuenta con instituciones procesales de aplicabilidad efectiva, tal como es el sistema cautelar, el cual busca evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado. De ésta forma, para La Roche (1988), “las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental que rige en el país”.

De igual forma la doctrina, ha señalado que, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Las medidas cautelares, constituyen una institución jurídica que tiene como finalidad el de asegurar el cumplimiento de la sentencia ante el órgano jurisdiccional, y en este sentido vienen a constituir garantías procesales en la afirmación que hacen los sujetos de derecho de merecer la tutela jurídica y la aspiración de ser protegidos. En consecuencia, las partes en el proceso civil, pueden solicitar la ejecución de medidas preventivas, llamadas cautelares, cuando consideren que existe riesgo de lesión, daño o vulneración de bienes objeto del litigio, a los fines de asegurar el cabal cumplimiento de la decisión judicial.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”



Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

Como corolario de lo anterior, y en atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”


Ahora bien, todo lo antes explanado, se ha desarrollado para la verificación de requisitos de procedencia de las medidas cautelares para el juicio civil propiamente dicho, sin embargo, aun cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente no prevé disposición alguna en cuanto a medidas cautelares, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha desarrollado su contenido, estableciendo que a veces se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo. Es por ello que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo, La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1206, de fecha 22 de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

Asimismo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se afirme que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares. A este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:

“...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Vid s.S.C. nº 156, 24.03.00).

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este juzgador aprecia que, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, específicamente de los documentos consignados anexos, concatenados con las disposiciones de orden Constitucional, Legal y Sub Legal, teniendo en cuenta además en forma sumaria apreciable de la memoria fotográfica consignada y del documento privado que cursa anexo marcado con la letra “H”, donde se aprecia en su clausula primera denominada “Objeto” la indicación que: “El objeto del Presente documento es conceder el uso provisional y exclusivo de un área común destinado para uso comercial, el cual consiste dichos espacios cedidos en un (01) pasillo principal en la parte frontal que comienza desde el local P-30 hasta el local P-35 y un espacio central que pertenece al Centro Comercial Morrocoy Plaza…(Omissis)”, lo cual hace presumir la existencia del buen derecho que alega la accionante, lo cual deberá demostrar concretamente durante la sustanciación del proceso instaurado. Sin embargo a fin de prevenir posibles lesiones ante la presunción de la violación denunciada, inherente al derecho de propiedad y libre tránsito previstos en los artículos 115 y 50 del texto constitucional, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, de sus amplios poderes cautelares. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en:

Primero: Se suspenda la continuidad de cualquier obra o trabajos que se estén ejecutando en el pasillo de circulación frontal a los locales P-30, P-31, P-32, P-33 (propietario Diademas Unidas), P-34 y P-35 (Propietario José Gregorio Panteleón) del Centro Comercial Morrocoy Plaza.
Segundo: Se suspenda provisionalmente la apertura al público del establecimiento comercial, ocupado por la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A., antes identificada, hasta tanto sea resuelto el presente amparo constitucional.

Líbrese oficio la sociedad mercantil CATANIA HIPERMERCADO C.A. y a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, notificándoles de la presente medida. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 01:00 pm., se libraron oficios números 05-359-142-2023 y 05-359-143-2023 Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD

Exp: 3405